Declaran la nulidad de oficio de la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02

resolución ministerial

N° 1766-2023-MTC/01.02

Lima, 27 de diciembre de 2023

VISTOS: El Memorando N° 6736-2023-MTC/19 de la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y, el Memorando N° 6702-2023-MTC/19.03 de la Dirección de Disponibilidad de Predios de la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura y sus modificatorias (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1192), establece el régimen jurídico aplicable a los procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú;

Que, el numeral 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1192, define a la Expropiación como la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio;

Que, al respecto, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30025, Ley que facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Pública la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura, declara de necesidad pública la ejecución de la obra de infraestructura denominada: Aeropuerto “Capitán FAP David Abensur Rengifo” ubicado en la ciudad de Pucallpa, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, la Obra) y, en consecuencia, autorizó la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para su ejecución, entre los cuales se encuentra en el área afectada del inmueble con código PM1G-AERPUCALLPA-PR-040;

Que, la Dirección de Disponibilidad de Predios, perteneciente a la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes, a efectos de motivar la aprobación de la referida expropiación del área afectada del referido bien inmueble, ha identificado a los sujetos pasivos, y ha determinado el área afectada del inmueble y su valor de Tasación en base al informe técnico de Tasación elaborado por el Perito Tasador que cuenta con la conformidad del Perito Supervisor. Dicho informe tuvo como elementos para su elaboración la memoria descriptiva que obra en el expediente administrativo y la inspección ocular realizada por el Perito Tasador;

Que mediante, Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2021, se aprueba la ejecución de la expropiación del área afectada del inmueble de código PM1G-AERPUCALLPA-PR-040, para la realización de la obra: Aeropuerto “Capitán FAP David Abensur Rengifo”, ubicado en la ciudad de Pucallpa, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, la obra) y su valor de la Tasación, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1192;

Que, los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley N° 27444), señala que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los que contravengan a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; y, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, respectivamente;

Que, el numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley N° 27444, establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales;

Que, asimismo, los numerales 202.2 y 202.3 del artículo 202 de la Ley N° 27444, establecen que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida; si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario, debiendo además resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello y cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. Asimismo, dispone que la facultad para declarar la referida nulidad de oficio prescribe en el plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos;

Que, mediante Informe N° 011-2022-MAHY-PAMG, Informe Complementario N° 033-2023-MAVV-EARY e Informe N° 020-2023-CL-MRLJ, la Dirección de Disponibilidad de Predios, ha señalado que en la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02 se ha identificado una vulneración de la normatividad aplicable para la adquisición y/o expropiación de las áreas necesarias para la ejecución de las obras de infraestructura, toda vez que el valor de Tasación consignado en dicha Resolución Ministerial ha sido determinado teniendo como base un informe técnico de Tasación que ha omitido elementos constructivos del inmueble tasado, lo cual no se ajusta a la realidad;

Que, al respecto, la Dirección de Disponibilidad de Predios, en los citados informes precisa que el informe técnico de Tasación de fecha 30 de julio de 2021 y la memoria descriptiva que forma parte del Expediente Técnico Legal, no habrían sido elaboradas con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1192, al presentar inconsistencias entre lo consignado en el referido informe técnico de Tasación y lo verificado físicamente por la Dirección de Disponibilidad de Predios de acuerdo a los siguientes elementos: i) en el módulo 5 se ha construido una escalera y techo de material noble, es decir con fierro, concreto y ladrillo, y no de tijerales de madera y planchas de calamina ocasionando un error en el valor de la Tasación; por lo cual no se estaría fijando el correcto valor de Tasación; ii) Con respecto al módulo 4, en el informe técnico de Tasación se consideró que solo existía un baño completo; sin embargo, en campo se verificó que son dos (02) baños sanitarios completos con revestimiento de mayólica nacional, ambos tienen una antigüedad de 5 años aproximadamente, iii) En el Módulo 7, se consideró que no contaba con instalaciones eléctricas; no obstante, en campo se verificó que cuenta con corriente monofásica y sistemas de tuberías empotrados en muros, asimismo, cuenta con agua y desagüe y iv) En los módulos 8 y 9 se consideró que el inmueble contaba con ventanas con marco de madera, sin embargo, se ha verificado en campo que las ventanas tienen marco de fierro con persianas corredizas con una antigüedad de 5 años; cabe indicar que, de acuerdo a lo señalado por la citada Dirección, dichas obras complementarias se encontraban en el inmueble al momento de la verificación para la elaboración de la memoria descriptiva;

Que, en atención a ello, dicha Dirección concluye que no existe una coincidencia entre los elementos que han formado parte del informe técnico de Tasación y lo existente en la realidad, contraviniendo así la normatividad de la materia, así como los requisitos de validez del acto administrativo; por lo que, solicitan la nulidad de oficio de la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02 por las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444;

Que, considerando que el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02 fue emitida el 23 de diciembre de 2021 y publicada el 27 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 202 de la Ley N° 27444, la facultad para declarar la nulidad de oficio continúa vigente, ya que su plazo de prescripción es de dos años contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida, estando a lo expuesto corresponde evaluar lo señalado por la Dirección de Disponibilidad de Predios, en relación a la nulidad de la referida Resolución Ministerial;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1192, el Sujeto Activo expide la norma que apruebe la ejecución de Expropiación del bien inmueble y el valor de la Tasación, dicho valor es determinado conforme al procedimiento establecido en la referida norma; asimismo, en su artículo 12 se precisa que el valor de Tasación es fijado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento;

Que, al respecto, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1366, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1192, establece, entre otros, que el procedimiento de Tasación se ajusta a lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por la Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA y sus modificatorias; y, dispone que en forma alternativa a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a solicitar la elaboración de la Tasación de los inmuebles necesarios para la ejecución de sus proyectos de infraestructura, a peritos u organismos especializados en el rubro, con reconocida y acreditada experiencia;

Que, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 4.13 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1192, establece que la Tasación es la fijación del valor del inmueble elaborada de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones, y debe determinar: i) el valor comercial del inmueble; y, ii) una indemnización por el eventual perjuicio que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante;

Que, de acuerdo al numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1192, la fijación del valor de Tasación se efectúa considerando, el valor comercial del inmueble que incluye los valores de terreno, de edificaciones y plantaciones. Por su parte, el numeral 13.2 del citado artículo, menciona que el valor del perjuicio económico incluye la indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados y/o cuenten con un informe debidamente sustentado por parte del Sujeto Activo o del Beneficiario. Adicionalmente, de acuerdo al numeral 13.4 del citado artículo 13, en el proceso de Expropiación, la indemnización justipreciada es el valor de la Tasación, constituyendo el precio a pagarse por todo concepto al Sujeto Pasivo;

Que, en el artículo 15 del citado Decreto Legislativo N° 1192, respecto a los requisitos para la Tasación se indica entre otros, que el Expediente Técnico Legal, debidamente sustentado, que contiene la solicitud de Tasación que presente el Sujeto Activo al órgano encargado de la Tasación, cumple, como mínimo, con documentos del predio tales como la memoria descriptiva, plano de afectación, relación cuantificada de cultivos permanentes y/o transitorios indicando sus características, relación cuantificada de obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes y Valor Estimado del Inmueble si las hubiera, entre otros requisitos; información que se debe condecir con la reales condiciones existentes en el predio;

Que, en el Título VII del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA y sus modificatorias, se establecen los lineamientos técnicos para fijar la tasación en los casos de adquisición o expropiación de bienes inmuebles en el marco del Decreto Legislativo N° 1192; precisando que para la Tasación comercial de un bien inmueble con dicho fin, se tiene en cuenta las disposiciones establecidas en el Reglamento; asimismo, en sus numerales 1 y 5, se señala que el informe técnico de Tasación es el documento elaborado y suscrito por el perito tasador que contiene la tasación de un bien inmueble e indica con precisión la fecha en que es realizada y los valores empleados en la misma; y, la Tasación Comercial, es aquella en la que se utilizan valores del libre mercado aplicando métodos directos e indirectos u otros debidamente sustentados;

Que, asimismo, dentro de las definiciones descritas en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Tasaciones, indica que la Inspección ocular presencial es la acción mediante la cual el perito tasador visita el bien a tasar, a fin de verificar sus componentes y características consignados en el Expediente Técnico Legal; asimismo, en el artículo 17 del citado Reglamento se describe que en el rubro de “Observaciones”, se consignan las circunstancias u ocurrencias presentadas en el desarrollo de la pericia, que sean relevantes en la determinación de la tasación, así como las discrepancias existentes entre la documentación contenida en el expediente técnico legal y lo verificado en la inspección ocular presencial;

Que, estando a lo expuesto, considerando las inconsistencias advertidas a través del Informe N° 011-2022-MAHY-PAMG, Informe Complementario N° 033-2023-MAVV-EARY e Informe N° 020-2023-CL-MRLJ, se ha determinado que la identificación de los elementos a tasar y los descritos en la Memoria Descriptiva, no se han expedido conforme a las exigencias establecidas en el Decreto Legislativo N° 1192 y el Reglamento Nacional de Tasaciones, como son, entre otras, el debido sustento, ya que los documentos técnicos de la Tasación no guardan plena correspondencia con las condiciones físicas reales del inmueble materia de Tasación; por lo que, al comprender aspectos económicos, como son la valorización del inmueble, repercuten sustancialmente en el contenido de la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02;

Que, en consecuencia, corresponde que se declare la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02, al encontrarse incurso en la causal de nulidad establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, al haberse advertido la vulneración del Decreto Legislativo N° 1192 y el Reglamento Nacional de Tasaciones, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes;

Que, por otra parte, el segundo párrafo del numeral 202.2 del artículo 202 de la Ley N° 27444, establece que la autoridad, además de la declaración de nulidad, puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello y cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo;

Que, de esta manera, estando incursa la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02 en causal de nulidad y siendo necesario que en el procedimiento administrativo se esclarezcan los hechos contradictorios, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la elaboración del Expediente Técnico Legal a efectos de que la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes a través de la Dirección de Disponibilidad de Predios, efectúe una nueva evaluación, se emita una nueva memoria descriptiva y se realicen los actos subsiguientes necesario conforme al procedimiento correspondiente establecido en el Decreto Legislativo N° 1192, ello en atención a las competencias señaladas en la Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01 que aprueba el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, por último, conforme a lo señalado por el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 27444, la resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura y sus modificatorias, y la Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01 que aprueba el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar la nulidad de oficio de la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02 que aprueba la ejecución de la Expropiación y el valor de Tasación del área afectada del inmueble con código PM1G-AERPUCALLPA-PR-040 para la ejecución de la obra: Aeropuerto “Capitán FAP David Abensur Rengifo”, ubicado en la ciudad de Pucallpa, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Retrotraer el procedimiento administrativo hasta la elaboración del Expediente Técnico Legal, a efectos de que la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes, a través de la Dirección de Disponibilidad de Predios emita una nueva memoria descriptiva y se realicen los actos subsiguientes necesario conforme al procedimiento correspondiente establecido en el Decreto Legislativo N° 1192.

Artículo 3.- Cúmplase con efectuar el deslinde de responsabilidad a que hubiere lugar, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución Ministerial N° 1347-2021-MTC/01.02.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

2248567-1