Decreto Supremo que aprueba el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091; y dicta criterios y disposiciones
necesarias para su implementación
decreto supremo
nº 313-2023-ef
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, para que mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, apruebe el incremento mensual de los servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091, acordado en la cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo Centralizado 2023-2024, realizado en el marco de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, el artículo 64 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023 y el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM, Decreto Supremo que aprueba Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal;
Que, el numeral 27.2 del artículo 27 de la acotada Ley N° 31953, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, apruebe el incremento mensual de los directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091; así como los criterios y otras disposiciones necesarias para su implementación;
Que, el numeral 27.3 del artículo 27 de la referida Ley N° 31953, establece que el incremento mensual de los ingresos de los servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091 a que hace referencia los numerales 27.1 y 27.2 del mencionado artículo 27, se efectúa en dos (2) oportunidades, en los meses de enero y diciembre de 2024. El incremento aprobado entra en vigencia el 01 enero y el 31 diciembre de 2024, respectivamente;
Que, para efectos de la implementación de lo establecido en los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 31953, el numeral 27.4 del mencionado artículo 27, exonera de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023 y del artículo 6 de la referida Ley N° 31953;
Que, considerando lo expuesto, resulta necesario aprobar el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728 y N° 1057, así como de las Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091; y dictar los criterios y otras disposiciones necesarias para su implementación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091
Aprobar el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091, según se detalla en el siguiente cuadro:
Régimen Laboral |
Incremento Mensual S/ |
Decreto Legislativo N° 728 |
50,00 |
Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) |
50,00 |
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil |
50,00 |
Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria |
50,00 |
Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República |
50,00 |
En caso el ingreso mensual total que incluya el incremento aprobado en el cuadro precedente, supere el monto de S/ 15 600,00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), el monto del incremento mensual se ajusta a dicho límite.
Artículo 2.- Características del incremento mensual
El incremento mensual aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, tiene carácter remunerativo, es de naturaleza pensionable, se encuentra afecto a cargas sociales y constituye base de cálculo para los beneficios laborales, según corresponda.
Artículo 3.- Criterios para la aplicación del incremento mensual
3.1 El incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, constituye un concepto independiente a los ingresos que perciben y se incorpora en la planilla de pagos.
3.2 El incremento mensual constituye base de cálculo para los beneficios laborales, para los servidores, directivos y funcionarios, según corresponda; de acuerdo a lo siguiente:
a. En el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, el incremento mensual es base de cálculo para las gratificaciones por fiestas patrias y por navidad; bonificación extraordinaria de julio y diciembre; y, la compensación por tiempo de servicios.
b. En el régimen laboral de la Ley N° 30057, el incremento mensual se incorpora a los aguinaldos por fiestas patrias y por navidad; y, a la compensación por tiempo de servicios.
c. En el régimen laboral de la Ley N° 29709, el incremento se incorpora a los aguinaldos por fiestas patrias y por navidad, y, a la compensación por tiempo de servicios al concluir la relación laboral.
d. En el régimen laboral de la Ley N° 28091, el incremento se incorpora a los aguinaldos por fiestas patrias y por navidad, y, a la compensación por tiempo de servicios al cese en el servicio diplomático.
Artículo 4.- Condiciones para el otorgamiento del incremento mensual
Para el otorgamiento del incremento mensual aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se observan las siguientes condiciones:
a. En las entidades del Gobierno Nacional y en los gobiernos regionales, los servidores beneficiarios deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas.
b. El ingreso mensual total del servidor, directivos y funcionarios no debe superar el monto de S/ 15 600,00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), de conformidad con el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 038-2006.
Artículo 5.- Registro en el Aplicativo Informático
En el caso de las entidades del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas procede de oficio al registro del concepto aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).
Artículo 6.- Financiamiento
6.1 El financiamiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo es con cargo al presupuesto institucional de las respectivas entidades.
6.2 En el caso de las entidades públicas a las que hace referencia el artículo 72 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, los gobiernos locales y los Organismos Públicos Descentralizados de los gobiernos locales, los organismos públicos descentralizados de los gobiernos regionales y locales, el Seguro Social de Salud, el Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, el gasto que irrogue la implementación de lo dispuesto en el presente decreto supremo se financia con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2024.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2248362-6