Confirman el Acuerdo de Concejo N° 117-2023/MPS, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, departamento de Piura

Resolución N° 0240-2023-JNE

Expediente N° JNE.2023002590

SULLANA-PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jenrry Jesús Rosales Saavedra (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 117-2023/MPS, del 18 de agosto de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Marlem Marcelino Mogollón Meca, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023001827.

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 3 de junio de 2023, don Andrés Gutiérrez Criollo solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su pedido de vacancia1 formulado en contra del señor alcalde, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:

a) El 2 de octubre de 2022, el señor alcalde fue elegido para que asuma dicho cargo en el periodo de la gestión edil 2023-2026.

b) El 27 de diciembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Sullana convocó, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el Proceso Especial de Contratación (en adelante, PEC) PEC-NCPD-PROC-10-2022-MPS-CS-1 (segunda convocatoria), referido a la contratación para la ejecución de obra denominada “Rehabilitación y Mejoramiento de Camino Vecinal-11.77km en EMP.PI.527 Centro de Servicio-José Olaya-provincia de Sullana-departamento de Piura”2 (en adelante, obra de Mejoramiento de Camino Vecinal), por un valor referencial de S/ 6 685 059.51.

c) En esa medida, en enero de 2023, dieciséis (16) empresas se inscribieron como participantes en el SEACE, entre ellas, la empresa Servicios Generales Viviana EIRL, con RUC N° 20483851171.

d) No obstante, solo tres (3) empresas y/o consorcios presentaron sus propuestas, las cuales no fueron admitidas por el Comité de Selección, por lo que el proceso de selección fue declarado desierto, a través de la Resolución de Alcaldía N° 161-2023/MPS, del 3 de febrero de 2023. Asimismo, mediante dicha resolución se autorizó al Comité de Selección que realice una tercera convocatoria.

e) Sin embargo, de la revisión del SEACE, se observa que, el 31 de enero de 2023 -esto es, antes de la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 161-2023/MPS-, se había convocado nuevamente al referido proceso de selección, lo que demuestra el apresuramiento del señor alcalde por un interés especial.

f) Para tal efecto, con la Resolución de Gerencia Municipal N° 25-2023/MPS-GM, del 24 de enero de 2023, la Gerencia Municipal designó a los miembros titulares del Comité de Selección a cargo del proceso de selección: don Sander Saúl Saavedra Santa Cruz como presidente, don Carlos Seminario Flores como miembro 1 y doña Rosa Laura Quea Medina como miembro 2.

g) Dichos funcionarios fueron designados y contratados por el señor alcalde. Así, don Sander Saúl Saavedra Santa Cruz es jefe de la Oficina de Abastecimiento, don Carlos Seminario Flores es subgerente de Obras y doña Rosa Laura Quea Medina es gerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura. Asimismo, don Adalberto Orlando Silupú Reyes fue designado como gerente municipal.

h) El 13 de febrero de 2023, se otorgó la buena pro de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal al Consorcio Vial José Olaya integrado por las empresas Grupo Barba Ingeniería Construcción & Servicios EIRL, con RUC N° 20606865091, y Servicios Generales Viviana EIRL, con RUC N° 20483851171.

i) De la revisión del SEACE, se advierte que en la tercera convocatoria se presentaron el Consorcio Vial José Olaya y el Consorcio Figueroa; sin embargo, solo se admitió la propuesta del primer consorcio, pese a que el segundo presentó una oferta que contemplaba el 90% del valor referencial del proceso de selección, esto es, era una oferta económica más baja y más rentable a favor de los intereses del Estado. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 1.9.2. del Capítulo I de la Sección General de las Bases Administrativas, el Consorcio Figueroa debía obtener el mayor puntaje.

j) Pese a ello, el Comité de Selección decidió declarar no admitida la oferta del Consorcio Figueroa, argumentando que este no cumplió con presentar los documentos obligatorios y que el importe total de los gastos generales consignados en su oferta es menor al requerido en las Bases Integradas.

k) Existe jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado (Resolución N° 2982-2022-TCE-S3) sobre un caso similar al expuesto, que concluye que los gastos generales contemplados en el expediente técnico son solo referenciales mas no obligatorios. En esa línea, resulta suficiente con que la oferta económica del postor se encuentre dentro de los márgenes permisibles establecidos en el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado3 (en adelante, LCE), esto es, dentro de los límites inferior y superior del valor referencial (90% y 110%, respectivamente), pues, de lo contrario, son rechazadas, conforme lo prevé el numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento de la LCE4.

l) En las Bases Integradas no se ha hecho referencia a que la oferta económica presentada por los postores debía ofrecer hasta el 60% de los gastos generales contemplados en el expediente técnico. Por lo tanto, dicha condición no era un requisito exigible para los postores; en ese sentido, el rechazo de la propuesta presentada por el Consorcio Figueroa deviene en nulo, de acuerdo con el numeral 44.2 del artículo 44 de la LCE.

m) A través del Oficio N° 0146-2023-CGR/OCI-0455, del 15 de febrero de 2023, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Sullana (en adelante, OCI) remitió al señor alcalde el Informe de Orientación de Oficio N° 007-2023-OCI/0455-SOO para informarle sobre la existencia de tres (3) situaciones adversas observadas en el expediente técnico de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal, con la finalidad de que se adopten oportunamente las acciones preventivas y correctivas que correspondan:

- La mayoría de los precios de equipos, maquinaria y materiales consignados en el expediente técnico de la obra no se encuentran sustentados con las respectivas cotizaciones que exige la normativa aplicable, situación que genera el riesgo que dichos precios, al no haber sido determinados sobre la base de indagaciones de mercado, no reflejen en estricto lo que este ofrece; afectándose los intereses de la comuna provincial.

- La Partida 02.03, señalización de desvío de tránsito contemplada en el expediente técnico de la obra, presenta inconsistencia entre la cuantificación establecida en la hoja de metrados y lo establecido en el presupuesto de obra referente a esta partida, situación que podría estar incrementando el costo de la obra y, por ende, afectar el uso eficiente de los recursos públicos.

- Inclusión de profesional como especialista en Medio Ambiente en partida referida a prevención y capacitación en seguridad en obra, podría estar incrementando el rendimiento de dicha partida en desmedro de los recursos públicos cuya correcta administración y custodia le ha sido confiada a la comuna provincial.

n) En esa medida, en el informe de orientación se hace alusión al artículo 44 de la LCE, que establece que el titular de la entidad puede declarar la nulidad de oficio el proceso de selección en razón de los vicios detectados.

o) Pese a ello, el señor alcalde dejó consentir administrativamente el otorgamiento de la buena pro -esto es, el 22 de febrero de 2023-, haciendo caso omiso a las situaciones adversas informadas por el OCI.

p) El 14 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sullana y el adjudicatario Consorcio Vial José Olaya, cuyo consorciado es la empresa Servicios Generales Viviana EIRL (con el 95% de las obligaciones contractuales), suscribieron el Contrato N° 007-2023/MPS-OA para la ejecución de la obra pública, por la suma de S/ 6’350,890.91.

q) De la revisión de la Declaración Jurada de Intereses presentada por el señor alcalde ante la Contraloría General de la República, este declaró que, desde el 12 de diciembre de 2017 hasta el 15 de enero de 2018, y desde el 20 de junio de 2018 hasta el 10 de julio de 2018, prestó servicios como proyectista en la empresa Servicios Generales Viviana EIRL. De ahí queda acreditado que el señor alcalde ha sido empleado de dicha empresa.

r) Esta empresa ha sido cuestionada ante el Ministerio Público porque no culminó la obra del Canal Vía, que fue contratada en el 2022, con la gestión edil anterior. Ello ha sido denunciado en diversos medios de comunicación.

s) El señor alcalde ha expresado ante la opinión pública que la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal, así como otras más, fueron convocadas por la anterior gestión edil, siendo que la empresa Servicios Generales Viviana EIRL no tenía impedimentos para contratar con el Estado.

t) En ese sentido, se corrobora el interés personal, así como la defensa de los intereses de la empresa que forma parte del consorcio adjudicatario, quien resulta ser la exempleadora del señor alcalde.

u) Así, queda en evidencia que el señor alcalde superpuso sus intereses personales a los intereses de la comuna, permitiendo la contratación de su exempleadora para que realice la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal, pese a que su oferta económica era superior a la del otro postor participante.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, don Andrés Gutiérrez Criollo adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Ficha de selección del PEC de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal.

b) Relación de empresas participantes en el PEC de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal, entre ellas, la empresa Servicios Generales Viviana EIRL.

c) Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro del PEC de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal.

d) Resolución de Alcaldía N° 161-2023/MPS, del 3 de febrero de 2023, suscrita por el señor alcalde, que resuelve declarar desierto el PEC de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal.

e) Relación de los miembros del Comité de Selección constituidos para llevar adelante el PEC de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal.

f) Resoluciones de Alcaldía N.os 020-2023/MPS, 07-2023/MPS, 006-2023/MPS, todas del 1 de enero de 2023, mediante las cuales el señor alcalde designó a don Sander Saúl Saavedra Santa Cruz como jefe de la Oficina de Abastecimiento, a don Carlos Seminario Flores como subgerente de Obras, a doña Rosa Laura Quea Medina como gerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura, y a don Adalberto Orlando Silupú Reyes como gerente municipal.

g) Reporte de evaluación técnica obtenido del SEACE en la que se detalla que en el PEC se presentaron dos ofertas.

h) Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro del PEC de la obra pública, del 13 de febrero de 2023, donde se observa la existencia de otra propuesta a cargo del Consorcio Figueroa, cuya oferta era menor al 90% del valor referencial del proceso de selección.

i) Bases Administrativas del PEC de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal.

j) Resolución N° 2982-2022-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2022, emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

k) Informe de Orientación de Oficio N° 007-2023-OCI/0455-SOO, del 15 de febrero de 2023, emitido por el jefe del OCI.

l) Resoluciones de Alcaldía N.os 077-2023/MPS, del 13 de enero de 2023, 0114-2023/MPS, 0115-2023/MPS, 0116-2023/MPS, del 25 de enero de 2023, y 0123-2023/MPS, del 26 de enero de 2023, por medio de las cuales el señor alcalde resolvió declarar la nulidad de oficio de varios procesos de selección que habían sido convocados en la gestión edil anterior.

m) Contrato N° 007-2023/MPS-OA, del 14 de marzo de 2023, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Sullana y el Consorcio Vial José Olaya.

n) Declaración Jurada de Intereses presentada por el señor alcalde ante la Contraloría General de la República.

o) Reportes periodísticos del 3 y 4 de marzo de 2023, sobre la contratación de la obra de Mejoramiento de Camino Vecinal.

Mediante el Auto N° 1, del 5 de junio de 2023, notificado el 10 de julio del mismo año (emitido en el Expediente N° JNE.2023001827), se trasladó el pedido de vacancia al Concejo Provincial de Sullana, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

El 16 de junio de 2023, don Andrés Gutiérrez Criollo presentó una ampliación a su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, atribuyéndole un segundo hecho:

a) El 14 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sullana convocó a través del SEACE a los siguientes PEC:

- PEC-PROC-1-2023-MPS-CS-1, referido a la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra Mejoramiento de Camino Vecinal, por un valor referencial de S/ 316,952.80.

- PEC-PROC-2-2023-MPS-CS-1, referido a la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Rehabilitación y mejoramiento de camino vecinal-12.578 km en EMP PI 526-San Pedro y San Pablo (Sector 23 EMP PI 526), distrito de Sullana, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, supervisión de la obra San Pedro y San Pablo), por un valor referencial de S/ 188 145.00.

- PEC-PROC-3-2023-MPS-CS-1, referido a la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para riego del Canal 42+190C, sector Cieneguillo, distrito de Sullana, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, supervisión de la obra Canal de Cieneguillo), por un valor referencial de S/ 226,700.95.

- PEC-PROC-5-2023-MPS-CS-1, referido a la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Recuperación de la infraestructura de la Institución Educativa Inicial N° 073 Mi Segundo Hogar, distrito de Sullana, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, supervisión de la obra Mi Segundo Hogar), por un valor referencial de S/ 150 981.26.

b) Los mencionados procesos de selección fueron llevados a cabo por el Comité de Selección conformado por los funcionarios designados por el señor alcalde.

c) El 28 de marzo de 2023, se adjudicó la buena pro a los siguientes adjudicatarios, los que fueron consentidos el 4 de abril de 2023:

- Consorcio Supervisor José Olaya, integrado por Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, con RUC N° 10452465405, y Carlos César Cortes Almestar, con RUC N° 10457498204, por un monto ofertado de S/ 316,947.08.

- Consorcio Integración, conformado por Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, con RUC 10452465405, y Erick Gabriel Rivas Benites, con RUC N° 10468097279, por un monto ofertado de S/ 188,145.00.

- Consorcio Supervisor Canal Cieneguillo, integrado por Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, con RUC N° 10452465405, y Víctor Manuel Rivera Sánchez, con RUC N° 10035605873, por un monto ofertado de S/ 226 700.80.

- Consorcio Mi Segundo Hogar, integrado por Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, con RUC N° 10452465405, y Carlos César Cortes Almestar, con RUC N° 10457498204, por un monto ofertado de S/ 150 978.00.

d) Como se observa, todos los consorcios adjudicatarios tienen en común que son integrados por don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga.

e) Además, en los diferentes procesos de selección se presentaron más de un postor, cuyas ofertas no fueron admitidas, pese a que se trataban de ofertas más económicas, bajo el fundamento de que no cumplieron con presentar documentos obligatorios.

f) Sin embargo, no se tomó en cuenta la Resolución N° 4317-2022-TCE-S5, del 13 de diciembre de 2022, que establece que no es necesario ni obligatorio que las ofertas de los postores presenten documentos que no son exigibles en los requisitos de admisibilidad.

g) Como se observa, no solo existe un favorecimiento en la adjudicación de la buena pro de los 4 PEC a favor de don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, sino que, además, se ha generado un vicio de nulidad por transgresión de la normativa de contrataciones del Estado.

h) Con el Informe de Hito de Control N° 023-2023-OCI/0455-SCC, del 25 de mayo de 2023, el jefe del OCI identificó una situación adversa respecto de la obra San Pedro y San Pablo.

i) Asimismo, en uno de los PEC se requirió una experiencia menor para el jefe de supervisión del residente de obra, con el afán de favorecer a don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, quien, además, no acreditó la experiencia requerida.

j) En la Declaración Jurada de Intereses del señor alcalde se observa que es representante del Consorcio Supervisor 4M, con RUC N° 20608010310 (desde el 25 de mayo de 2021 a la actualidad) y del Consorcio Canal 4M, con RUC N° 20608419471 (desde el 1 de setiembre de 2021 a la actualidad).

k) Al respecto, don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga y don Víctor Manuel Rivera Sánchez, quienes integran el consorcio adjudicatario de la supervisión de la obra Canal de Cieneguillo, también integran el Consorcio Canal 4M, cuya representación la ejerce el señor alcalde.

l) Precisamente, el 2 de setiembre de 2021, el Consorcio Canal 4M y la Municipalidad Distrital de Querocotillo suscribieron el Contrato de Consultoría de Obra N° 003-2021-MDQ, para supervisar una obra pública de dicho distrito.

m) De ahí que la Municipalidad Provincial de Sullana suscribió contratos relacionados con los 4 PEC con consorcios integrados por don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, quien tiene un vínculo contractual con el señor alcalde.

n) Se ha demostrado que el señor alcalde ha intervenido en favor de un tercero, debido al interés directo hacia los mencionados consorcios.

o) En ese sentido, se corrobora el interés personal, así como la defensa de los intereses de los mencionados en desmedro de los bienes públicos.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, don Andrés Gutiérrez Criollo adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Ficha de selección de los PEC de los mencionados servicios de consultoría de obra.

b) Relación de empresas participantes en los PEC de los mencionados servicios de consultoría de obra.

c) Actas de apertura de ofertas electrónicas, admisión de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro en los PEC de los mencionados servicios de consultoría de obra.

d) Bases Administrativas de los PEC de los mencionados servicios de consultoría de obra.

e) Resolución N° 4317-2022-TCE-S3, del 13 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

f) Informe de Hito de Control N° 023-2023-OCI/0455-SCC, del 25 de mayo de 2023, emitido por el jefe del OCI.

g) Contratos N.os 012-2023/MPS-OGAyF, 013-2023/MPS-OGAyF, 014-2023/MPS-OGAyF y 015-2023/MPS-OGAyF, todos del 13 de abril de 2023, suscritos entre la Municipalidad Provincial de Sullana y los consorcios adjudicatarios integrados por don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga.

h) Declaración Jurada de Intereses presentada por el señor alcalde ante la Contraloría General de la República.

1.2. El 20 de junio de 2023, don Jenrry Jesús Rosales Saavedra (en adelante, señor recurrente) presentó ante el JNE su solicitud para adherirse al pedido de vacancia presentado por don Andrés Gutiérrez Criollo. Dicha solicitud de adhesión fue trasladada al Concejo Provincial de Sullana a través del Oficio N° 001896-2023-SG/JNE, del 21 de junio de 2023, a fin de que emita pronunciamiento.

1.3. El 18 de agosto de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

Sobre la contratación del Consorcio Vial José Olaya integrado por la empresa Servicios Generales Viviana EIRL que habría sido empleadora del señor alcalde

a) La solicitud de vacancia se refiere a observaciones extemporáneas en contra de los resultados del PEC-NCPD-PROC-10-2022-MPS-CS-2 (3ra convocatoria), ante una instancia no competente (concejo municipal) y en una vía procedimental que no corresponde (procedimiento de vacancia), en contra de decisiones unánimes del Comité de Selección y debidamente consentidas por todos los postores, sin observación alguna.

b) La normativa vigente establece que las adquisiciones estatales son de responsabilidad exclusiva y excluyente de los comités de selección.

c) Los informes del OCI sobre el servicio de control simultáneo, en la modalidad de control de oficio, no tiene facultad legal para imputar ni paralizar el proceso de selección. Los hitos de control observan “hechos adversos” que implican peligros atendibles y que pueden ser superados, esto es, son acciones de control regulados como servicio de control simultáneo.

d) El PEC-NCPD-PROC-10-2022-MPS-CS-2 fue convocado inicialmente el 5 de diciembre de 2022, por el Comité de Selección de la gestión edil anterior (primera convocatoria). Solo un (1) postor presentó su oferta, pero fue declarada no admitida por no presentar los documentos necesarios. Se declaró desierto el proceso.

e) Seguidamente, el PEC-NCPD-PROC-10-2022-MPS-CS-2 fue convocado nuevamente el 27 de diciembre de 2022 (segunda convocatoria). Tres (3) postores presentaron sus ofertas, pero ninguno cumplió con los requisitos establecidos. Se declaró desierto el proceso.

f) Luego, el PEC-NCPD-PROC-10-2022-MPS-CS-2 fue convocado una vez más el 31 de enero de 2023 (tercera convocatoria). Dos (2) postores presentaron sus ofertas: Consorcio Figueroa y Consorcio Vial José Olaya. Solo este último cumplió con los documentos obligatorios y con los requisitos funcionales; además, su oferta económica estaba dentro del rango de las Bases Integradas y, por ello, obtuvo la buena pro.

g) De acuerdo con la LCE, el suscrito no tiene competencia en los procesos de selección ni en los PEC. Tampoco designó a los miembros del Comité de Selección, pues ello es competencia de la Gerencia Municipal.

h) Asimismo, la aprobación de las Bases Integradas se determina conforme al procedimiento administrativo de la contratación estatal, esto es, tomando en cuenta a los participantes registrados de manera pública y transparente en el SEACE.

i) Los participantes del proceso de selección consintieron la buena pro sin presentar impugnaciones; por lo tanto, no hay ninguna denuncia por infracciones en contra del Comité de Selección en ninguna vía estatal.

j) El servicio de control simultáneo al PEC-NCPD-PROC-10-2022-MPS-CS-2 (tercera convocatoria) no expresa cuestionamiento u observación alguna al proceso de selección dirigido por el Comité.

k) El informe del OCI está referido al expediente técnico de la obra pública, no al proceso de selección. El expediente técnico se elaboró y aprobó antes del proceso de selección y fue validado por la Autoridad de la Reconstrucción con Cambios antes de que se convoque, todo lo cual sucedió durante la anterior gestión edil.

l) No obstante, el despacho de alcaldía junto con los funcionarios ediles correspondientes realizaron las acciones necesarias para impedir que el peligro (riesgo) advertido se consume, puesto que la inversión se sujeta al Sistema de Precios Unitarios, es decir, se realiza durante la ejecución de la obra. Estas acciones fueron comunicadas al OCI hasta en dos oportunidades.

m) El suscrito no fue trabajador de la empresa Servicios Generales Viviana EIRL, sino que prestó sus servicios profesionales independiente bajo la modalidad de locación de servicios; por tanto, no existió vínculo laboral.

n) No se podía impedir que dicha empresa participe del proceso de selección puesto que se encuentra habilitada para contratar con el Estado; hacerlo, implicaría un abuso de autoridad.

Respecto a la contratación de cuatro (4) consorcios para la supervisión de obras, cuyo consorciado en común habría sido empleador del señor alcalde

o) En el PEC para la supervisión de la obra Mejoramiento de Camino Vecinal se presentaron cinco (5) postores; sin embargo, solo el Consorcio Supervisión Olaya cumplió conjuntamente con los documentos de presentación obligatoria y con los requisitos funcionales y/o condiciones de requerimiento. Se le otorgó la buena pro sin que se presenten consultas, observaciones ni impugnaciones por los participantes.

p) En el PEC para la supervisión de la obra San Pedro y San Pablo se presentaron tres (3) postores; no obstante, solo el Consorcio Integración cumplió conjuntamente con los documentos de presentación obligatoria y con los requisitos funcionales y/o condiciones de requerimiento. Se le otorgó la buena pro sin que se presenten consultas, observaciones ni impugnaciones por los participantes. El hito de control efectuado por el OCI sobre este PEC no se refiere al proceso de selección, sino a la etapa de ejecución y supervisión que fueron atendidas por la administración municipal.

q) En el PEC para la supervisión de la obra Canal de Cieneguillo se presentaron dos (2) postores; sin embargo, solo el Consorcio Canal Cieneguillo cumplió conjuntamente con los documentos de presentación obligatoria y con los requisitos funcionales y/o condiciones de requerimiento. Se le otorgó la buena pro sin que se presenten consultas, observaciones ni impugnaciones por los participantes. El hito de control sobre este PEC no se refiere al proceso de selección, sino a la etapa de ejecución y supervisión que fueron atendidas por la administración municipal.

r) En el PEC para la supervisión de la obra Mi Segundo Hogar se presentaron dos (2) postores; empero, solo el Consorcio Segundo Hogar cumplió conjuntamente con los documentos de presentación obligatoria y con los requisitos funcionales y/o condiciones de requerimiento. Se le otorgó la buena pro sin que se presenten consultas, observaciones ni impugnaciones por los participantes.

s) En la solicitud de vacancia se enfatiza que una de las personas que integran los 4 consorcios -don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga- habría integrado también un consorcio cuyo representante fue el señor alcalde, y que fue adjudicatario en un PEC con la Municipalidad Distrital de Querocotillo.

t) Sin embargo, dicha situación se trata de una relación contractual del pasado y no existe impedimento para ser postor.

1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 017-2023, del 18 de agosto de 2023, el Concejo Provincial de Sullana declaró procedente, entre otras, la solicitud presentada por el señor recurrente para adherirse al pedido de vacancia. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 116-2023/MPS, de la misma fecha.

En la Sesión Extraordinaria N° 018-2023/MPS, del 18 de agosto de 2023, el Concejo Provincial de Sullana rechazó la solicitud de vacancia, por unanimidad. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 117-2023/MPS, de la misma fecha.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien no emitió voto) y el señor recurrente.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de setiembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 117-2023/MPS, replicando los argumentos de la solicitud de vacancia y agregando, esencialmente, lo siguiente:

a) El acuerdo de concejo impugnado contravino su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación, puesto que no valoró los elementos probatorios que acreditan que el señor alcalde incurrió en la causa de infracción a las restricciones de contratación.

b) En primer lugar, existe el Contrato N° 007-2023/MPS-OA, que versa sobre la contratación para la ejecución de la obra Mejoramiento de Camino Vecinal, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Sullana y el Consorcio Vial José Olaya.

c) Existe prueba indicaría que permite concluir que el señor alcalde tiene un interés directo con el Consorcio Vial José Olaya, teniendo en cuenta que el participante mayoritario (95%) es la empresa Servicios Generales Viviana EIRL, con quien el señor alcalde ha tenido vínculos contractuales -según la Declaración Jurada de Intereses del burgomaestre-.

d) Este consorcio fue ganador de la buena pro pese a que su contendor, el Consorcio Figueroa, presentó una oferta económica más baja. El consorcio perdedor “seguramente” no presentó recurso de apelación porque se tiene que pagar una garantía que es del 3% del valor referencial. Independientemente de ello, la no impugnación no obsta que se pueda configurar la causa de vacancia.

e) El señor alcalde no declaró la nulidad del proceso de selección ni dispuso que se adopten medidas necesarias para reformular el expediente técnico; en ese sentido, hizo caso omiso al informe emitido por el OCI.

f) En segundo lugar, está acreditada la existencia de cuatro (4) contratos de servicios de consultoría para la supervisión de las obras Mejoramiento de Camino Vecinal, San Pedro y San Pablo, Canal de Cieneguillo y Mi Segundo Hogar.

g) Existe prueba indicaría que acreditaría que el señor alcalde tiene un interés directo respecto de los terceros que integran los consorcios adjudicatarios. De hecho, los 4 consorcios son integrados por don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga.

h) Dicha persona fue consorciada del Consorcio Canal 4M, cuyo representante fue el señor alcalde. Precisamente, en los Contratos de Consultoría de Obra N° 002-2021-MDQ y N° 003-2021-MDQ, suscrito entre el Consorcio Canal 4M y la Municipalidad Distrital de Querocotillo, se ha consignado como domicilio común tanto al Consorcio Supervisor 4M y Consorcio Canal 4M, el cual coincide con el domicilio real del señor alcalde.

2.2. Con el escrito presentado el 2 de octubre de 2023, el señor alcalde solicitó tener por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, puesto que sería extemporáneo. En ese sentido, sostuvo que el señor recurrente no presentó su recurso ni física ni virtualmente ante el Concejo Provincial de Sullana, en su calidad de primera instancia, sino que lo realizó directamente ante el JNE y fuera del horario de atención de la mesa de partes de este organismo electoral.

2.3. Con el escrito presentado el 3 de octubre de 2023, el señor recurrente pidió que se tenga por presentada de forma oportuna su recurso de apelación, pues lo habría interpuesto dentro del plazo legal.

2.4. Con el escrito presentado el 29 de noviembre de 2023, el señor alcalde reiteró su pedido para que se tenga por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.

2.5. Con el escrito presentado el 1 de diciembre de 2023, el señor recurrente reiteró que su recurso impugnatorio fue presentado dentro del plazo y hora hábiles, y solicitó que la causa se programe para audiencia pública.

2.6. Con los escritos presentados el 11 y 14 de diciembre de 2023, el señor alcalde apersonó a don Luis Felipe Pastor Iturrizaga como su abogado y solicitó el uso de la palabra.

2.7. Con el escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, el señor recurrente apersonó a don Luis Martín Quiñones Sampi como abogado y solicitó el uso de la palabra.

2.8. Con el escrito presentado el 18 de diciembre de 2023, el señor alcalde presentó sus alegatos finales.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 8 señala que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad. Corresponde a cada municipalidad organizar la administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto.

1.2. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causa establecida en el artículo 63.

1.3. El artículo 34 determina que las contrataciones y adquisición que realizan los gobiernos locales se sujetan a la ley de la materia.

1.4. El artículo 63 prescribe:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado5 (en adelante, LCE)

1.5. El numeral 41.1 del artículo 41 prevé que:

Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el reglamento.

Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado6 (en adelante, Reglamento de la LCE)

1.6. El numeral 44.5 del artículo 44 dispone que el Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución, designa por escrito a los integrantes titulares y sus respectivos suplentes.

1.7. El numeral 46.1 del artículo 46 regula que el Comité de Selección actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. En constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0179-2023-JNE, N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones7 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, es necesario dilucidar si el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente fue presentado dentro del plazo legal o si, por el contrario, como lo alega el señor alcalde, el recurso es extemporáneo.

2.2. De los actuados, se observa que el 29 de agosto de 2023, el señor recurrente fue notificado con el Acuerdo de Concejo N° 117-2023/MPS, que rechazó la solicitud de vacancia a la que se adhirió. En esa medida, el señor recurrente podía interponer recurso de reconsideración o de apelación en contra del precitado acuerdo de concejo dentro del plazo de quince (15) desde su notificación, esto es, hasta el 20 de setiembre del año en curso.

2.3. Al respecto, de acuerdo con la información proporcionada por el jefe de la unidad orgánica Servicios al Ciudadano del JNE, a través del Memorando N° 000564-2023-SC/JNE, “con fecha 20 de setiembre de 2023 a las 15:55 horas, el ciudadano Julio César Silva Meneses [abogado del señor recurrente] presentó a través de nuestra plataforma de Mesa de Partes Virtual (SISMEV), el escrito de apelación que origina la creación del expediente JNE.2023002590 adjuntando un solo archivo de 12 folios […]”.

2.4. En consecuencia, se ha corroborado que el señor recurrente presentó su recurso de apelación dentro del plazo legal y en hora hábil, por lo que el pedido del señor alcalde para que se tenga por no presentado el recurso debe desestimarse.

2.5. Aunado a ello, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Cuestiones generales

Sobre los elementos de la causa de infracción a las restricciones de la contratación

2.6. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causa de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.2. y 1.4.) se requiere de la configuración de tres (3) elementos (ver SN 1.8.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.7. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Respecto a las fases del proceso de contratación estatal

2.8. El proceso de contratación estatal de bienes, obras y servicios se encuentra regulado por la LCE y su Reglamento, proceso que debe cumplir con las normas, principios y procedimientos previamente establecidos, máxime si el objetivo es optimizar el uso de los recursos públicos en beneficio del interés general.

2.9. Así, de acuerdo con la normativa vigente, el proceso de contratación del Estado está comprendido por tres (3) fases8:

a) Actuaciones previas: Dependiendo del objeto de la contratación, se realizan las actividades tales como la elaboración del Plan Anual de Contrataciones (PAC), elaboración del requerimiento, indagación de mercado, establecimiento del valor estimado o referencial, certificación presupuestal y/o previsión presupuestal, resumen ejecutivo, aprobación del expediente de contratación (expediente técnico), designación del Comité de Selección, elaboración de los documentos del procedimiento de selección, haciendo uso de los documentos estándar aprobados por el OSCE, aprobación de los documentos del procedimiento de selección.

b) Proceso de selección: Dependiendo del procedimiento de selección empleado, se realizan las siguientes etapas: convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de bases, presentación de ofertas, admisión de ofertas, evaluación de ofertas, calificación de ofertas, otorgamiento de la buena pro, consentimiento de la buena pro, perfeccionamiento del contrato.

c) Ejecución Contractual: En esta fase, las partes deben cumplir con las obligaciones a las que se han comprometido.

En cuanto a los servicios de control efectuados por los Órganos de Control Interno y la Contraloría General de la República

2.10. El control gubernamental de las entidades públicas es efectuado, entre otros, por la Contraloría General de la República y los Órganos de Control Interno, a través de tres (3) tipos de controles respecto del uso que se de a los recursos públicos, a saber:

a) Control previo: Aquel que efectúa exclusivamente la Contraloría General de la República con anterioridad a la ejecución de un acto de la entidad.

b) Control simultáneo: Se realiza durante la ejecución de una obra. Busca identificar y comunicar a la entidad la existencia de riesgos para que esta adopte medidas preventivas o correctivas. Tiene las siguientes modalidades: i) control concurrente (evaluación de hitos de control sobre un proceso en curso), ii) visitas de control (inspección u observación), iii) orientación de oficio (revisión documental y análisis de información de un proceso en curso).

c) Control posterior: Participan los órganos de control externo (auditores externos), además de la Contraloría General de la República y los Órganos de Control Interno. Se realizan auditorías financieras, de cumplimento y de desempeño, a fin de corroborar el uso adecuado de los recursos públicos, el cumplimento de las normas y el logro de las metas trazadas.

Del caso concreto

A. Primer hecho: contratación de la Municipalidad Provincial de Sullana con el Consorcio Vial José Olaya, integrado por la empresa Servicios Generales Viviana EIRL, la cual habría sido empleadora del señor alcalde

2.11. En cuanto al primer elemento de la causa de vacancia, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se verifica de los actuados que la Municipalidad Provincial de Sullana y el Consorcio Vial José Olaya (integrado por las empresas Grupo Barba Ingeniería Construcción & Servicios EIRL y Servicios Generales Viviana EIRL) suscribieron el Contrato N° 007-2023/MPS-OA, del 14 de marzo de 2023, cuyo objeto es la ejecución de la obra denominada “Rehabilitación y Mejoramiento de Camino Vecinal-11.77km en EMP.PI.527 Centro de Servicio-José Olaya-provincia de Sullana-departamento de Piura”, por la suma de S/ S/ 6 350 890.91.

2.12. En efecto, obra en el expediente documentación relacionada con el proceso de selección para la ejecución de la precitada obra y que fue registrada en el SEACE. Consecuentemente, queda acreditada la configuración del primer elemento de la causa de vacancia materia de análisis.

2.13. Respecto al segundo elemento, el señor recurrente alega que el señor alcalde tuvo interés directo en que la Municipalidad Provincial de Sullana contrate con el Consorcio Vial José Olaya para la ejecución de la obra Mantenimiento de Camino Vecinal. Ello debido a que una de las empresas integrantes del consorcio, a saber, Servicios Generales Viviana EIRL, habría sido empleadora del señor alcalde, pues este prestó sus servicios como proyectista desde el 12 de diciembre de 2017 hasta el 15 de enero de 2018, y desde el 20 de junio de 2018 hasta el 10 de julio de 2018.

2.14. En ese sentido, el señor recurrente alega que existe un vínculo entre el señor alcalde y la precitada empresa, toda vez que con los servicios que le prestó pudo sostenerse económicamente a él y a su familia. Por ello, el señor alcalde habría direccionado el proceso de selección a favor del Consorcio Vial José Olaya, en perjuicio del otro postor, Consorcio Figueroa, pese a que este ofrecía una mejor oferta económica para la ejecución de la obra.

2.15. Ahora, de la documentación que obra en el expediente, se observa que la adjudicación de la obra Mantenimiento de Camino Vecinal se llevó a cabo de acuerdo con las fases del proceso de contratación del Estado, expuestas en el considerando 2.9. de la presente resolución.

2.16. Sobre el particular, durante la anterior gestión edil, se evaluó la necesidad de ejecutar la mencionada obra pública, se realizaron las indagaciones de mercado y se elaboró el expediente técnico. Estos actos preparatorios se desarrollaron cuando el señor alcalde aún no asumía su cargo.

2.17. Seguidamente, la primera y segunda convocatoria al proceso de selección se realizaron el 5 y el 27 de diciembre de 2022, esto es, bajo la anterior gestión edil. Luego de declararse desiertas ambos procesos, el 31 de enero de 2023, se convocó nuevamente al proceso de selección, en el que participaron 2 postores: Consorcio Figueroa y Consorcio Vial José Olaya.

2.18. Los miembros del Comité de Selección fueron designados por la Gerencia Municipal, a través de la Resolución de Gerencia Municipal N° 25-2023/MPS-GM, de entre los funcionarios ediles que forman parte de la estructura administrativa de la municipalidad (ver SN 1.1.), de conformidad con el numeral 44.5 del artículo 44 del Reglamento de la LCE (ver SN 1.6.).

2.19. En esa línea, el Comité de Selección, dentro de sus prerrogativas, organizó, dirigió y llevó adelante las diferentes etapas del proceso de selección. Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la LCE (ver SN 1.7.), el Comité de Selección se constituye en un órgano independiente del titular de la entidad y goza de autonomía para tomar sus decisiones. En esa medida, afirmar que el señor alcalde tuvo alguna injerencia en el proceso de selección o en las decisiones del Comité de Selección debe acreditarse con medios probatorios suficientes, lo cual no se desprende de los actuados.

2.20. Por otro lado, el señor recurrente alega que el Comité de Selección no admitió la oferta económica del Consorcio Figueroa pese a que era menor a la presentada por el Consorcio Vial José Olaya. Al respecto, debe recordarse que, según el numeral 41.1 del artículo 41 de la LCE (ver SN 1.5.), las discrepancias que surjan en el desarrollo del proceso de selección deben impugnarse a través de un recurso de apelación, siendo que la solución de dichas controversias está a cargo de instancias técnicas especializadas como el Tribunal de Contrataciones del Estado. En el presente caso, no se evidencia que se haya interpuesto recurso de apelación en contra de los actos realizados durante el proceso de selección.

2.21. El señor recurrente también arguye que el interés directo del señor alcalde se fundamenta en que prestó sus servicios profesionales a la empresa Servicios Generales Viviana EIRL durante el 2018; por lo tanto, habría un vínculo entre ambos. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo con su Declaración Jurada de Intereses9, el señor alcalde ha prestado sus servicios profesionales como proyectista independiente no solo para la empresa antes mencionada, sino para decenas de entidades públicas y privadas, por lo que no podría concluirse que exista un vínculo tal que amerite sostener que hubo algún tipo de direccionamiento del señor alcalde para favorecer a dicha empresa.

2.22. Aunado a ello, de acuerdo con la Consulta de Proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)10, la empresa Servicios Viviana EIRL ha contratado con el Estado durante los siguientes años:

2.23. Como se observa, dicha empresa tiene amplia experiencia en las contrataciones con el Estado la que se ha efectuado desde hace más de 10 años, por lo que el argumento de que el señor alcalde direccionó la contratación del consorcio del que forma parte, no encuentra asidero.

2.24. Por último, el señor recurrente sostiene que el señor alcalde omitió adoptar acciones correctivas respecto a las situaciones adversas detalladas en el Informe de Orientación de Oficio N° 007-2023-OCI/0455-SOO, emitido por el jefe del OCI, respecto a la obra en cuestión.

2.25. De acuerdo con lo expuesto en el considerando 2.10. de la presente resolución, el citado informe de orientación de oficio fue emitido en el marco de un servicio de control simultáneo, el cual tiene como propósito identificar y comunicar a la entidad la existencia de riesgos para que esta adopte medidas para mitigar o desaparecerlos.

2.26. Sobre el particular, obra en el expediente el Oficio N° 0087-2023-MPS/GM, del 9 de agosto de 2023, mediante el cual el gerente municipal comunicó al jefe del OCI acerca de las acciones tomadas respecto del servicio de control simultáneo. Así, le remitió los siguientes documentos:

- Memorando N° 0055-2023/MPS-A, del 16 de febrero de 2023, con el cual el señor alcalde le notificó al gerente municipal sobre el informe de orientación de oficio.

- Memorando N° 44-2023/MPS-GM, del 16 de febrero de 2023, por medio del cual el gerente municipal solicitó a la Oficina General de Administración y Finanzas que se implementen las acciones correspondientes respecto de las situaciones adversas.

- Informe N° 054-2023/MPS-GM, del 10 de marzo de 2023, a través del cual el gerente municipal comunicó al jefe del OCI sobre la implementación de las recomendaciones del informe de servicio de control simultáneo.

- Acta de acciones a tomar en respuesta a los hitos de control (OCI), del 2 de mayo de 2023, en la que se deja constancia de que se puso a conocimiento del Consorcio Vial José Olaya las situaciones adversas para que se tomen acciones necesarias para salvaguardar el uso de los recursos públicos.

- Informe N° 0490-2023/MPS-GM-GUeI, del 18 de julio de 2023, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura donde da a conocer las acciones realizadas respecto a las tres situaciones adversas advertidas sobre el expediente técnico.

2.27. De ahí que sí se implementaron acciones respecto a las recomendaciones brindadas durante el servicio de control simultáneo efectuado por el OCI, por lo tanto, el argumento del señor recurrente no puede estimarse.

2.28. En suma, no se acredita el interés directo del señor alcalde respecto a la contratación del Consorcio Vial José Olaya; en consecuencia, no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento de la causa de vacancia.

B. Segundo hecho: contratación de la Municipalidad Provincial de Sullana con cuatro (4) consorcios, cuyo integrante en común sería socio del señor alcalde

2.29. En cuanto al primer elemento, a saber, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se verifica de los actuados que la Municipalidad Provincial de Sullana y los Consorcios Supervisor José Olaya, Integración, Supervisor Canal Cieneguillo y Mi Segundo Hogar (todos integrados por don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga) suscribieron los Contratos N.os 012-2023/MPS-OGAyF, 013-2023/MPS-OGAyF, 014-2023/MPS-OGAyF y 015-2023/MPS-OGAyF, todos del 13 de abril de 2023, referidos a los servicios de consultoría de obra para la supervisión de las obras Mejoramiento de Camino Vecinal, San Pedro y San Pablo, Canal de Cieneguillo y Mi Segundo Hogar.

2.30. En ese orden de ideas, obra en el expediente documentación relacionada con el proceso de selección para la supervisión de las mencionadas obras públicas y que fueron registradas en el SEACE. Consecuentemente, queda acreditada la configuración del primer elemento de la causa de vacancia materia de análisis.

2.31. Respecto al segundo elemento, el señor recurrente aduce que el señor alcalde tuvo interés directo en que la Municipalidad Provincial de Sullana contrate con los Consorcios Supervisor José Olaya, Integración, Supervisor Canal Cieneguillo y Mi Segundo Hogar, pues todos tienen en común un integrante: don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga.

Además, alega que don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga y don Víctor Manuel Rivera Sánchez, quienes integran el Consorcio Supervisor Canal Cieneguillo, también integran el Consorcio Canal 4M, cuya representación la ejerce el señor alcalde. De ahí que la Municipalidad Provincial de Sullana suscribió contratos relacionados a los 4 PEC con consorcios integrados por proveedores que tienen un vínculo contractual con el señor alcalde.

2.32. Como se expuso en el considerando 2.18. de la presente resolución, la Gerencia Municipal fue la encargada de designar a los miembros del Comité de Selección de entre los funcionarios ediles que forman parte de la estructura administrativa de la municipalidad (ver SN 1.1.).

2.33. Precisamente, el Comité de Selección, dentro de sus prerrogativas, organizó, dirigió y llevó adelante las diferentes etapas del proceso de selección relacionados con los 4 PEC. En ese sentido, dado que el Comité de Selección desempeña sus funciones de manera autónoma (ver SN 1.6.), aseverar que el señor alcalde tuvo alguna injerencia en el proceso de selección debe encontrarse probado, lo cual no se desprende de los actuados.

2.34. De la Consulta de Proveedores del Estado del MEF, se observa que tanto don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga y don Víctor Manuel Rivera Sánchez han contratado con el Estado en diferentes periodos:

2.35. Como se observa, don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga y don Víctor Manuel Rivera Sánchez han contratado con el Estado con anterioridad a la actual gestión edil del señor alcalde, por lo que el argumento de que el señor alcalde tuvo alguna injerencia en la contratación de los consorcios de los que forma parte los precitados proveedores, no se encuentra acreditada, tanto más, considerando la experiencia que ambos tienen en la materia, conforme aparece en la Consulta de Proveedores del Estado del MEF.

2.36. Adicionalmente, no se advierte ningún supuesto de impedimento para que los precitados proveedores sean postores y adjudicatarios, según lo establece el artículo 11 de la LCE.

2.37. En cuanto a la representación del señor alcalde del Consorcio Canal 4M, que estaba integrado por don Daniel Enrique Yarleque Zúñiga y don Víctor Manuel Rivera Sánchez, cabe precisar que dicho consorcio fue formado para participar en el proceso de contratación de consultoría de obra con la Municipalidad Distrital de Querocotillo en el 2021, tal como consta en los Contratos de Consultoría de Obra N° 002-2021-MDQ y N° 003-2021-MDQ, suscrito entre el Consorcio Canal 4M. Ello queda corroborado con la información existente en la Consulta de Proveedores del Estado, en el que se observa que el Consorcio Canal 4M contrató con el Estado solo el 2021, esto es, antes de que el señor alcalde hubiera sido elegido para dicho cargo:

2.38. Finalmente, de forma similar al anterior hecho, se verifica que la Municipalidad Provincial de Sullana informó al jefe del OCI acerca de las medidas adoptadas en el marco de las recomendaciones del servicio de control simultáneo.

2.39. En suma, no se puede acreditar la configuración del segundo elemento de la causa de vacancia; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento de la causa de vacancia.

2.40. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jenrry Jesús Rosales Saavedra; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 117-2023/MPS, del 18 de agosto de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Marlem Marcelino Mogollón Meca, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, departamento de Piura, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RAMÍREZ CHÁVARRY

OYARCE YUZZELLI

SANJINEZ SALAZAR

MARALLANO MURO

Secretaria General

1 Cabe precisar que dicha solicitud de traslado del pedido de vacancia generó el Expediente N° JNE.2023001827.

2 Dicho procedimiento de contratación fue convocado en mérito al Decreto Supremo N° 071-2018-PCM-Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2018.

5 Aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019.

6 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2018.

7 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

8 Consultado el 5 de diciembre de 2023, en: <https://www.gob.pe/32263-cuales-son-las-fases-del-proceso-de-contratacion>

9 file:///C:/Users/rbruno.DOMINTERN0JNE/Downloads/SeccionSegunda.pdf

10 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

2248294-1