Aprueban la “Norma Técnica Operativa para la Transferencia de Hidrocarburos Líquidos a Granel en Terminales Portuarios y Embarcaderos que Pertenecen al Sistema Portuario Nacional”

Resolución de Acuerdo de Directorio

N° 0092-2023-APN-DIR

Callao, 21 de diciembre de 2023

VISTO:

El Informe Técnico Legal Nº 0116-2023-APN-UAJ-DOMA del 04 de diciembre de 2023 de la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente (DOMA) y de la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ); y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (en adelante, LSPN), se creó la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, de acuerdo con los artículos 19 de la LSPN y 100 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No.003-2004-MTC (en adelante, RLSPN), la APN cuenta con facultades normativas y reglamentarias por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones, para dictar normas de alcance general, por Acuerdo de Directorio;

Que, el artículo 61 del RLSPN dispone que los servicios portuarios que se desarrollen en la zona portuaria deben prestarse en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación;

Que, mediante el Informe Técnico Legal Nº 0110- 2022-APN-DOMA del 22 de diciembre de 2022, la DOMA sustentó el proyecto normativo “Norma Técnico Operativa para la Transferencia Hidrocarburos Líquidos a Granel en Terminales, Instalaciones Portuarias”, desarrollando el problema público que se desea resolver con la misma, la necesidad de la propuesta normativa, así como el objeto y la definición de la propuesta normativa; y, la UAJ emitió opinión favorable en el marco de sus competencias;

Que, con Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 108-2022-APN-DIR del 28 de diciembre de 2022, el Directorio de la APN aprobó el proyecto normativo: “Norma Técnico Operativa para la Transferencia Hidrocarburos Líquidos a Granel en Terminales, Instalaciones Portuarias” y se dispuso su publicación en el diario oficial El Peruano y en la Sede Digital de la APN, en ésta última, por un plazo de treinta (30) días hábiles;

Que, luego de haber transcurrido el plazo de la publicación, mediante el Informe del Visto, la UAJ y la DOMA señalan que, en el marco de la atribución normativa de la APN y teniendo en cuenta los comentarios recibidos durante el periodo de publicación, resulta técnica y jurídicamente viable la aprobación del mencionado proyecto normativo;

Que, además en el precitado informe la DOMA propuso modificar la denominación inicial de la propuesta normativa, a “Norma Técnica Operativa para la Transferencia de Hidrocarburos Líquidos a Granel en Terminales Portuarios y Embarcaderos que Pertenecen al Sistema Portuario Nacional” a efectos de alinearse a la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 111-2022-APN-DIR del 29 de diciembre de 2022, que actualiza el listado de terminales portuarios y embarcaderos del ámbito de acción en el que la APN ejerce sus funciones;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC, establece que es una atribución y función del Directorio, aprobar y modificar otros documentos técnicos normativos de gestión institucional, propuestos por el Gerente General de la APN;

Que, según el artículo 8 del citado Reglamento, el presidente del Directorio ejerce la representación oficial de la APN y suscribe en representación del Directorio las resoluciones que se emitan, sin perjuicio de las delegaciones que se acuerden;

Que, en la Sesión de Directorio Nº 654 del 14 de diciembre de 2023, el Directorio de la APN aprobó la “Norma Técnica Operativa para la Transferencia de Hidrocarburos Líquidos a Granel en Terminales Portuarios y Embarcaderos que Pertenecen al Sistema Portuario Nacional”, disponiendo su aprobación, publicación y facultando al presidente del Directorio la emisión de la resolución que corresponda;

Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto correspondiente;

De conformidad con la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la “Norma Técnica Operativa para la Transferencia de Hidrocarburos Líquidos a Granel en Terminales Portuarios y Embarcaderos que Pertenecen al Sistema Portuario Nacional”, la misma que se anexa a la presente resolución.

Artículo 2.- Disponer que la Unidad de Relaciones Institucionales de la Autoridad Portuaria Nacional efectúe la publicación de la resolución respectiva, así como la norma a que se refiere el artículo 1, en el Diario Oficial El Peruano y en la Sede Digital de la Autoridad Portuaria Nacional, www.apn.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Walter José Tapia Zanabria

Presidente del Directorio

NORMA TÉCNICA OPERATIVA PARA LA TRANSFERENCIA DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS A GRANEL EN TERMINALES PORTUARIOS Y EMBARCADEROS QUE PERTENECEN AL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I.- Objeto

Establecer lineamientos técnicos mínimos para regular el desarrollo seguro de las operaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos a granel en los terminales portuarios y embarcaderos que pertenecen al Sistema Portuario Nacional.

Artículo II.- Alcance

La presente norma técnica es de aplicación a los terminales portuarios y embarcaderos que pertenecen al Sistema Portuario Nacional, donde se efectúan operaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos a granel, priorizando la seguridad de la vida humana, el medio ambiente, naves e infraestructura portuaria.

Artículo III.- Definiciones

Para efectos de la presente norma se entiende por:

a) Boya de amarre: Cilindro o tambor flotante, anclado en el lecho marino, en el cual se encapillan las líneas de amarre de la nave.

b) Derrame: Evento en el cual se libera hidrocarburos fuera de las líneas de carga o tanques en su transferencia desde la nave al terminal en tierra y/o viceversa, en cantidades que representan peligro para las personas, el medio ambiente, las naves, el terminal portuario o embarcadero.

c) Documento de gestión operativa: Entiéndase como Reglamento de operaciones, Manual de operación u otro documento técnico que establezca los lineamientos, procedimientos operativos, responsabilidades y funciones que desarrolla el personal a cargo de la atención de la nave y carga en los terminales portuarios y embarcaderos.

d) Fatiga: Un estado de deterioro físico y/o mental resultante de factores como sueño inadecuado, vigilia prolongada, requisitos de trabajo/descanso fuera de sincronía con los ritmos circadianos y esfuerzo físico, mental o emocional, entre otros, que pueden afectar el estado de alerta y la capacidad para operar con seguridad en una nave o realizar tareas encomendadas.

e) Golpe de ariete: Es un fenómeno físico generado en el sistema de transferencia de carga por un aumento repentino en la presión del líquido cuando se trasvasa a gran velocidad y se cierra abruptamente una válvula próxima a la descarga, las mismas que pueden averiar sus componentes, tales como mangueras, válvulas o tuberías.

f) Hidrocarburo: Petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, los productos de refinación, los fangos y los residuos petrolíferos.

g) LSPN: Ley del Sistema Portuario Nacional.

h) Manifold: El conjunto de tubería con brida montado a bordo de la nave al que se conecta la brida del brazo de carga o manga flexible y pieza de carrete de ser el caso.

i) Multiboyas: Infraestructura compuesta por boyas de amarre destinadas al aseguramiento de una nave para efectuar operaciones de transferencia manteniendo una dirección de proa fija.

j) Nave: Construcción naval principal destinada a navegar, que cuenta con gobierno y propulsión propia. Se incluyen sus partes integrantes y accesorias, tales como arboladura, maquinaria, equipo e instrumentos que, sin formar parte de la estructura misma, se emplean en su servicio tanto en navegación en el medio acuático como en puerto.

k) Persona competente: Una persona que tiene la calificación y la experiencia adecuada para llevar a cabo las tareas que debe realizar dentro de la descripción de su trabajo. El personal del terminal portuario o embarcadero debe poder demostrar esta competencia mediante la presentación de títulos y certificados reconocidos por la Autoridad Portuaria Nacional y/o entidad educativa oficialmente autorizada de darse el caso.

l) Presión: Fuerza ejercida por el hidrocarburo líquido a su paso por las líneas de carga en su transferencia desde la nave al terminal portuario o embarcadero en tierra, o viceversa. Se mide regularmente en el manifold de la nave.

m) Producto: Cualquier sustancia que fluya a través de un brazo o manga de carga camino a su contención en tanques, tanto de la nave como del terminal portuario o embarcadero. Esto incluye, entre otros, refinados de petróleo crudo, producto de corte y vapores.

n) Transferencia: Actividad que se produce cuando se traslada, mediante bombeo o gravedad, hidrocarburos líquidos de una nave a un terminal portuario o embarcadero, o viceversa.

o) Velocidad de carga/descarga: La medida volumétrica de líquido cargado/descargado dentro de un período determinado, generalmente expresada en metros cúbicos por hora (m3/h) o barriles por hora (bbls/h).

CAPÍTULO I

DE LA DOCUMENTACIÓN

Artículo 1.- Permisos

1.1 Para las operaciones de transferencia, el terminal portuario o embarcadero debe contar con la Licencia Portuaria, Contrato de Concesión o autorización que establezca la Autoridad Portuaria Nacional; así como los permisos emitidos por otras autoridades competentes.

1.2 El terminal portuario y embarcadero debe contar con todas las certificaciones e inspecciones técnicas emitidas por las autoridades competentes que demuestren que se encuentre en condiciones de operar en forma segura.

Artículo 2.- Documento de gestión operativa

2.1 Documento que contiene los parámetros y procedimientos operativos para asegurar la correcta ejecución de la gestión operativa y administrativa en el terminal portuario o embarcadero, estableciendo obligaciones y responsabilidades del administrador portuario, entre ellos, el personal operativo del puesto de atraque y usuarios.

2.2 Las actividades, operación de transferencia y servicios portuarios para la atención de la nave y carga, se desarrollarán en concordancia con los principios y política portuaria que rigen el sector a través de la Autoridad Portuaria Nacional, entidades y autoridades competentes, cumpliendo con las normativas y disposiciones nacionales, regulaciones y recomendaciones internacionales en materia portuaria, siendo de observancia y cumplimiento obligatorio.

2.3 El documento de gestión operativa deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a. Reglamentaciones internacionales y nacionales vigentes, así como códigos y lineamientos aplicables a la operación de transferencia, actividades y servicios portuarios, entre otros.

b. Auditorías internas, al menos anualmente.

c. Disponible en el idioma de trabajo del recurso humano.

d. Disponible a través de medios electrónicos para acceso de las autoridades y usuarios.

e. Disponer de un organigrama referido a la operación de transferencia con su respectiva lista de contactos, los cuales deben encontrarse vigentes.

Artículo 3.- Disponibilidad de la documentación

3.1 El terminal portuario y embarcadero debe mantener un acervo documentario para garantizar que se viene cumpliendo con las disposiciones reglamentarias, relacionadas con los procedimientos y las buenas prácticas de la industria de hidrocarburos. El acervo documentario debe contener información completa sobre las instalaciones y equipos asociados con la gestión de la operación de transferencia.

3.2 La documentación debe proporcionar información actualizada sobre temas que incluyen lo siguiente:

a. Legislación, incluidos los requisitos operativos nacionales y locales y la legislación sobre salud y seguridad.

b. Lineamientos de la industria y políticas de la empresa.

c. Manuales de operación, inspecciones y planos de ubicación.

d. Registros o auditorías internas y externas, inspecciones gubernamentales, reuniones de salud y seguridad, permisos de trabajo y trámites locales.

e. Certificación de equipos.

f. Certificaciones y autorizaciones de acuerdo con la legislación nacional.

Artículo 4.- Procedimientos operativos

4.1 Los procedimientos operativos brindan al personal acceso a instrucciones documentadas que detallan cómo operar con seguridad antes, durante y después de la operación de transferencia.

4.2 Deben estar disponibles, utilizando un lenguaje simple y, como mínimo, incluir:

a. Planos necesarios.

b. Criterios de aceptación de nave.

c. Condiciones climáticas limitantes para las operaciones.

d. Pautas de amarre, desamarre y permanencia de la nave en el terminal portuario o embarcadero.

e. Acceso seguro a la nave.

f. Transferencia de los productos.

g. Instrucciones para la operación de equipos de transferencia de productos.

h. Precauciones de electricidad estática.

i. Aislamiento eléctrico de la nave y del terminal portuario o embarcadero.

j. Protección del medio ambiente, incluida la gestión de aguas superficiales, fugas y derrames.

k. Productos y vapores peligrosos.

l. Inducción y familiarización para el personal externo involucrado en las operaciones.

m. Mediciones y toma de muestra.

n. Drenaje de línea.

o. Prestación de servicios portuarios básicos.

CAPITULO II

DEL RECURSO HUMANO

Artículo 5.- Competencia del recurso humano

El administrador portuario debe garantizar que el personal que participe en las operaciones de transferencia esté calificado y sea competente en sus funciones. El personal debe conocer las reglamentaciones internacionales y nacionales vigentes, así como los códigos, procedimientos y lineamientos aplicables a la operación de transferencia de hidrocarburos, para lo cual el administrador portuario debe contar con lo siguiente:

a. Proceso de identificación de competencias, habilidades y destrezas.

b. Un sistema para evaluar la competencias, habilidades y destrezas de cada persona que interviene en la operación de transferencia e identificar sus necesidades de capacitación y entrenamiento.

c. Capacitación formal del personal que interviene en la operación de transferencia.

d. Un sistema de reevaluación de la competencia del personal que interviene en la operación de transferencia.

e. Mantener el registro de entrenamiento del personal que interviene en la operación de transferencia.

Artículo 6.- Organización, roles y responsabilidades

6.1 Las funciones y/o responsabilidades deben estar claramente definidas, permitiendo que la gestión de la operación de transferencia garantice que el personal responsable de las actividades en la interfaz de nave/terminal esté capacitado, calificado y supervisado.

6.2 Se deben definir y documentar todas las funciones y/o responsabilidades del personal (empleados y contratistas) que trabajan en la interfaz nave/terminal. La delegación de responsabilidades también debe documentarse. El personal asignado a roles específicos debe ser verificado en su capacidad de competencia y documentarse.

6.3 Conforme a las competencias del personal y características propias del terminal portuario o embarcadero, el administrador portuario deberá asignar los recursos humanos considerando como mínimo lo siguiente:

a. Monitoreo efectivo y supervisión continua de las operaciones.

b. Tamaño de la instalación.

c. Volumen y tipo de productos manejados.

d. Número y tamaño de los amarraderos.

e. Número, tipo y tamaño de naves que visitan el terminal portuario o embarcadero.

f. Grado de mecanización empleado (Equipamiento portuario).

g. Tipo y calidad de automatización empleada.

h. Funciones del personal auxiliar.

i. Tareas de extinción de incendios.

j. Fluctuaciones en la disponibilidad de mano de obra por vacaciones, enfermedad y capacitación.

k. Enlace con la Autoridad Portuaria Nacional y operadores de terminales portuarios o embarcaderos adyacentes.

CAPITULO III

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y EQUIPOS DEL TERMINAL PORTUARIO Y EMBARCADERO

Artículo 7.- Acceso a la nave

Los medios de acceso desde y hacia la nave, deben cumplir con los estándares internacionales aceptados y estar correctamente instalados por el personal de la nave y/o del terminal portuario o embarcadero, según corresponda.

Artículo 8.- Equipos de izaje

8.1 Todo equipo de elevación usado para la operación (grúas, puntales u otro equipamiento) debe examinarse a intervalos que no excedan un año o lo que establezca su manual del fabricante, debiendo probarse con peso. El operador debe realizar inspecciones visuales antes de cada uso y registrarlas.

8.2 El mantenimiento debe realizarse de acuerdo con las disposiciones establecidas por las regulaciones nacionales y las recomendaciones del fabricante.

8.3 Las pruebas, inspecciones y mantenimiento deben registrarse y todo el personal que se dedique a operar equipos de izaje debe estar capacitado en su uso.

Artículo 9.- Brazos de carga

9.1 Los límites operativos de los brazos de carga deben ser entendidos por los operadores del terminal portuario y embarcadero, así como tener una indicación visual del entorno operativo y/o estar provistas de alarmas para alertar sobre un alcance y ángulo de trabajo inadecuado.

9.2 El operador de los brazos de carga debe garantizar que los manifolds de la nave se mantengan dentro de los límites operativos durante todas las etapas de las operaciones de transferencia.

Artículo 10.- Mangas de transferencias de carga

10.1 Las mangas de transferencia de carga deben ser elegidas tomando en cuenta diversos parámetros, tales como: producto a transferir, velocidad de flujo, condiciones de mar/río, tipos de fondo marino/fluvial, entre otros, siendo responsabilidad del administrador portuario.

10.2 Las mangas deben ser de un grado y tipo adecuado para el servicio y las condiciones de funcionamiento en las que se van a utilizar, de acuerdo a los estándares del fabricante.

10.3 Las mangas y tuberías de transferencia deberán someterse a pruebas hidrostáticas por lo menos dos (2) veces al año utilizándose para ello niveles de presión 1.5 veces mayor que la presión de trabajo máxima permitida, la cual deberá ser identificada claramente sobre las mangas y tuberías.

10.4 La longitud mínima del tren de mangas debe ser suficiente para cubrir todos los estados y movimientos de la nave como resultado de la marea o de la operación de transferencia, evitando las tensiones en las mangas mismas, conexiones y manifold de la nave.

10.5 Todo terminal deberá entregar a las naves que operaran en ellos, la información correspondiente a los sistemas de carga que se utilizan para las transferencias de hidrocarburos.

Artículo 11.- Drenaje y contención de transferencia

Los terminales portuarios y embarcaderos deben contar con instalaciones de drenaje y contención en las áreas de transferencia de productos en tierra, incluidas las mezclas con agua de lluvia, así como instrucciones para drenarlos de manera segura.

Artículo 12.- Condiciones límite de operación

Teniendo en cuenta las restricciones existentes en cada puesto de atraque, se deben establecer límites operativos, en concordancia con el Estudio de Maniobra, que definan los umbrales para:

a. Carga de trabajo segura (SWL).

b. Componentes del sistema de amarre.

c. Componente de los brazos y mangueras de transferencia.

d. Maniobras durante la aproximación, atraque, permanencia y desatraque.

e. Parada de la transferencia.

f. Conexión y desconexión de mangueras o brazos de carga.

g. Llamada para asistencia de los remolcadores.

h. Limitaciones debidas al agua bajo quilla (UKC).

i. Los límites operativos deben basarse en las condiciones oceanográficas y meteorológicas ambientales prevalecientes, incluyendo:

· Velocidad y dirección del viento.

· Altura y periodo de ola.

· Velocidad y dirección de la corriente.

· Condiciones de oleaje que pueden afectar las operaciones en el puesto de atraque.

· Fenómenos de origen natural.

· Temperaturas extremas que puedan afectar la operación de transferencia.

· Altura de la marea.

· Fenómenos ambientales, por ejemplo, variaciones del cauce de los ríos.

· La creciente y la vaciante de los ríos.

CAPITULO IV

DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 13.- Del administrador portuario

13.1 Estar adecuada y correctamente comunicado, tanto con la nave, como con sus propios operadores, usando las Frases Normalizadas de la OMI para las comunicaciones marítimas, así como las frecuencias previamente asignadas para la operación de transferencia.

13.2 Cumplir con los requisitos de seguridad apropiados para los sistemas telefónicos y radio VHF, los mismos que serán intrínsecamente seguros y portátiles.

13.3 Proporcionar los medios de comunicación y un sistema de respaldo a su personal y a la nave.

13.4 Garantizar que las operaciones se controlen de forma segura, estableciendo por escrito, juntamente con el oficial designado a bordo para las operaciones de transferencia, un sistema de comunicaciones seguro para intercambiar información en inglés y/o en el idioma común de trabajo.

13.5 Mantener comunicación permanente con las autoridades, durante las operaciones de transferencia de la nave.

13.6 Tomar en cuenta que el inglés es el idioma internacional y debe usarse para la comunicación entre la nave y el terminal portuario o embarcadero. Ante cualquier dificultad se debe designar a una persona con los conocimientos técnicos y operativos adecuados para la atención de las comunicaciones con la nave.

Artículo 14.- Información del administrador portuario a la nave

14.1 Antes del arribo de la nave a puerto, el administrador portuario debe proveer información a la nave que operará en sus instalaciones, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre del terminal portuario o embarcadero.

b. Tipo de amarradero (multiboyas o monoboyas) o muelle.

c. Profundidad mínima del agua junto al muelle en el punto de referencia de la carta.

d. Espacio libre mínimo bajo la quilla (UKC) que la nave debe mantener en el puesto de atraque.

e. Eslora total de la nave (LOA) que el terminal portuario o embarcadero pueda recibir.

f. Peso muerto de la nave (DWT) que el terminal portuario o embarcadero pueda recibir.

g. Manga Máxima de la nave (BEAM) que el terminal portuario o embarcadero pueda recibir.

h. Aproximación al amarradero, de acuerdo al estudio de maniobra.

i. Esquema de amarre.

j. Altura del manifold.

k. Dimensiones de las reducciones para conectar al manifold de la nave.

l. Procedimientos de seguridad.

14.2 Los terminales portuarios y embarcaderos deben cumplir con todas las reglamentaciones internacionales y nacionales vigentes; con la intención de cumplir los códigos y lineamientos aplicables a la operación de transferencia; así como con la política y los procedimientos propios.

Artículo 15.- Información de la nave al administrador portuario

El terminal portuario o embarcadero debe requerir a la nave la siguiente información:

a. Nombre de la nave, indicativo de llamada y número IMO.

b. País de registro.

c. Eslora total.

d. Manga.

e. Calado de llegada y zarpe (de proa, medio y popa).

f. Fecha y hora estimada de llegada (hora local).

g. Peso de carga/desplazamiento.

h. Tipo y la cantidad del/los productos y su disposición, incluidas las propiedades tóxicas, en caso corresponda.

i. Calado máximo esperado durante el manejo de la transferencia y cuando esta se complete.

j. Cualquier defecto en el casco, maquinaria o equipo.

k. Sistema de gas inerte: si está instalado, está operativo y, en su caso, si los tanques de carga de la nave se encuentran inertes (contenido de oxígeno inferior al 8 % en volumen).

l. Si se utiliza un sistema de combustible alternativo, ejemplo: Gas Natural Licuado (GNL), confirmación de que los sistemas de control están operativos.

m. Cualquier necesidad de limpieza de tanques y/o desgasificación.

n. Si se va a utilizar el lavado con petróleo crudo (COW) y si se ha completado la lista de verificación previa a la llegada.

o. Detalles del manifold, incluido el tipo, tamaño, número, distancia entre los centros de las conexiones que se presentarán y los productos que se manejarán en cada manifold, numerados desde proa hacia popa.

p. Plan de carga y descarga, incluidos la secuencia, las cantidades y las restricciones.

q. Identificación de cualquier componente tóxico y envío de Fichas de Información de Seguridad (MSDS) de cada producto a manipular de los productos a descargar.

r. Cantidades y especificaciones de cualquier combustible requerido, incluido el método de entrega.

s. Lastre a bordo y cantidades en los tanques.

t. Último certificado vigente de calibración del sistema de detección de gas inerte.

u. Nivel de protección de la nave.

v. Cualquier requisito adicional específico detallado en el documento de información del terminal portuario o embarcadero.

Artículo 16.- Información pre - arribo

16.1 Al llegar la nave a la posición designada y/o estación de práctico, el Capitán deberá establecer comunicaciones directas con el Práctico y cuando este último haya abordado, se deberá intercambiar la siguiente información:

a. Determinar si la nave cumple con los parámetros de referencia establecidos en el estudio de maniobra aprobado.

b. Descripción de la maniobra.

c. Información sobre la potencia de tracción (bollard pull) de los remolcadores.

d. Anclas y número de grilletes a usar (de ser el caso).

e. Descripción del sistema de puntos de amarre del terminal portuario o amarradero.

16.2 De igual forma, el administrador portuario debe intercambiar con el Capitán de la nave la siguiente información:

a. Procedimiento de conexión de mangas.

b. Acceso seguro a la nave.

c. Personal calificado que atenderá la operación de transferencia.

d. Embarcaciones de apoyo al costado de la nave.

e. Condición de los estopores de proa (caso amarradero monoboya).

f. En el caso del terminal portuario multiboyas, conocer la capacidad de la grúa de la nave para izar las mangas del terminal portuario.

CAPITULO V

DE LAS OPERACIONES DE

AMARRE Y DESAMARRE

Artículo 17.- Amarre y desamarre de la nave

17.1 Antes de la maniobra, se debe contar con comunicaciones efectivas, planificación rigurosa, procedimientos adecuados, equipos en buen estado y personal capacitado y competente que sea plenamente consciente de los peligros y riesgos.

17.2 Durante el amarre y desamarre se debe asegurar que las líneas de amarre no se encuentren en constante tensión, y verificar el correcto funcionamiento de los cabrestantes, molinetes y winches en operación; líneas de remolque, entre otros. Además, se debe garantizar que la nave permanezca amarrada o atracada a muelle de manera segura.

17.3 El amarre y desamarre debe ser efectuado con diligencia por personal competente el cual deberá utilizar en forma obligatoria los Equipo de Protección Personal idóneos y aprobados para garantizar su propia seguridad, la seguridad de la nave y de las operaciones de transferencia.

Artículo 18.- Seguridad de las amarras

18.1 Se debe monitorear la condición de las líneas de amarre para garantizar que se reemplacen antes de que puedan fallar.

18.2 Se debe evaluar permanentemente cualquier movimiento excesivo de la nave o condición que pueda desasegurarla del puesto de atraque, que podría causar lesiones al personal, daños al medio ambiente y a las instalaciones del terminal portuario o embarcadero.

18.3 El representante de la nave y del terminal portuario o embarcadero deben garantizar que el sistema de amarre funcione completamente, tanto abordo como en el terminal, y cumpla con los requisitos de diseño y operación, incluidas las defensas, con la finalidad de realizar una operación de transferencia segura.

18.4 Si bien la responsabilidad del amarre de una nave recae en el Capitán, el terminal portuario o embarcadero también debe garantizar que la nave esté amarrada de forma segura.

18.5 El administrador portuario debe contar con estudios de ingeniería y análisis de la infraestructura, así como estudios de maniobra para determinar los parámetros del plan de amarre-desamarre, esta información debe estar disponible en las comunicaciones previas al arribo de la nave.

18.6 No se conectarán las mangas ni los brazos de carga hasta que el representante del terminal portuario o embarcadero y el Capitán de la nave estén de acuerdo y den su conformidad que la nave está amarrada de forma segura.

18.7 La gestión eficaz del amarre de naves requiere el conocimiento de los principios de amarre, información sobre el equipo de amarre de las naves y del terminal portuario o embarcadero, así como el mantenimiento adecuado de estos equipos y el manejo adecuado de las líneas de amarre.

Artículo 19.- Amarre a boyas

19.1 Antes del arribo de la nave, el terminal portuario o embarcadero debe de verificar y registrar lo siguiente:

a. Posición de las boyas de amarre

b. Estado de las boyas de amarre (francobordo)

c. Condiciones de la parte no sumergida, incluyendo el dispositivo de acceso a la misma.

d. Condiciones de los ganchos para el amarre y si tiene dispositivos de suelta rápida u otro similar, verificar su funcionamiento.

e. Posición de las boyas o balizas de señalización.

f. Operatividad de las luces de señalización de las boyas de amarre.

g. Inspección, por parte de los buzos, del estado y posición de las mangas de transferencia

19.2 Durante las operaciones de amarre/desamarre a boyas, el personal de la nave y del terminal portuario o embarcadero debe tomar todas las precauciones de seguridad necesarias.

19.3 Las características de la instalación de amarre a boyas deben ser cuidadosamente identificadas, debiendo considerar al menos los siguientes factores:

a. Requisitos de amarre y desamarre, incluida la necesidad de intercambiar información sobre los requisitos de atraque y desatraque antes de que arribe la nave.

b. El número de remolcadores necesarios para amarrar y desamarrar las naves de forma segura, considerando las condiciones expuestas de mar abierto.

c. El deterioro de las condiciones climáticas puede crear un viento, corriente y un oleaje cada vez mayores, lo que significa que las operaciones pueden detenerse e incluso efectuar la desconexión de la instalación.

d. Otras disposiciones establecidas en los estudios de maniobras.

Artículo 20.- Manejo de las amarras

20.1 La tripulación de la nave es responsable del monitoreo frecuente y de la atención

de las amarras. El personal calificado del terminal portuario o embarcadero también debe revisar las amarras periódicamente, para asegurar que estén debidamente atendidas.

20.2 Si el amarre se torna demasiado flojo o tenso, el sistema de amarre debe revisarse completamente para que el ajuste o aflojamiento de cada una de las líneas quede convenientemente distribuido en el conjunto de amarre, y no permita que la nave se mueva o genere tensiones en otras líneas.

Artículo 21.- Uso de remolcadores

21.1 Cada terminal portuario o embarcadero debe considerar el número, capacidades y requisitos necesarios para los remolcadores que operan en sus instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el Estudio de Maniobra vigente. Estas capacidades deben corresponder a las características de las naves; a las máximas condiciones operativas y ambientales locales, tales como: viento, oleaje y corriente; así como, a posibles escenarios de emergencia.

21.2 Al acercarse a una nave, el remolcador debe asegurarse de que todas las aberturas estancas estén aseguradas; además, deberá apagar sus sistemas de radar sin comprometer la seguridad de la navegación.

21.3 Se mantendrán las comunicaciones entre la nave, el/los remolcador(es) y lanchas de amarre por los canales convenidos durante todo el período de asistencia. Asimismo, para situaciones de emergencia se deberá utilizar los canales correspondientes.

CAPITULO VI

DE LAS COORDINACIONES NAVE - TERMINAL PORTUARIO Y EMBARCADERO

Artículo 22.- Conferencia pre - transferencia

22.1 Las operaciones seguras y eficientes de transferencia de hidrocarburos, lastre y abastecimiento de combustible dependen de una cooperación y coordinación efectivas entre todas las partes involucradas. Tanto el terminal portuario o embarcadero, así como la nave, deben de completar conjuntamente la lista de verificación de pre-transferencia antes de dar comienzo a aquellas operaciones conservando cada uno una copia del mismo.

22.2 Antes del comienzo de las operaciones de carga, la nave proporcionará al terminal portuario o embarcadero la siguiente información:

a. Detalles de la última carga transportada, método de limpieza de tanques (si corresponde) y estado de los tanques y líneas de carga.

b. Clasificación, volumen y distribución en tanques de cualquier carga parcial a bordo al arribo.

c. Regímenes máximos aceptables de carga y de llenado de tanques.

d. Presión máxima aceptable en el manifold de carga.

e. Cantidades de carga verificadas y acordadas entre la nave y el terminal portuario o embarcadero.

f. Distribución de carga propuesta y orden de preferencia de embarque.

g. Temperatura máxima aceptable de la carga (cuando corresponda).

h. Método de ventilación propuesto.

i. Cantidad, calidad y distribución de lo contenido en los tanques de derrame o slop.

j. La condición y control de la planta de gas inerte.

k. Sistema de comunicación para el control del embarque incluyendo la señal de parada de emergencia.

l. Cantidad y calidad del combustible requerido (cuando corresponda).

22.3 Antes del comienzo de las operaciones de descarga, la nave proporcionará al terminal portuario o embarcadero la siguiente información:

a. Especificaciones de los productos.

b. Cualquier componente tóxico de los productos.

c. Cualquier característica del producto que requiera una atención especial, por ejemplo: punto de fluidez, alta presión real de vapor.

d. Punto de inflamación de cualquier producto relevante y sus temperaturas a la llegada.

e. Distribución de los productos a bordo por tipo y cantidad.

f. Cantidad y distribución de lo contenido en los tanques de derrame o slop.

g. Cualquier cambio inexplicable en la cantidad del producto medido en los tanques de la nave.

h. Cualquier contaminación por agua en los tanques de carga.

i. Orden preferente de los productos para la descarga.

j. Regímenes máximos aceptables de descarga.

k. Si se requiere limpieza de tanques, incluyendo lavado con crudo (COW).

l. Hora aproximada de inicio y duración del lastrado de tanques.

m. Cantidades designadas a ser descargadas.

n. Presión máxima aceptable en el manifold de carga.

o. Número y tamaños de mangas o brazos disponibles, de conexiones múltiples requeridas para cada producto y si estos brazos son comunes entre sí.

p. Cualquier otra limitación en el terminal portuario o embarcadero.

q. Sistema de comunicación para control de descarga, incluyendo la señal de parada de emergencia.

r. Detalles de cualquier bomba de refuerzo que se utilizará durante la descarga (cuando corresponda).

22.4 Antes del inicio de las operaciones de embarque, el terminal portuario o embarcadero proporcionará a la nave la siguiente información:

a. Especificaciones de los productos y orden preferente de los mismos.

b. Cualquier componente tóxico.

c. Cualquier característica de la carga que requiera una atención especial, ejemplo: punto de fluidez.

d. Puntos de inflamación de los productos y temperaturas de transferencia estimadas, particularmente cuando la carga es “no volátil”.

e. Cantidades a ser embarcadas.

f. Regímenes máximos de embarque en tierra.

g. Tiempo de espera para la parada normal de la bomba.

h. Presión máxima disponible en la conexión de carga de la nave/terminal.

i. Número y tamaños de mangas o brazos disponibles y conexiones múltiples requeridas para cada producto y cualquier sistema de control de emisiones de vapor.

j. Limitaciones en el movimiento de mangueras y/o brazos.

k. Sistema de comunicación para el control de embarque, incluyendo la señal de parada de emergencia.

l. Fichas de Información de Seguridad (MSDS) de cada producto a manipular.

22.5 Antes del inicio de las operaciones de descarga el terminal portuario o embarcadero proporcionará a la nave la siguiente información:

a. Orden de descarga del cargamento aceptable para el terminal portuario o embarcadero

b. Cantidades nominadas de la carga a ser descargada.

c. Regímenes de descarga máxima aceptable.

d. Presión máxima aceptable en la conexión de carga, nave/ tierra.

e. Cualquier bomba elevadora de presión que pueda estar en el flujo.

f. Número y tamaños de mangueras y brazos disponibles y conexiones de manifold requeridas para cada producto o grado de la carga y si estos brazos son o no son comunes entre sí.

g. Limitaciones en el movimiento de mangueras o brazos.

h. Cualquier otra limitación en el terminal portuario o embarcadero.

i. Sistema de comunicaciones para el control de la descarga, incluyendo la señal para parada de emergencia.

Artículo 23.- Acuerdo de transferencia del producto

23.1 Sobre la base de la información intercambiada, el representante de la nave y el representante del terminal portuario o embarcadero deberán establecer una reunión previa a la transferencia y redactar un acuerdo operativo o plan de transferencia que contenga lo siguiente:

a. Nombre de la nave, amarre, fecha y hora.

b. Nombres de los representantes de la nave y del terminal portuario o embarcadero.

c. Distribución del producto a la llegada y salida.

d. Con relación a los productos por transferir:

· Cantidades a cargar o descargar.

· Tanques de la nave a ser cargados y/o descargados.

· Tanques de tierra a ser cargados y/o descargados.

· Líneas de carga nave / terminal portuario o embarcadero a ser utilizadas.

· Régimen de transferencia del producto.

· Presión operativa y presión máxima admisible.

· Límites de temperatura.

· Sistema de ventilación.

· Procedimientos de muestreo y medición de cantidades.

e. Cualquier restricción reglamentaria u operativa.

f. Parada de emergencia.

g. Tiempos de cierre de válvulas.

23.2 El plan de transferencia debe incluir un acuerdo que indique los tiempos estimados y que cubra lo siguiente:

a. Naturaleza y especificaciones de la carga a transferir.

b. La secuencia de carga o descarga de los tanques, tanto en nave como en el terminal portuario o embarcadero, incluyendo secuencia de cambio de tanques.

c. Tiempos de parada durante la transferencia de los diferentes productos.

d. Operaciones de lastrado y deslastrado, según corresponda.

e. Medidas de control para evitar la contaminación del medio acuático.

f. Limpieza de líneas y tanques para la transferencia.

g. Otras operaciones que puedan afectar al caudal de transferencia.

h. Medidas para evitar la contaminación de los productos.

i. Asiento, francobordo y calado de la nave según corresponda.

j. Necesidad de asegurarse de que no se excedan las tensiones estructurales límite de la nave.

k. Régimen de transferencia inicial y máxima.

l. Ubicación y capacidad de las líneas de carga de la nave, tuberías y tanques en tierra.

m. Ubicación y capacidad de las líneas de carga de la nave y sistema de ventilación o retorno de vapor.

n. Presión y regímenes máximos permitidos en la manga de la nave/terminal o brazos de carga.

o. Precauciones para evitar la electricidad estática.

p. Cualquier limitación en el control del caudal.

q. El método de ventilación de los tanques para evitar o reducir las emisiones de gases a nivel de cubierta.

r. Condiciones atmosféricas, incluida la velocidad del viento y tormentas eléctricas.

s. Servicios portuarios de abastecimiento de combustible y/o recojo de residuos.

t. Procedimiento de parada y cierre de emergencia.

Artículo 24.- Listas de verificación nave - terminal portuario o embarcadero

Las listas de verificación establecidas deben ser acordadas, ejecutadas y registradas formalmente, siendo de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar una correcta operación de carga o descarga.

CAPÍTULO VII

OPERACIONES DE TRANSFERENCIA

Artículo 25.- Conexiones nave - terminal portuario o embarcadero

25.1 La nave y el terminal portuario o embarcadero son responsables conjuntamente de garantizar que las bridas de conexión y reducciones estén limpias y en buenas condiciones, además de contar con empaquetaduras nuevas y adecuadas antes de cada conexión.

25.2 Cuando se utilicen conexiones atornilladas, deben asegurarse completamente con todos los pernos.

25.3 Cuando se utilicen acoplamientos de conexión/desconexión rápida para realizar la conexión de brida, estos pueden ser automáticos (accionados hidráulicamente), o manuales (mediante un arreglo tipo camlock). En cualquier caso, tanto el terminal portuario o embarcadero como las naves, deben intercambiar detalles sobre el sistema de conexión para asegurar lo siguiente:

a. La brida del manifold de la nave es compatible con la conexión del terminal portuario o embarcadero.

b. La integridad del sistema está al mismo nivel que una conexión totalmente atornillada.

c. El personal del terminal portuario, embarcadero o nave responsable de la conexión y desconexión de las mangas o brazos de carga, estará claramente definido durante la conferencia previa a la carga o descarga.

d. Se debe seguir las instrucciones del fabricante sobre la instalación, el funcionamiento, la inspección y el mantenimiento del acoplamiento de los equipos. La documentación debe estar disponible si así lo solicita la nave.

Artículo 26.- Presión en las líneas

26.1 Los parámetros operativos para los regímenes de flujo máximos permitidos y los tiempos mínimos de cierre de la válvula deben establecerse en base a un análisis de ingeniería.

26.2 La operación de transferencia debe realizarse considerando la presión segura de diseño para el sistema de transferencia, evitando por todos los medios producir un golpe de ariete.

26.3 No se debe operar con presiones fuera del rango permitido para cada terminal portuario o embarcadero y, ante un aumento o disminución de presión, se debe detener la operación de carga o descarga de inmediato, de acuerdo a lo establecido en la conferencia previa a la operación de carga o descarga.

Artículo 27.- Parada de emergencia

Los terminales portuarios y embarcaderos deben estar provistos de un sistema de emergencia que cuenten con detección de fugas y cierre de válvulas, que permita la paralización inmediata de la operación de carga o descarga.

Artículo 28.- Derrames y fugas

28.1 El sistema para la transferencia debe ser verificado por la tripulación de la nave, así como por el personal del terminal portuario o embarcadero, al inicio de la operación y a intervalos no mayores a una hora, esto debe incluir los tanques de la nave, las tuberías, los brazos de carga, las mangas de carga, las conexiones no utilizadas, las “bridas ciegas” instaladas, las válvulas y las verificaciones del espejo de agua circundante. A la señal de emergencia, la operación debe detenerse inmediatamente y reanudarse solo cuando la situación se haya corregido y controlado.

28.2 En la conferencia previa a la operación de transferencia, los representantes de la nave y terminal portuario o embarcadero deben acordar verificar al menos horariamente, lo siguiente:

a. Presiones en la tubería y sistema de transferencia de carga (mangas o brazos de carga).

b. Cantidad de producto a ser transferido entre la nave y el terminal portuario o embarcadero.

c. Cálculo de producto remanente/recibido en el terminal portuario o embarcadero y en la nave, considerando correcciones por escora y asiento.

28.3 Se debe controlar en todo momento las operaciones de transferencia, a fin de identificar cualquier cambio inesperado en las presiones, ya que una marcada discrepancia entre los cálculos de las cantidades transferidas de la nave y el terminal portuario o embarcadero podría indicar fugas o bloqueos en tuberías o mangas, particularmente en tuberías submarinas.

28.4 Se debe detener la operación de transferencia hasta que se haya identificado el motivo de cualquier diferencia. La operación debe reanudarse sólo con el acuerdo de la nave y el terminal portuario o embarcadero.

28.5 Un tanque de derrame instalado permanentemente, con medios adecuados de drenaje, debe instalarse debajo de todas las conexiones del manifold del terminal portuario o embarcadero y de la nave.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 29.- De la remisión de información y consideraciones

29.1 El administrador portuario debe remitir la información estadística de carga y descarga conforme a los requerimientos establecidos en la RAD 037-2012- APN/DIR y/o su modificatoria.

29.2 El administrador portuario podrá aplicar las buenas prácticas nacionales e internacionales para la transferencia de hidrocarburos, aplicadas en la industria.

29.3 Para la aplicación de la presente norma se debe cumplir con las normas técnicas emitidas por la Autoridad Portuaria Nacional, vinculado con las actividades, operaciones y servicios portuarios.

El administrador portuario debe cumplir con las disposiciones establecidas por las Autoridades competentes en materia ambiental, hidrocarburos, protección de la nave, seguridad marítima, entre otras que sean aplicables.

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