LEY Nº 31969
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE IMPULSA LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO EN LOS SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL Y FOMENTA SU REACTIVACIÓN ECONÓMICA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto impulsar la competitividad y la generación de empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como fomentar su reactivación económica, crecimiento sostenible y revalidación a nivel internacional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. La presente ley es de aplicación para todos los contribuyentes del régimen mype tributario y del régimen general del impuesto a la renta (IR) que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones a que se refiere la División 13 —clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399— y la División 14 —clases 1410, 1420 y 1430— correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4).
2.2. Asimismo, la presente ley es de aplicación para todos los contribuyentes comprendidos en la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) CIIU Revisión 4. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4), aprobada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) mediante la Resolución Jefatural 024-2010-INEI.
b) Empleo en el periodo base. Número promedio de trabajadores registrados en la planilla electrónica durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025, según corresponda.
c) Ley del Impuesto a la Renta. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF.
d) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF.
e) Planilla electrónica. Documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, conforme lo establece el Decreto Supremo 018-2007-TR.
La planilla electrónica está conformada por el Registro de Información Laboral (T-Registro) y la Planilla Mensual de Pagos (Plame) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro.
f) Régimen general del impuesto a la renta. Régimen de determinación del impuesto a la renta de tercera categoría contenido en la Ley del Impuesto a la Renta.
g) Régimen mype tributario. Régimen establecido en el Decreto Legislativo 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta.
h) Remuneración básica. Comprende la remuneración principal fija o la remuneración principal variable o imprecisa, tales como las comisiones o destajo, las cuales se registran y declaran en la planilla electrónica como “remuneración o jornal básico” o “comisiones o destajo”, según corresponda.
i) Trabajador. Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeta a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo.
j) Sunat. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Artículo 4. Reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones
4.1. Los contribuyentes comprendidos en el párrafo 2.1 del artículo 2, que reinviertan sus utilidades luego del pago del impuesto a la renta tienen derecho a un crédito tributario del 20 % de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.
4.2. Se considera reinversión a toda acción que hasta el ejercicio gravable 2028 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, para la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas en el párrafo 2.1 del artículo 2, que signifiquen un incremento anual en la producción de al menos 5 % respecto del año anterior.
4.3. El crédito tributario se calcula aplicando el 20 % al monto efectivamente reinvertido, tal como se señala en el párrafo 4.1.
4.4. Se entiende por utilidades luego del pago del impuesto a la renta a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.
4.5. El crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión. La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.
4.6. En ningún caso, el crédito tributario por reinversión es objeto de devolución ni puede transferirse a terceros.
4.7. La reinversión debe orientarse prioritariamente a infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva de las actividades señaladas en el párrafo 2.1 del artículo 2.
4.8. El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente:
a) El programa de reinversión y, de ser el caso, sus modificaciones aprobadas por el Ministerio de la Producción;
b) los comprobantes de pago o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión;
c) los asientos contables que reflejan las inversiones; y,
d) los informes anuales de reinversión de utilidades.
4.9. El reglamento regula el contenido del programa de reinversión, así como el procedimiento y los plazos para su presentación, aprobación, modificación o subsanación de requisitos.
4.10. Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión cumplen con los siguientes criterios:
a) Su valor no puede exceder del valor de mercado, el cual se determina conforme a las normas del impuesto a la renta.
b) No deben ser transferidos antes de encontrarse totalmente depreciados, para lo cual resultan de aplicación las normas del impuesto a la renta.
4.11. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo 4.1 que reinviertan sus utilidades presentan, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al Ministerio de la Producción y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el reglamento.
4.12. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión:
a) El monto reinvertido por los contribuyentes a que se refiere el párrafo 4.1 debe ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, conforme a lo establecido en el reglamento.
b) Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la reinversión a que se refiere el literal a) pueden ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro años computados a partir de la fecha de capitalización.
c) Las personas jurídicas comprendidas en el párrafo 2.1 del artículo 2 no pueden reducir su capital durante los cuatro ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización, salvo los casos dispuestos por la Ley 26887, Ley General de Sociedades.
d) La transferencia de los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión antes de que sean depreciados totalmente da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión que corresponda al bien o bienes transferidos.
4.13. La comprobación del goce indebido del crédito tributario por reinversión declarado, de forma total o parcial, conlleva a la reducción del crédito proporcionalmente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, sin perjuicio de la aplicación de intereses y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 5. Régimen especial de depreciación de maquinaria y equipo para los sectores textil y confecciones
5.1. La maquinaria y equipo utilizados por las personas naturales y jurídicas que estén comprendidas en el párrafo 2.1 del artículo 2, adquiridos en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, afectados a la producción de rentas gravadas, se pueden depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de 33,33 % para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y de 20,0 % para aquellos adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, hasta su total depreciación. Los porcentajes de depreciación aplicados en el marco de lo señalado en esta ley deben ser mayores al establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
5.2. El régimen especial de depreciación de los bienes a que se refiere el párrafo 5.1 se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) Los porcentajes de depreciación son aplicados hasta que los bienes queden completamente depreciados.
b) Tratándose de maquinaria y equipo que se adquieran en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, se depreciarán aplicando la tasa tope indicada a partir del ejercicio que corresponda, de ser el caso.
5.3. Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta ley, pueden aplicar estos.
5.4. Para efectos de la presente ley, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, así como en el Decreto Legislativo 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, según corresponda, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la presente ley.
5.5. Lo previsto en el presente artículo no se aplica a las inversiones que a la fecha de publicación de esta norma estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos 662, por el que se otorga un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías, y el 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no se haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.
Artículo 6. Cuentas de control especiales
6.1. Los contribuyentes comprendidos en el párrafo 2.1 del artículo 2 que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en la presente ley mantienen cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio.
6.2. El registro de activos fijos contiene el detalle individualizado de los referidos bienes y de su respectiva depreciación.
Artículo 7. Deducción adicional por la contratación de trabajadores para los sectores textil y confecciones
El contribuyente sujeto al régimen general del impuesto a la renta (IR) o al régimen mype tributario, que desarrolle alguna de las actividades comprendidas en la División 13 —clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399— o en la División 14 —clases 1410, 1420 y 1430— correspondientes a la Sección C de la CIIU Revisión 4, que contrate uno o más trabajadores nuevos, en el marco de la presente ley, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, puede aplicar una deducción adicional equivalente al 70 % y 50 % para los ejercicios 2024 y 2025, y del 30 % para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y de su modalidad contractual, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador no haya estado registrado con tal condición en la planilla electrónica de una o más empresas en un periodo de seis meses previos a la fecha de inicio de labores. El empleador puede verificar si el trabajador ha estado registrado en alguna planilla electrónica a través del reporte emitido por la Sunat que le será proporcionado por el mismo trabajador. Si no es posible verificar si un trabajador estuvo registrado en alguna planilla electrónica durante el mencionado periodo, la remuneración básica de este trabajador no se contabiliza para la aplicación de la deducción adicional.
b) Que la remuneración básica del nuevo trabajador no supere los S/1700,00 (mil setecientos y 00/100 soles) mensuales. Tratándose de trabajadores cuya remuneración sea variable o imprecisa se considera cumplido el requisito si es que el promedio mensual de las remuneraciones percibidas durante los meses de enero a diciembre de los ejercicios 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, respectivamente, no superan los S/1700,00 (mil setecientos y 00/100 soles) mensuales.
c) Que el empleador incorpore al nuevo trabajador en el T-Registro de la planilla electrónica dentro de los plazos previstos en la legislación vigente.
d) Que el empleador no sea beneficiario de uno o más subsidios laborales o pensionarios que otorgue el Estado en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.
e) Que el empleador no goce de beneficios tributarios o incentivos tributarios durante los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, vinculados a la contratación de trabajadores en materia del impuesto a la renta previstos en otras normas legales.
f) Que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador sea mayor al empleo en el periodo base.
g) Que la relación laboral se inicie a partir del uno de enero de 2024.
h) Que el plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo sea de dos meses.
Artículo 8. Deducción adicional por la contratación de trabajadores de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
8.1. A partir de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, se aplica a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley 31110 —Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial— el beneficio de la deducción adicional por la contratación de trabajadores regulado en el artículo 7, con las exclusiones previstas en el artículo 11.
8.2. Para tal efecto, dichas personas deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7, salvo lo dispuesto en el literal h), en cuyo caso el plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo será de un mes.
8.3. La Sunat publica en su sede digital la información referida al beneficio regulado en la presente disposición, conforme con lo previsto en el literal b) del artículo 10.
Artículo 9. Contribuciones de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial al Seguro Social de Salud (ESSALUD)
A partir del mes de enero del ejercicio gravable 2024 hasta el mes de diciembre del ejercicio gravable 2028, el aporte mensual al Seguro Social de Salud (ESSALUD) para los trabajadores comprendidos en el artículo 2 de la Ley 31110 —Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial— a cargo de las empresas agrarias, se determina aplicando la tasa del 6 % sobre los conceptos remunerativos efectivamente abonados en el mes.
Artículo 10. Indicadores de seguimiento y evaluación
La Sunat publica en su sede digital la siguiente información, según corresponda:
a) Régimen especial de depreciación
1. El monto global de la deducción, efectuada a partir del ejercicio gravable 2024, que corresponda a gastos por depreciación en el marco de la presente ley.
2. La relación de contribuyentes y el monto global de la deducción que corresponda, diferenciando el sector al que pertenecen de acuerdo con la información de la CIIU principal declarada por dichos contribuyentes a cuatro dígitos, agrupados de acuerdo con el nivel de concentración de los contribuyentes según decil de la deducción.
b) Deducción adicional por la contratación de trabajadores
1. El monto global de la deducción adicional efectuada en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, respectivamente, correspondiente a los gastos adicionales por la contratación de trabajadores nuevos en el marco de la presente ley.
2. La relación de contribuyentes, el monto global de la deducción adicional y el monto global de la deducción que corresponda, diferenciando el sector al que pertenecen de acuerdo con la información de la CIIU principal declarada por dichos contribuyentes a cuatro dígitos, agrupados de acuerdo con el nivel de concentración de los contribuyentes según decil de la deducción adicional.
Artículo 11. Exclusión
No pueden gozar de los beneficios tributarios establecidos en la presente ley los sujetos que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero. Tratándose de sujetos que son personas jurídicas, no pueden gozar de los beneficios aquellos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero. Tampoco pueden gozar de los beneficios de la presente ley aquellos sujetos que estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia de la Ley
Lo dispuesto en la presente ley entra en vigor el uno de enero de 2024.
SEGUNDA. Derecho a la deducción adicional
Las remuneraciones básicas que otorgan el derecho a la deducción adicional son aquellas que han sido pagadas hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente a los ejercicios gravables referidos en los artículos 7 y 8.
TERCERA. Normas reglamentarias y adicionales
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y adicionales que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente ley, en un plazo de treinta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
YESSICA ROSSELLI AMURUZ DULANTO
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2249422-1