Confirman acuerdo que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura
Resolución Nº 0235-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023002543
VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Adelaida Micaela Pinday Mesones (en adelante, señora ciudadana) en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09, del 22 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Hugo Febre Calle, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002021.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 27 de junio de 2023, la señora ciudadana presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde al considerar que incurrió en infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM –solicitud que fue trasladada al Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, a través del Auto Nº 1, del 28 de junio de 2023, tramitado en el Expediente Nº JNE.2023002021–, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) “[S]e han realizado pagos por parte de terceras personas a nombre de la Municipalidad y, con un único beneficiado” el señor alcalde.
b) El señor “Rawlinson Alejandro Sarmiento” realizó la compra de un boleto o billete aéreo a nombre del señor alcalde y la factura se encuentra a nombre de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre.
c) “[E]l adquiriente y beneficiario del alcalde es una interpósita persona, con interés de contratar con la Municipalidad, si tenemos en cuenta sus constantes visitas a la sede municipal […] y su condición de proveedor de la Municipalidad desde la gestión pasada”.
d) “[E]sta plenamente identificada la existencia de un contrato […] entre la aerolínea SKY Airline Perú S.A.C. y la Municipalidad Distrital de VEINTISÉIS DE OCTUBRE [sic]”.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora ciudadana adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Dos capturas de pantalla de computadora.
b) Ticket electrónico de venta de pasaje aéreo emitido por la empresa SKY Airline Perú S.A.C.
c) Tres tomas fotográficas.
d) Un CD.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El 21 de agosto de 2023, el señor alcalde presentó su escrito de descargo, alegando esencialmente lo siguiente:
a) “Respecto al sr. SARMIENTO LORO RAWLINSON ALEJANDRO. No existe relación contractual entre el mencionado y la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, y que a raíz de ‘supuestos’ se alegaba una condición de ‘proveedor’ y a raíz de tal rumor sin fundamento se basa el presente pedido de vacancia”.
b) La oficina de tesorería ha informado que la entidad municipal no ha realizado pago alguno al señor “SARMIENTO LORO RAWLINSON ALEJANDRO” durante el presente año.
c) La oficina de abastecimiento ha informado que durante el presente año la entidad municipal no ha contratado con el señor “SARMIENTO LORO RAWLINSON ALEJANDRO”.
d) “[L]a compra de boletos aéreos a los alcaldes a nivel nacional, para realizar gestiones o acudir a reuniones, es una figura valida y legal”.
1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Informe Nº 159-2023-MDVO/GM, del 25 de julio de 2023.
b) Informe Nº 1387-2023-OFIC.ABAST-MDVO, del 19 de julio de 2023.
c) Informe Nº 528-2023-OT-OGA-MDVO, del 12 de julio de 2023.
Decisión del Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre sobre la solicitud de vacancia
1.5. En sesión extraordinaria del 22 de agosto de 2023, el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –siete (7) votos en contra y cuatro (4) a favor (el señor alcalde no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 059-2023-MDVO/CM, del 25 de setiembre de 2023.
En la referida sesión, participaron la señora ciudadana y el señor alcalde, cada cual representado por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos detallados en el escrito de vacancia, y el segundo alegó, esencialmente, que “el contrato debe cumplir con ciertos requisitos como son; la contraprestación de servicio de un bien […] en ningún momento se ha probado que haya una devolución de dicho pasaje, para que haya sucedido una contraprestación de ese servicio”. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de setiembre de 2023, la señora ciudadana interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando esencialmente lo siguiente:
a) Existió la compra de un pasaje por parte de don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro. El señor alcalde sabía que se trataba de un proveedor de la municipalidad de muchos años, por lo que resulta lógico pensar que se trataba de buscar favorecimiento, hecho que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el área de Logística de la municipalidad le envió invitaciones para cotizar.
b) Don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro acompañó al señor alcalde a reuniones en la ciudad de Lima, conforme se puede apreciar de una fotografía.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2023, la señora ciudadana presentó sus alegatos de defensa, así como adjuntó diversa documentación a fin de que sean valorados en esta instancia.
El 19 de octubre de 2023, don Carlos César Gómez Gamarra solicitó a este órgano electoral tener por no presentado el recurso de apelación deducido por la señora ciudadana, bajo los argumentos expuestos en su escrito de la fecha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 9 del artículo 22 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
1.2. El artículo 63 señala que:
ARTÍCULO 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. En el considerando 2.2. de la Resolución Nº 4149-2022-JNE se precisó:
2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.º 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.º 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N.º 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial […]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Con relación al pedido formulado el 19 de octubre de 2023, por don Carlos César Gómez Gamarra, para que se tenga por no presentado el recurso de apelación deducido por la señora ciudadana, se debe tener presente que de los actuados no se demuestra que este sea parte del presente procedimiento de vacancia (pasiva o activa), pues este no es quien solicita la vacancia, como tampoco la autoridad cuestionada.
Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la solicitud realizada por un tercero ajeno al procedimiento de vacancia conlleva una evidente improcedencia, pues esta carece de legitimidad para formular peticiones en este; siendo así, corresponde declarar improcedente tal pedido.
2.3. Por otro lado, elevado el recurso de apelación, la señora ciudadana, mediante el escrito presentado el 17 de octubre de 2023, adjuntó diversa documentación, a fin de acreditar la causa de vacancia imputada al señor alcalde.
2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme con lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.5. En ese sentido, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por la señora ciudadana con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Respecto a la cuestión de fondo
2.6. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2) tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.7. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.):
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
2.8. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde haber permitido que don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro le haya comprado, en la empresa SKY Airline Perú S.A.C., un pasaje aéreo, el 29 de enero de 2023, a efectos de que viaje de la ciudad de Lima a la ciudad de Piura; hecho que, a decir de la señora ciudadana, configuraría la causa de infracción a las restricciones de contratación.
2.9. Sobre el particular, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causa de vacancia antes mencionada consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, pues, como ya se sostuvo, la finalidad del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.) es la protección de los bienes municipales, en sus diversas manifestaciones.
2.10. Así, de los actuados, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice de manera objetiva alguna relación contractual en la que intervenga la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, esto bajo el contexto de los hechos que la señora ciudadana imputa al señor alcalde.
2.11. Ello, en razón a que el Ticket electrónico de venta de pasaje aéreo emitido por la empresa SKY Airline Perú S.A.C., por sí solo no determina de forma objetiva la existencia de una relación contractual, entre dicha empresa y la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, pues el citado ticket no evidencia tal relación, toda vez que, mediante esta no es posible determinar de manera fehaciente una supuesta manifestación de voluntad por parte de la entidad municipal en adquirir tal pasaje. En ese orden, dicho documento solo genera indicios de una posible relación contractual, siendo necesarios medios de prueba adicionales, a fin de determinar tal acto, que por cierto no se aprecian en el expediente.
2.12. Por el contrario, debemos enfatizar que la propia señora ciudadana señaló que el ticket fue adquirido por don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro, quien, de autos se corrobora no es parte ni representa los intereses de la entidad municipal, es decir, el pasaje fue adquirido por un tercero distinto a la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, esto también corroborado con los documentos denominados “IMG-20230420-WA0021.jpg” y “IMG-20230512-WA0017.jpg” –sobre pago del Ticket de pasaje aéreo, realizado por don Rawlinson Alejandro Sarmiento–; siendo así, y conforme a los actuados, no está acreditado que la entidad edil haya participado en la relación contractual materia de análisis.
2.13. Ello es así, por cuanto de la documentación citada, en el presente caso, este órgano electoral no advierte de forma objetiva una supuesta relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre y la empresa SKY Airline Perú S.A.C., conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.).
2.14. De acuerdo con lo mencionado, se puede concluir que los hechos imputados al señor alcalde no se condicen con el supuesto normativo regulado en el referido artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.), materia de análisis en el presente procedimiento.
2.15. Por otro lado, corresponde tener presente que la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos (ver SN 1.3.). En tal sentido, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial; no obstante, de los actuados –respecto a la relación contractual materia de análisis– no se demuestra imputación al respecto.
2.16. De lo expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa. En atención a ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión municipal venida en grado.
2.17. Sin perjuicio de lo antes indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su configuración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales sobre los parámetros de adquisición o reembolso de pasajes que realiza la entidad municipal; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias.
2.18. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jovián Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido formulado por don Carlos César Gómez Gamarra, a través de su escrito presentado el 19 de octubre de 2023, por las consideraciones expuestas en el considerando 2.2. del presente pronunciamiento.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Adelaida Micaela Pinday Mesones; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09, del 22 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Hugo Febre Calle, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3. REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.17. de la presente resolución.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2023002543
VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
El VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Adelaida Micaela Pinday Mesones (en adelante, señora ciudadana) en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09, del 22 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Hugo Febre Calle, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002021, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones solo para el presente caso:
Análisis de la causa de infracción a las restricciones de contratación
La causa de vacancia establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.), tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
Bajo esa perspectiva, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.º 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.º 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N.º 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular.
Asimismo, el suscrito después del análisis de los elementos señalados –que es secuencial–, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente, determina lo siguiente:
En el presente caso, se atribuye al señor alcalde haber permitido que don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro le haya comprado, en la empresa SKY Airline Perú S.A.C., un pasaje aéreo, el 29 de enero de 2023, a efectos de que viaje de la ciudad de Lima a la ciudad de Piura; hecho que, a decir de la señora ciudadana, configuraría la causa de infracción a las restricciones de contratación.
Al respecto, sobre el primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, el cual es requisito necesario para que se tenga por configurada la causa de vacancia antes mencionada, consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, pues, como ya se sostuvo, la finalidad del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.) es la protección de los bienes municipales, en sus diversas manifestaciones.
El ticket electrónico de venta de pasaje aéreo, emitido por la empresa SKY Airline Perú S.A.C., por sí solo determina una forma mínima de existencia de una relación contractual, entre dicha empresa y la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, pues el citado ticket evidencia esa relación, toda vez que con ello es posible determinar una supuesta manifestación de voluntad por parte de la entidad municipal en adquirir tal pasaje. En ese orden, dicho documento genera indicios de una posible relación contractual entre don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro y el señor alcalde, que se dio inicio con un contrato verbal entre ambas partes, lo cual no se llegó a realizar por escrito, basándose en la confianza, amistad y buena fe de las partes donde quedó acreditado la celebración de la compra venta de manera verbal, el precio acordado, y la conformidad del pago realizado por lo que efectivamente se realizó un contrato verbal.
Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que además deban observar la forma señalada por ley, bajo sanción de nulidad; se entiende perfeccionamiento como la oportunidad en el cual el contrato produce sus efectos, es decir, crea, modifica, regula o extingue una relación jurídica patrimonial – tal como se observa en el contrato de compraventa–, este no requiere de una formalidad en estricto porque tiene libertad de forma, por lo que se puede celebrar de forma escrita u oral; sin embargo, para los contratos de compraventa de bienes inmuebles, en virtud de que la ley, sí se exige una formalidad determinada para su validez.
Sobre el segundo elemento, debe comprobarse la participación del señor alcalde, en calidad de adquirente o transferente, en los referidos contratos bajo alguno de los siguientes términos:
a. Como persona natural.
b. Por interpósita persona.
c. Por un tercero con quien el alcalde tenga:
- Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o
- Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).
En el caso concreto, los hechos puntuales descritos por la señora ciudadana, que acreditarían la intervención del señor alcalde en el contrato verbal antes descrito, consiste en que dicha autoridad edil permitió que don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro le haya comprado, en la empresa SKY Airline Perú S.A.C., un pasaje aéreo, el 29 de enero de 2023, a efectos de que viaje de la ciudad de Lima a la ciudad de Piura.
Con relación a este segundo elemento, para advertir la posible vulneración de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación es necesario verificar y/o constatar el tipo de intervención que realizó el alcalde en la situación concreta que se le cuestiona.
Lo anterior implica que, de la valoración de los actos desplegados por don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro al materializar y permitir que compre un pasaje aéreo al señor alcalde, para que viaje de la ciudad de Lima a la ciudad de Piura, se concluye que no solo actuó en representación de la entidad municipal por un contrato verbal, sino que también existió un interés propio o un interés directo con don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro, en cuyo favor la autoridad edil se benefició con la adquisición del ticket aéreo.
Sobre el tercer elemento, corresponde tener presente que la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, lo que se encuentra acreditado. En este caso, el señor alcalde debió cautelar el interés general y no aceptar por contrato verbal que don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro le compre, en la empresa SKY Airline Perú S.A.C., un pasaje aéreo, el 29 de enero de 2023, a efectos de que viaje de la ciudad de Lima a la ciudad de Piura, cuando esta compra venta podría realizarse como parte de la gestión municipal a través de las áreas ediles pertinentes y no privilegiando el interés de la autoridad.
En consecuencia, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Adelaida Micaela Pinday Mesones; y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09, del 22 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Hugo Febre Calle, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLA, declarar la vacancia de la referida autoridad edil por la causa antes señalada; DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Víctor Hugo Febre Calle, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2022; CONVOCAR a don José Alejandro Madrid Alamo, identificado con DNI N.º 47757129, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculta como tal; CONVOCAR a doña Maria Cecilia García Jiménez, identificada con DNI N.º 71282188, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculta como tal.
S.
SANJINEZ SALAZAR
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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