Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

QUEJA DE PARTE

Nº 01583-2018-LAMBAYEQUE

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 17 del 6 de enero de 2022, en contra del señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 226-2012-CE-PJ, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

“Artículo 20.- Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

(…)

37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)” (énfasis agregado).

Asimismo, del contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016 y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial:

Artículo 7 Funciones y atribuciones.

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

(...)

38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales…” (énfasis agregado).

Aunado a ello, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, se ha previsto que:

“III.6 Del Procedimiento Disciplinario.

(...)

Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP.

(…)” (énfasis agregado).

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución con imposición de medida cautelar de suspensión preventiva formulada contra el investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución N° 171, del 6 de enero de 2022, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución el señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, por los cargos que se le atribuyen en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Tercero. Que, en cuanto a la imputación fáctica y tipificación de la presunta conducta disfuncional, se tiene que los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución N° 012, del 10 de agosto de 2018 y Resolución N° 013, del 8 de agosto de 2018, emitidas por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por los siguientes cargos:

a) Imputación Fáctica

Cargo a): “Habría ejercido la defensa legal del señor Himbler Terrones Ramírez en el proceso recaído en el Expediente Nº 055-1998, sobre demanda de alimentos seguido por ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán”.

Cargo b): “Habría patrocinado al señor José Luis Isique Chachapoyas en el Expediente Nº 4531-2018, tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el proceso por el delito de lesiones leves por violencia familiar”.

b) Imputación Jurídica

Con dichas conductas, el juez de paz investigado habría inobservado su deber previsto en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente:

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…)”.

• Así como habría inobservado la prohibición prevista en el inciso 7) del artículo 7 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala lo siguiente:

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo (…)”.

• Incurriendo en falta muy grave, conforme lo establecido en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

“Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz (…)”.

• En concordancia, con lo establecido en el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que precisa lo siguiente:

“Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz. (…)”.

Sobre la base de ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve proponer la medida disciplinaria de destitución al investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Cuarto. Que, el investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura de los procedimientos administrativos disciplinarios dispuestos mediante Resolución N° 01, del 10 de agosto de 2018 (Queja N° 463-2018) a través de la Cédula de Notificación Física N° 0000313978CE4; y, mediante Resolución N° 01, del 8 de agosto de 2018 (Queja N° 614-2018) a través de la Cédula de Notificación Física N° 0000314006CE5, no ha realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse en cuenta lo expuesto en el artículo 2546 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, siendo ello así, el hecho que el servidor no 4, haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo.

Quinto. Que, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite el Informe N° 000026-2022-ONAJUP-CE-PJ7 del 12 de abril de 2022, sobre la propuesta de destitución del señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, opinando lo siguiente:

1. Autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo

La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que en el caso de los jueces de paz, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece quiénes son las autoridades competentes. Así tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 43.1 del acotado Reglamento: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del procedimiento, es la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura.

En atención a ello, opina que en el caso de análisis se observa que la Resolución N° 01 del 10 de agosto de 2018, por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados calificadores de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lambayeque, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1, lo que de acuerdo a la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena contraviene abiertamente al Principio de Legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y no a un integrante de dicha unidad.

2. Análisis de la materialidad de la conducta investigada y de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz procesado

La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la imputación efectuada al juez investigado, consiste en haber supuestamente incurrido en infracción a sus deberes, al haber asesorado a diferentes personas en procesos tramitados en Distrito Judicial en el que se desempeñaba como Juez de Paz, cuando está impedido legalmente para realizar ello, con lo cual habría incurrido en la falta muy grave prescrita en el numeral 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz.

Precisa además que corresponde analizar si los hechos imputados como falta muy grave al juez de paz Víctor Hugo Castillo Callirgos, efectivamente se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 50, numeral 4), del acotado texto legal, que establece como conducta infractora el “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”. Se colige entonces del texto de la norma citada que la falta muy grave indicada, se configura por el ejercicio profesional de la abogacía en un proceso judicial que se esté tramitando en el mismo distrito judicial en el que el juez de paz ejerce funciones.

En la Queja N° 1583-2018, se imputa al investigado haber ejercido la defensa en el proceso recaído en el Expediente N° 055-1998, sobre alimentos ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán.

En ese sentido, obra el Acta de Conciliación del 17 de mayo de 20188, emitida por el juez de paz de Segunda Nominación de Saltur, en la cual se puede apreciar que el demandado acude en compañía de su abogado Víctor Hugo Castillo Callirgos, a fin de conciliar sobre la liquidación de pensión alimenticia y devengados.

En la Queja N° 081-2019, se atribuye al investigado ejercer la defensa de personas que pertenecen a bandas criminales usurpadores de terrenos del Centro Poblado de Saltur.

En ese sentido, en el Acta de Intervención Policial del 6 de enero de 20199, elaborada por la Comisaría PNP de Saltur, se aprecia lo siguiente: “(…) Donde en el lugar pudieron entrevistarse con la persona de Antenor Terrones Quispe en compañía de su abogado defensor Víctor Hugo Castillo Callirgos”; lo cual no ha sido desvirtuado por el investigado.

Finalmente, en la Queja N° 614-2018, se puede apreciar que ejerció el patrocinio ilegal del señor José Luis Ichique Chachapoyas en el Expediente N° 4531-2018 por violencia familiar ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo.

En ese sentido, se evidencia el Requerimiento de Acusación Directa del 19 de abril de 201810, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta de Cayalti, en la cual el investigado acudió en presencia de su abogado defensor Víctor Hugo Castillo Callirgos.

En ese orden de ideas, de los hechos se aprecia que el investigado ejerció la defensa de personas en procesos en los cuales se encontraba impedido por su condición de juez de paz en el Centro Poblado de Saltur.

Así, sostiene la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, correspondería aplicar la sanción de destitución; sin embargo, para su aplicación deben verificarse las circunstancias en que se produjeron los hechos o si concurren circunstancias que permiten agravar o atenuar la sanción.

En consecuencia, coincide con la propuesta formulada por la Oficina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en las faltas muy graves previstas en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley Nº 29824.

3. Conclusiones

La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que efectivamente el investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824. No obstante, advierte que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha contravenido lo establecido en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.

Sexto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se tiene que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos:

“Artículo 3.- Principios

El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:

3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”.

Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente:

“Artículo 3.- Principios

(…)

3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…)”.

Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su artículo 248 inciso 1) establece lo siguiente:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”.

Sétimo. Que, respecto del análisis de la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que de conformidad con el artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000026-2022-ONAJUP-CE-PJ11 del 12 de abril de 2022, opina lo siguiente:

i) Se debería estimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

ii) Sin embargo, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en atención a las causales de vulneración del principio del debido proceso.

Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario verificar si, conforme a la opinión emitida por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe estimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos y/o declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, en atención a las causales descritas.

1. Respecto a la acreditación de la falta

En el caso materia de análisis, la propia Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reconoce que el investigado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, al ejercer la defensa judicial de personas en procesos en los cuales se encontraba impedido por su condición de Juez de Paz en el Centro Poblado de Saltur; por lo que, habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle la sanción de destitución.

Dicho argumento, se analizará en los fundamentos posteriores, considerando los medios de prueba existentes, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; por tanto, lo expuesto por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para el investigado en este extremo.

De otro lado, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a pesar de lo expresado anteriormente, solicita la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido procedimiento por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar.

2. Respecto de la verificación del cumplimiento de las garantías del debido procedimiento del juez de paz.

En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se puede verificar que el investigado fue debidamente notificado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento.

Sin embargo, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos, que deben ser evaluados a fin de verificar si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente.

a) De la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

La Resolución N° 01 del 10 de agosto de 201812 (Queja Nº 463-2018) y la Resolución N° 01 del 8 de agosto de 201813 (Queja Nº 614-2018), que resuelven abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Yaquino Villegas Flores, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por la presunta comisión de falta muy grave regulada en el artículo 50, numeral 4), de la Ley N° 29824-Ley de Justicia, referida a “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como Juez de Paz”, fueron emitidas por el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Cabe precisar que el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifique en esta etapa indagatoria.

Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del Reglamento de 9, Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 1214 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 14)15 del mismo artículo.

Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente:

“Artículo 18.- Trámite

La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)” (énfasis agregado).

Ahora bien, la Oficina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, se dispone que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la propia Oficina de Control de la Magistratura, que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Es preciso señalar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala:

“(…) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la Resolución N° 0116 del 10 de agosto de 2018 (Queja Nº 463-2018) y la Resolución N° 0117, del 8 de agosto de 2018 (Queja Nº 614-2018), que resolvieron abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, fueron emitidas por el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, designándose en éstas resoluciones al señor Luis Francisco Ventura Cava, magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. Cabe precisar que dicho magistrado se encuentra asignado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio al debido procedimiento que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que, si bien el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

b) De la verificación de las garantías al debido procedimiento

De otro lado, mediante Resolución Nº 0718, del 30 de abril de 2019, emitida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se dispone notificar al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, con la Resolución N° 01; así como el escrito de queja y anexos, a fin de que en el plazo de cinco días presente su informe de descargo, adjuntando los medios probatorios que considere pertinentes.

Asimismo, mediante Resolución Nº 1119 del 26 de agosto de 2019, emitida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se dispone reprogramar la audiencia única para el 23 de setiembre de 2019 a las 3:30 pm, la misma que fuera reprogramada para el 25 de octubre de 2019 a las 3:30 pm, tal como se dispone mediante Resolución Nº 1320, del 23 de setiembre de 2019.

Es preciso señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Su contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Este derecho garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra; así como de los cargos que pesan en su contra, de manera cierta, expresa e inequívoca. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.

En consecuencia, en el presente caso, el investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos fue debidamente notificado con la Resolución N° 01 del 10 de agosto de 2018 (Queja N° 463-2018) mediante Cédula de Notificación Física N° 0000313978CE21; y, con la Resolución N° 01, del 8 de agosto de 2018 (Queja N° 614-2018) mediante Cédula de Notificación Física N° 0000314006CE22, a través de las cuales se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Asimismo, mediante Cédula de Notificación Física N° 0000357061CE-con Aviso de Notificación23, se le notifica con la Resolución Nº 13, del 23 de setiembre de 2019, por la que se dispone reprogramar la audiencia única para el 25 de octubre de 2019.

Siendo así, el juez investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra. Sin embargo, a pesar de ello, no ha cumplido con presentar sus alegatos correspondientes.

Estando a lo expuesto, se advierte que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario se efectuó por autoridad competente, siendo que la conducta disfuncional fue debidamente encuadrada y puesta oportunamente de conocimiento del investigado, quien habría realizado la labor de abogado defensor ante el Distrito Judicial donde desempeñaba el cargo, en su condición de Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Octavo. Que, respecto de la valoración Individual de los medios de prueba, se tiene que se atribuye al investigado:

a) Haber ejercido la defensa legal del señor Himbler Terrones Ramírez en el proceso recaído en el Expediente N° 055-1998, sobre demanda de alimentos seguido por ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán; y,

b) Haber patrocinado al señor José Luis Isique Chachapoyas en el Expediente N° 4531-2018 tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el proceso por el delito de lesiones leves por violencia familiar.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados al expediente administrativo disciplinario con relación al presunto patrocinio del señor Himbler Terrones Ramírez en el proceso recaído en el Expediente N° 055-1998, se tiene los siguientes:

• Informe N° 002-2018-JPSN-Sipán del 22 de junio de 201824, emitido por el Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Menor Sipán, por el que informa: “(...) con fecha 17 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación a horas 16:00 pm, a la cual asistieron el demandado Himbler Terrones Ramírez, su abogado Víctor Hugo Castillo Callirgos con Registro ICAL N° 6137; quien además resulta ser Juez de Paz del CPM de Saltur; quien actúa de manera prepotente, siempre tratando de dilatar y obstaculizar el pago de las pensiones alimentarias y devengados (...)”.

• Escrito con sumilla “Presenta documental y formula observación”, del 12 de junio de 201825, el escrito con sumilla “Absuelve traslado” del 26 de junio de 201826, el Oficio N° 013-JPSN SIPAN del 21 de junio de 201827, el escrito con sumilla “Hacer efectivo apercibimiento. Remitir copias al Fiscal” del 26 de junio de 201828, la Resolución N° 06 del 18 de junio de 201829, y la Resolución N° 05 del 11 de junio de 201830; de los mismos se verifica que efectivamente el señor Himbler Terrones Ramírez, es la parte demandada en el proceso de alimentos signado con Expediente N° 055-1998.

• Acta de Conciliación, del 17 de mayo de 201831, por la que en su contenido se verifica que los asistentes a dicha audiencia, entre otros, fueron: la señora Guisela Terrones Olivos (demandante) y el señor Himbler Terrones Ramírez (demandado), este último acompañado de su abogado Víctor Hugo Castillo Callirgos con Registro ICAL 6137.

• La Resolución Administrativa N° 177-2012-P-CSJLA/PJ, del 16 de mayo de 201232, la Resolución Administrativa N° 523-2013-P-CSJLA/PJ, del 20 de diciembre de 201333 y la Resolución Administrativa N° 328-2018-P-CSJLA/PJ, del 12 de abril de 201834, por las que de su contenido se advierte que el investigado fue designado el 16 de mayo de 2012 en el cargo de Juez de Paz Titular del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cargo que viene ocupando hasta la fecha, siendo su última designación el 12 de abril de 2018 por un periodo de cuatro años.

De otro lado, de los medios probatorios aportados al presente expediente administrativo disciplinario, con relación al presunto patrocinio del señor José Luis Isique Chachapoyas en el Expediente N° 4531-2018, tenemos los siguientes medios probatorios:

• Resolución N° 01, del 2 de mayo de 201835, referida al traslado de acusación fiscal; en la investigación seguida contra José Luis Isique Chachapoyas, por la presunta comisión de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de Agresiones por Violencia contra las Mujeres, en agravio de Angélica María Saavedra Becerra.

• Requerimiento de Acusación Directa, del 19 de abril de 201836, formulada por la Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Cayaltí; de cuyo contenido se verifica como imputado al señor José Luis Isique Chachapoyas, y como su abogado al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos.

• Acta de Separación, Asignación de Pensión Alimenticia y Régimen de Visitas, del 22 de mayo de 201837; de cuyo contenido se verifica que los concurrentes para dicha diligencia ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Saltur que despacha el Juez Víctor Hugo Castillo Callirgos, fueron doña Angélica María Saavedra Becerra y don José Luis Isique Chachapoyas.

Noveno. Que, respecto de la valoración conjunta de los medios de prueba, se tiene que en relación con el cargo tipificado como falta muy grave prescrita en el inciso 4) del artículo 5038 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Este cargo está relacionado con la prohibición descrita en el inciso 7) del artículo 7 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala: “Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo”.

Así, este cargo está relacionado al de ejercer la abogacía dentro de su Distrito Judicial, debiéndose entender como tal, y para el presente caso, a toda la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pues el ámbito territorial de los Jueces de Paz se encuentra determinado por sectores comunales y centros poblados específicos al interior de cada Distrito Judicial, como dependencia administrativa de gestión de gobierno.

En concreto, se atribuye al juez de paz investigado, los siguientes cargos:

Cargo a): “Haber ejercido la defensa legal del señor Himbler Terrones Ramírez en el proceso recaído en el Expediente Nº 055-1998, sobre demanda de alimentos seguido por ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán”.

Cargo b): “Haber patrocinado al señor José Luis Isique Chachapoyas en el Expediente Nº 4531-2018 tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el proceso por el delito de lesiones leves por violencia familiar”.

Debemos partir que, de la valoración de los elementos probatorios referidos en el considerando octavo, se advierte lo siguiente:

i) El investigado ha desempeñado el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, desde el 16 de mayo de 2012 hasta la fecha.

ii) El investigado, en la audiencia de conciliación del 17 de mayo de 2018, realizada en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Sipán, sobre liquidación de pensión alimenticia y devengados en el Expediente N° 055-1998, se presentó como abogado patrocinante del señor Himbler Terrones Ramírez (demandado).

iii) El investigado en la investigación por el delito de lesiones leves por violencia familiar en el Expediente N° 4531-2018, viene actuando como abogado defensor del imputado José Luis Isique Chachapoyas, esto último conforme al Requerimiento de Acusación Directa del 19 de abril de 2018, emitido por la Fiscalía Provincial Mixta de Cayaltí.

iv) Las fechas de cada proceso -en las que se advierte la participación del investigado-, coinciden con el periodo en el cual se desempeñaba como juez de paz.

Efectivamente, del Acta de Conciliación de fecha 17 de mayo de 2018, emitida por el Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado de Sipán, en los datos generales se tiene que el demandado Himbler Terrones Ramírez fue acompañado de su abogado Víctor Hugo Castillo Callirgos, a fin de conciliar la liquidación de pensión alimenticia y devengados, imputación que no ha sido desvirtuada por el quejado. Así, se tiene que el investigado durante el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, distrito de Zaña, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, ejerció la defensa legal de la parte demandada en el Expediente N° 055-1998, tramitado ante en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Menor Sipán, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Asimismo, del Acta de Intervención Policial del 6 de enero de 2019, elaborada por la Comisaría PNP de Saltur, en su contenido se advierte: “(…) Donde en el lugar pudieron entrevistarse con la persona de nombre Antenor Terrones Quispe (44) (…) en compañía de su abogado Víctor Hugo Castillo Callirgos (…)”, imputación que tampoco ha sido desvirtuada por el quejado. Así, se tiene que el investigado ejerció la defensa legal de la parte imputada en el Expediente N° 4531-2018, tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, sobre delito de lesiones leves por violencia familiar.

Aunado a ello, se debe indicar que se encuentra acreditado que el investigado es de profesión abogado, por lo que no le asiste el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c) del artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”. En esta línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honorífico, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen deservir a su comunidad y al país.

No obstante, de los actuados se tiene la participación del juez de paz investigado en la Audiencia de Conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y su actuación como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018; con lo cual se desvanece la presunción de juez lego a su favor. Por lo tanto, el investigado a nivel normativo y conceptual comprendía que la Ley de Justicia de Paz, que regula el marco funcional dentro del cual se desempeñaba, no le permitía ejercer como abogado, por un lado; y, por otro lado, ello bien pudo motivar su conducta y adecuarla a la ley, y con ello su imposibilidad de ejercer defensa técnica en el mismo distrito judicial en el cual ejerce el cargo jurisdiccional.

En consecuencia, se encuentra probado que el Juez de Paz investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos ha ejercido la defensa técnica en dos procesos judiciales, signados con los Expedientes Nº 055-1998 y Nº 4531-2018; por lo que, ha inobservado su deber judicial previsto en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz; así como la prohibición prevista en el numeral 7) del artículo 7 del mismo cuerpo normativo, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral 4) del artículo 50 de la norma acotada, concordante con el artículo 24, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.

Décimo. Que, de la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas, se tiene que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave contemplada en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente:

“Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz.

(…)”.

Concordante, con lo establecido en el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente:

“Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz.

(…)”.

Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de la falta muy grave imputada al investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos, en el ejercicio de sus funciones, al: “Haber ejercido la defensa legal del señor Himbler Terrones Ramírez en el proceso recaído en el Expediente Nº 055-1998, sobre demanda de alimentos seguido por ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán”; y, “Haber patrocinado al señor José Luis Isique Chachapoyas en el Expediente Nº 4531-2018 tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el proceso por el delito de lesiones leves por violencia familiar”; en su condición Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de Juez de Paz.

En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave en razón que valiéndose de su condición como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ejerció la defensa legal en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz, a sabiendas que se encontraba prohibido de hacerlo, conducta disfuncional contemplada en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Décimo Primero. Que, de la verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa, se tiene que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral 10) del artículo 248 de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa.

De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, participó en la audiencia de conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018.

Se verifica entonces que el investigado actuó con conciencia y voluntad de conducirse como abogado y ejercer la defensa privada de una parte procesal en los procesos antes referidos, tramitados en el mismo distrito judicial donde se desempeñaba como juez de paz.

Sobre el particular, dado que el dolo es un concepto que no necesariamente se materializa por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello significaría buscar la autoincriminación, sino que dicho elemento típico se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son:

i) El investigado contaba con formación académica profesional, producto de ella participó como abogado defensor en los dos procesos judiciales antes señalados;

ii) Dicha formación le permitía comprender y motivar su conducta, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley de Justicia de Paz; y,

iii) Ante los requerimientos de su servicio como abogado, bien pudo manifestar que ejercía el cargo de juez de paz en el mismo distrito judicial. Sin embargo, no lo hizo y desplegó consciente y voluntariamente el ejercicio profesional de la abogacía.

Es así como, conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues ejerció la defensa en dos procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeñaba como juez de paz, a pesar de encontrarse prohibido de ello.

Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.

Décimo Segundo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, se imputa al magistrado investigado la comisión de falta muy grave, prevista en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.

Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”39.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

Bajo estas premisas, observamos que:

a) El investigado es un juez de paz con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado al haber participado en la audiencia de conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018; en su condición Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, pues al haber participado en la audiencia de conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018; transgrede el deber de “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; así como incurre en la prohibición de “Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un integrante de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

Dicha conducta compromete la dignidad del cargo que ostentaba y mella la imagen del Poder Judicial. Asimismo, cabe precisar que la Justicia de Paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de la comunidad en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción; por lo que, se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos con raigambre académico, social, familiar, económica, que por ello son valorados por la comunidad; así como por conducta recta, íntegra e intachable; condiciones que conforme se ha analizado no reúne el investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos; pues con ello ha quedado evidenciado su falta idoneidad, compromiso y lealtad para el cargo ostentado; consecuentemente, amerita reproche disciplinario drástico.

Así, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país; finalidad que justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 702-2023 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, señora Medina Jiménez y, señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Álvarez Trujillo por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Pp. 244-254 (Tomo II).

2 Pp. 67-69 (Tomo I).

3 Pp. 147-149 (Tomo I).

4 Pp. 74 (Tomo I).

5 Pp. 187 (Tomo I).

6 “Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…). 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. (…)”.

7 Pp. 283-286, reverso inclusive (Tomo II).

8 Pp. 26 (Tomo I).

9 Pp. 128 y 129 (Tomo I).

10 Pp. 162 a 174 (Tomo I).

11 Pp. 283-286, reverso inclusive (Tomo II) .

12 Pp. 67-69 (Tomo I).

13 Pp. 147-149 (Tomo I).

14 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (…)”.

15 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura De la ODECMA (…) 12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede (…)”.

16 Pp. 67-69 (Tomo I).

17 Pp. 147-149 (Tomo I).

18 Pp. 185 (Tomo I).

19 Pp. 197 (Tomo I).

20 Pp. 211 (Tomo II).

21 Pp. 74 (Tomo I).

22 Pp. 187 (Tomo I).

23 Pp. 213, reverso inclusive (Tomo II).

24 Pp. 3-5 (Tomo I).

25 Pp. 6-9 (Tomo I).

26 Pp. 10-12 (Tomo I).

27 Pp. 13 (Tomo I).

28 Pp. 15 (Tomo I).

29 Pp. 18-19 (Tomo I).

30 Pp. 23-24 (Tomo I).

31 Pp. 26 (Tomo I).

32 Pp. 78-79, reverso inclusive (Tomo I).

33 Pp. 80-81 (Tomo I).

34 Pp. 83-85 (Tomo I).

35 Pp. 161 (Tomo I).

36 Pp. 162-174 (Tomo I).

37 Pp. 175-176 (Tomo I).

38 “Artículo 50.- Faltas muy graves:

Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”.

39 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

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