Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 158-2023-MPO/CM-SO, que desaprobó solicitud de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima
Resolución N° 0241-2023-JNE
Expediente N° JNE.2023002725
OYÓN-LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis Palma Vega (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 158-2023-MPO/CM-SO, del 18 de setiembre de 2023, que desaprobó su solicitud de suspensión presentada en contra de don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972 (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. El 23 de agosto de 2023, el señor recurrente solicitó la suspensión del señor alcalde, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) El suscrito ejerce el cargo de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, provincia de Oyón, departamento de Lima, desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha.
b) Para el cumplimiento de sus funciones, la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc debe acceder a recursos que deben ser transferidos por la Municipalidad Provincial de Oyón, conforme lo prevé el artículo 133 de la LOM.
c) En ese sentido, se solicitó, de manera reiterativa, la transferencia de los recursos económicos para la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc; así como la dieta que corresponde a enero, febrero, marzo y abril de 2023, sin que exista respuesta alguna por parte de la Municipalidad Provincial de Oyón.
d) A través de los Oficios N° 043/MCPV-2023 y N° 069/MCPV-2023, del 22 de mayo y 21 de julio de 2023, respectivamente, el suscrito solicitó el cumplimiento de la transferencia de recursos económicos para la municipalidad que gobierna.
e) De ahí queda acreditado que el señor alcalde vulneró los artículos 131 y 133 de la LOM, de manera reiterativa, por lo que debe ser sancionado con la suspensión por el plazo de ciento veinte días (120) días.
f) El señor alcalde debió realizar dos (2) tipos de transferencias del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) 2023: i) transferencia económica por S/ 2 475.00 mensuales, y ii) transferencia de dietas por S/ 1 014.00 mensuales, durante enero, febrero, marzo y abril de 2023.
g) Dichas transferencias de recursos debió realizarlas hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del señor alcalde y del gerente municipal.
A efectos de acreditar sus afirmaciones, el señor recurrente adjuntó los Oficios N° 043/MCPV-2023 y N° 069/MCPV-2023, del 22 de mayo y 21 de julio de 2023. Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios que debían ser exhibidos por el señor alcalde:
a) Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, en el que informe desde cuándo existía disponibilidad presupuestal para la transferencia de recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, en el periodo de enero a abril de 2023.
b) Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos para las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha.
c) Documentos en los que se definieron los montos totales exactos de los recursos a transferir a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha.
d) Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, en el que informe desde cuándo existía disponibilidad presupuestal para la entrega de dietas a los alcaldes de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde de enero de 2023 hasta la fecha.
e) Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de dietas a los alcaldes de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha.
f) Acta de la sesión de concejo y/o el acuerdo de concejo que fija los montos totales exactos de los recursos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha.
1.2. El 18 de setiembre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) Con el Informe N° 0156-2023-MPO/GAF-OF, del 31 de agosto de 2023, el jefe de la Oficina de Contabilidad remitió información del estado actual de la transferencia financiera de los centros poblados de Viroc y Nava, indicando que se realizó el devengado y el control previo, conforme a la Directiva y el Decreto de Alcaldía N° 026-2023-A/MPO.
b) Mediante el Informe N° 01513-2023-OGAF/MPO, del 4 de setiembre de 2023, el jefe de la Oficina General de Administración y Finanzas remitió el estado actual de la transferencia a centros poblados de Viroc, correspondiente a los meses de enero a abril de 2023.
c) A través del Informe N° 01525-2023-OGAF/MPO, del 6 de setiembre de 2023, el jefe de la Oficina General de Administración y Finanzas remitió información detallada sobre la rendición de cuenta de las transferencias y dietas del centro poblado de Viroc.
d) Por medio del Informe N° 0158-2023-MPO/GAF-OF, del 6 de setiembre de 2023, el jefe de la Oficina de Contabilidad concluyó que las transferencias de recursos se realizaron cada mes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la LOM.
e) Las transferencias del 50% de la UIT se efectuó de la siguiente manera:
Mes |
Fecha de transferencia |
Monto transferido |
Enero 2023 |
7/3/2023 |
S/ 3 489.00 |
Febrero 2023 |
3/3/2023 |
S/ 2 475.00 |
Marzo 2023 |
24/4/2023 |
S/ 2 475.00 |
Abril 2023 |
22/5/2023 |
S/ 2 475.00 |
f) Así las cosas, se cumplió con las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2023.
g) Respecto a las fechas de rendición de cuentas, la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc no cumplió con informar dentro de los plazos señalados en el artículo 133 de la LOM, es por ello que las transferencias se realizaron considerando dichos retrasos.
h) La solicitud de suspensión también cuestiona que no se haya transferido las dietas del señor recurrente como alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc; no obstante, cabe señalar que el supuesto de “no transferencia de dietas” no constituye causa de suspensión.
i) Sin perjuicio de ello, la Municipalidad Provincial de Oyón sí ha cumplido con transferir el monto de las dietas correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2023, por lo que no se configura incumplimiento alguno.
j) Al respecto, el 10 de setiembre de 2023, el Ministerio de Economía y Finanzas ha emitido un comunicado en el que ha señalado que, con relación a las dietas, dicho monto se encuentra dentro del mencionado 50% de la UIT.
k) En consecuencia, no se acredita la configuración de la causa de suspensión atribuida al suscrito.
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2023, del 18 de setiembre de 2023, el Concejo Provincial de Oyón, por unanimidad, desaprobó el pedido de suspensión. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 158-2023-MPO/CM-SO, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de octubre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 158-2023-MPO/CM-SO, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Los miembros del concejo no evaluaron las normas y los hechos, sino que emitieron sus votos con un sesgo político, evidenciando una postura a favor del señor alcalde.
b) Dicha situación no ha garantizado el debido procedimiento, pues no se ha obtenido una decisión motivada, imparcial y lógica.
c) No se ha evaluado que el señor alcalde ha mantenido un retraso en las transferencias de recursos económicos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, lo cual los ha afectado en el desarrollo normal y oportuno de sus funciones delegadas.
d) Durante el periodo de pagos retrasados, el suscrito ha presentado solicitudes a la Municipalidad Provincial de Oyón para que dé cumplimiento a su obligación, sin recibir información exacta de la razón del retraso.
e) No es cierto lo alegado por el señor alcalde respecto a la supuesta presentación tardía de los informes mensuales sobre la utilización de los recursos del centro poblado. Por el contrario, los informes mensuales fueron entregados de la siguiente manera:
Informe mensual de balance económico |
Fecha de presentación |
Correspondiente a diciembre de 2022 |
30/1/2023 |
Correspondiente a enero de 2023 |
2/3/2023 |
Correspondiente a febrero de 2023 |
14/3/2023 |
Correspondiente a marzo de 2023 |
14/4/2023 |
Correspondiente a abril de 2024 |
9/5/2023 |
f) Como se observa, la primera entrega del balance económico fue el 30 de enero de 2023; sin embargo, la Municipalidad Provincial de Oyón demoró más de dos meses en transferir los recursos económicos correspondientes a enero de 2023, esto es, lo hizo el 7 de marzo del año en curso.
g) El argumento del señor alcalde es que el retraso de las transferencias ocurrió porque la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc no habría cumplido con lo que estipula la ley; sin embargo, nunca se suspendió la transferencia de recursos mediante una resolución debidamente motivada, sino que simplemente dejaron de cumplir con su obligación de transferir los recursos en el plazo oportuno.
2.2. Con el escrito del 11 de diciembre de 2023, el señor alcalde apersonó a don Roy Mariño Mendoza Navarro como su abogado y solicitó el uso de la palabra.
2.3. Con el escrito del 11 de diciembre de 2023, el señor recurrente apersonó a doña Milagros del Rosario Huamaní Soto como su abogada y solicitó el uso de la palabra.
2.4. Con el escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, el señor recurrente presentó alegatos para mejor resolver.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causas de suspensión.
1.2. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31079, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de noviembre de 2020, determina:
Artículo 133.- Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.
3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.
4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.
Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltado agregado].
1.3. El artículo 134 dispone:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.5. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.6. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.7. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.9. El fundamento 2.10. de la Resolución N° 2932-2022-JNE señala:
En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 35-2022- CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM
2.2. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.2.) establece una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley (ver SN 1.1.). Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.3.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. En base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50 % de una UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad de centro poblado cumpla con informar.
c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM.
2.3. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
Del caso concreto
2.4. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 25 y 133 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo edil y se retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.5.).
2.6. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.7. Así, de acuerdo al principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.8. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.9. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.10. El señor recurrente alega que el señor alcalde no cumplió con transferir, dentro del plazo legal, los recursos económicos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2023, conforme lo establece el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.2.).
Asimismo, el señor recurrente alega que el señor alcalde tampoco cumplió con la transferencia de las dietas que le corresponde por su condición de alcalde del mencionado centro poblado.
2.11. En los actuados obran los cargos de los Oficios N° 006 A/MCPV-2023, N° 020 A/MCPV-2023, N° 026 A/MCPV-2023, que contienen los informes de balance económico presentados por el señor recurrente a la Municipalidad Provincial de Oyón, sobre los ingresos y egresos de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc correspondiente a diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo y abril de 2023.
2.12. Por su parte, también obra el Informe N° 0156-2023-MPO/GAF-OC, del 31 de agosto de 2023, emitido por el jefe de la Oficina de Contabilidad, que da cuenta de las fechas en las que se transfirieron los recursos económicos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc.
2.13. Así, a primera vista, tenemos el siguiente panorama:
2.14. De lo expuesto, podría concluirse que las transferencias de los recursos económicos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc se efectuaron luego del plazo establecido en el artículo 133 de la LOM.
2.15. No obstante, el concejo municipal no ha incorporado ni ha actuado información relevante para esclarecer cómo fue el procedimiento de las transferencias de recursos económicos al precitado centro poblado y en qué plazos se realizaron, con la finalidad de determinar si se configuró o no la causa de suspensión atribuida al señor alcalde. Así las cosas:
a) No se tuvo a la vista la Directiva aprobada por Decreto de Alcaldía N° 026-2018-A/MPO, que regula el procedimiento de transferencia de recursos económicos a las municipalidades de los centros poblados de la provincia de Oyón.
b) Aun cuando en el Informe N° 0156-2023-MPO/GAF-OC se indica que los informes mensuales presentados por los alcaldes de los centros poblados deben pasar por una verificación (control) previa, no se tiene conocimiento cuál es el plazo que establece la Directiva para llevar a cabo dicha verificación.
c) Tampoco se sabe si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto contaba con la certificación presupuestaria respecto de los meses invocados.
d) Del mismo modo, no se conoce en qué plazos se ejecutaron las fases de compromiso, devengado y giro de los mencionados recursos.
2.16. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.8.) el Acuerdo de Concejo N° 158-2023-MPO/CM-SO, del 18 de setiembre de 2023, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Oyón para que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.6. y 1.7.), recabe, incorpore y meritúe la información necesaria que permita determinar la existencia o no de la causa de suspensión imputada.
2.17. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 133 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deben incorporarse los siguientes documentos:
- Directiva aprobada por Decreto de Alcaldía N° 026-2018-A/MPO, que regula el procedimiento de transferencia de recursos económicos a las municipalidades de los centros poblados de la provincia de Oyón.
- Informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Oyón, por los meses de enero a abril de 2023.
- Certificación de crédito presupuestario correspondiente a los meses de enero hasta abril de 2023, referida a las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, por los meses de enero a abril de 2023.
- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Oyón, respecto a los meses de enero hasta abril de 2023.
- Informe documentado y detallado de cómo y cuándo se realizaron la verificación (control) previo de los informes mensuales presentados por el señor recurrente, así como las fechas en que se efectuaron las fases de compromiso, devengado y girado de los montos transferidos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc.
- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de suspensión.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puestas en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias u ordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de suspensión invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la suspensión y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Estas acciones corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 158-2023-MPO/CM-SO, del 18 de setiembre de 2023, que desaprobó la solicitud de suspensión presentada por don Juan Luis Palma Vega en contra de don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Oyón, departamento de Lima, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.17. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
MARALLANO MURO
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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