Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 02755-2018-PUNO

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de medida disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, contenida en la Resolución Nº 17 del 22 de setiembre de 2021, en contra del servidor judicial Percy Larico Huallpa, por su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016 y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial:

“Artículo 7.- Funciones y atribuciones.

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

(...)

38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…) (énfasis agregado)

Asimismo, el artículo 17 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ ha previsto que:

“Artículo 17.- Destitución

La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura (…)(Resaltado agregado).

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el servidor judicial Percy Larico Huallpa, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno.

Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución N° 171 del 22 de setiembre de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Percy Larico Huallpa, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno.

Asimismo, se disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al servidor judicial investigado están contenidos en la Resolución Nº 052 del 19 de marzo de 2019, emitida por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Percy Larico Huallpa, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, por los siguientes cargos:

a) Imputación Fáctica:

Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, quien vendría litigando en el Proceso Nº 433-2018, que estaba a su cargo”.

Cargo b) “Habría contravenido lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia”.

b) Imputación Jurídica:

Por el cargo a)

• Se ha infringido el deber establecido en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, que precisa:

“Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores:

(…)

b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano. (…)”.

• Lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que establece:

“Artículo 10.- Faltas muy graves

(…)

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales (…)”.

Por el cargo b)

• Se ha infringido lo prescrito en el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“Incompatibilidad para patrocinar.

Artículo 287.- Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de:

(…)

7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y, (…)”.

• Lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 2), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que establece:

“Artículo 10.- Faltas muy graves

(…)

2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…)”.

En base a ello, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno.

Cuarto. Que, el servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario mediante Cédula de Notificación Física N° 0000301972CE3, no ha presentado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse en cuenta lo expuesto en el artículo 2544 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, siendo ello así, el hecho que el servidor investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento; debiendo continuarse con el trámite del mismo.

Quinto. Que, el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos:

“Artículo 3.- Principios

El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:

3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”.

Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente:

“Artículo 3.- Principios

(…)

3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…)”.

Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su artículo 248, inciso 1), establece lo siguiente:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”.

Sexto. Que, respecto de la valoración individual de los medios de prueba y a efectos de tener mayor objetividad sobre el caso en concreto, resulta necesario detallar los actuados en relación a los hechos que se investigan. Así, de la revisión del acervo documentario relevante, recabado en la presente investigación, se tiene lo siguiente:

Con respecto al cargo a)

Ahora bien, iniciando el análisis del presente cargo, corresponde contextualizar el proceso judicial que dio origen al presente procedimiento administrativo disciplinario en el cual se habrían ocurrido los hechos materia de investigación, esto es, el Expediente N° 433-2018-0-2111-JR-CA-01 seguido por Jean Roger Farfán Gavancho contra la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez de Juliaca-Puno”, sobre Demanda Contencioso-Administrativa para reconocimiento o restablecimiento del derecho, advirtiéndose los siguientes actos procesales:

Expediente N° 433-2018-0-2111-JR-CA-01

a) Con fecha 5 de abril de 2018 se presenta la demanda contencioso-administrativa con las siguientes pretensiones5:

Pretensión Principal: El Cumplimiento total de la Resolución Nº 0532-2017-U ANCV-CU-R de fecha 25 de setiembre de 2017, por la que se aprobó el ingreso en la modalidad de contrato a plazo indeterminado a la carrera docente de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” de Juliaca, en la categoría de profesor auxiliar, a partir del ejercicio presupuestal 2018-l en la Escuela Profesional de Ingeniería Empresarial e Informática, esto es, el RESTABLECIMIENTO de su derecho ganado mediante la resolución administrativa materia de cumplimiento; con acumulación objetiva originaria accesoria: a) Se ordene a la UANCV la inmediata incorporación en el Parte de Asistencia diaria de la Facultad de Ingeniería de Sistemas, b) La asignación de carga académica horaria para el presente semestre 2018-1, y c) La incorporación en el Libro de Planillas del personal docente nombrado; en contra de la UNIVERSIDAD ANDINA “NESTOR CÁCERES VELÁSQUEZ” DE JULIACA. Autorizado por el abogado patrocinante Alberto Quirita Mendigure”.

b) Por Resolución N° 01 del 17 de abril de 2018, se resuelve declarar inadmisible la demanda6, suscrita por el secretario judicial Percy Larico Huallpa.

c) Mediante Resolución N° 03 del 11 de mayo de 2018, se admite a trámite la demanda contenciosa administrativa presentada por JEAN ROGER FARFAN GAVANCHO7, suscrita por el secretario judicial Percy Larico Huallpa.

d) Por Resolución N° 07 del 11 de setiembre de 2018, se resuelve: “Tener por no presentado el escrito de “intervención” que obra en la página 132/138 de fecha 20 de julio del 2018 solicitado por Alcides Velásquez Ari. Notifiquese.- Al escrito presentado por el demandante JEAN ROGER FARFAN GAVANCHO con registro N° 5379-2018: AL PRINCIPAL: Téngase presente los hechos expuestos con respecto al pedido de intervención de litisconsorte coadyuvante. Téngase presente las resoluciones judiciales adjuntadas y alegatos. A los anexos adjuntados glósese a sus antecedentes”; suscrita por el secretario judicial Percy Larico Huallpa.

De los medios probatorios actuados en la presente investigación, se tiene que el 12 de setiembre de 20188 en el trámite de la visita judicial extraordinaria llevada a cabo en la Corte Superior de Justicia de Puno, se recibió la declaración indagatoria del servidor investigado Percy Larico Huallpa, advirtiéndose, entre otros, que:

“(…)

4. Para que diga: ¿si conoce al ciudadano Jean Roger Farfán Gavancho, qué grado de amistad o enemistad tiene con él, así mismo si ha sido su abogado en alguna oportunidad o si ha prestado defensa técnica en algún proceso judicial o administrativo?

Dijo que: Sí lo conozco como litigante, tiene un proceso en mi secretaría y es el Expediente N° 433-2018 y no tengo ningún grado de amistad o enemistad con el referido ciudadano.

9. Para que diga: ¿si conoce al abogado Quirita Mendigure con colegiatura CAP 1270?

Dijo que: Sí lo conozco, es el abogado de la parte demandante en el proceso signado como Expediente N° 433-2018.

10. Para que diga: ¿si el trámite del Expediente N° 433-2018 (...) se encuentra a su cargo y cuál es su estado?

Dijo que: Sí se encuentra a mi cargo y se encuentra con llamado para emitir sentencia.

15. Para que diga, ¿si usted a sabiendas que el Expediente N° 433-2018 se encuentra tramitando en su secretaría al haber lecturado los escritos que han sido ubicados incluso en el expediente judicial, no se excusó del conocimiento del mismo?

Dijo que: Que no, porque no tengo ningún grado de afinidad, consanguineidad, amistad o enemistad con ninguna de las partes.

16. Para que diga, estando su respuesta que antecede que no tiene ningún grado de amistad o enemistad con el abogado Alberto Quirita Mendigure, como explica que el citado abogado concurra a la secretaría a su cargo para que usted revise si están bien o no sus escritos redactados y presentados en el Expediente N° 433-2018?

Dijo que: Con el abogado que se hace mención pertenecemos a un equipo de futsal en el campeonato denominado Intercolegios Profesionales San Román 2018.

17. Para que diga, ¿desde qué fecha conoce al abogado Alberto Quirita Mendigure y en cuantas oportunidades ha participado de actividades académicas o reuniones sociales?

Dijo que: Lo conozco más o menos del año 2000, porque hemos estudiado en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez y que no he participado en ninguna actividad académica, pero sí en actividades deportivas.

18. Para que diga: ¿si desea agregar algo a su declaración?

Dijo: Quiero manifestar que ha sido un error de parte de mi persona, lecturar el archivo del abogado y lo hice por una amistad deportiva.

(…)”

Asimismo, estando a la naturaleza del cargo imputado al servidor investigado, es de tener en cuenta como prueba de cargo, los medios de pruebas indirectos; pero que desde una valoración conjunta permite identificar y corroborar la conducta irregular imputada. Así tenemos:

• Diligencia de revisión del equipo de cómputo9 contenida en el Acta de Constitución al Primer Juzgado de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, llevada a cabo el 12 de setiembre de 2018, con el apoyo del asistente de informática -Sergio Geovanny Ramírez Tisnado- de la sede Juliaca, realizándose la revisión del equipo identificado como:

PLARICOH_1JC con Código Patrimonial N° 740899501286, asignado al servidor Percy Larico Huallpa.

Habiéndose ubicado un archivo en formato Word de nombre “Secretario Gravas” en la dirección C:\Users\PjudicialDocuments del 7 de setiembre de 2018, de cuyo contenido se aprecia dos escritos de sumillas: “Interpone demanda contencioso-administrativa y Solicito se deje sin efecto la intervención litisconsorcial del Decano de la Facultad de Ingenierías de Sistemas de la UUANCV. Se meritúe resolución expedida en el Segundo Juzgado Civil de San Román. Téngase presente alegatos y emita sentencia”.

Los escritos que preceden guardan exacta similitud con los escritos presentados el 5 de abril de 2018 y 7 de setiembre de 2018 -que se tienen a la vista- en el Expediente N° 433-2018-0-2111-JR-CA-01, tal como se ha detallado en la presente resolución; lo que deberá ser analizado juntamente con otra parte de su declaración indagatoria, esto es:

“(…)

3. Para que diga: ¿si el equipo de cómputo PLARICOH 1J con código patrimonial 740899501286 se encuentra a cargo de usted y desde que fecha?

Dijo que: Sí está a mi cargo el CPU, no recuerdo exactamente desde que fecha se encuentra a mi cargo, pero aproximadamente entre mayo y junio de dos mil dieciocho.

6. Para que diga, cómo explica usted que se han ubicado los escritos en su equipo de cómputo?

Dijo que: Mi computadora de trabajo está en actividad desde que ingreso a trabajar a las 8 de la mañana hasta que me retiro a las 7 u 8 de la noche y se puede tener acceso por practicantes de este juzgado como lo es Edy Aponte Villarroel.

7. Para que diga: ¿si usted manifiesta que no ha creado ni redactado los escritos hallados en su equipo de cómputo, el mismo que ha sido creado y redactado el día viernes 07 de setiembre de 2018 a horas 10:16 horas que es un horario de trabajo, entonces quien es la persona que lo ha redactado?

Dijo que: Que yo sí he revisado ese archivo ese día y a esa misma hora, dándole una lectura, pero no podría aseverar quien lo ha redactado.

8. Para que diga, estando su respuesta de su pregunta que antecede de que si ha dado lectura a los escritos hallados en su equipo de cómputo, entonces quien es la persona que le entrego el archivo y copio a su computadora?

Dijo que: Quien me trajo el archivo es el abogado Alberto Quirita Mendigure para lecturarlo si estaba bien redactado o no.

14. Para que diga, ¿al haber reconocido que ha revisado o lecturado los escritos del abogado antes citado para efectos de que si están bien redactados o no, cual ha sido la contraprestación que ha recibido?

Dijo que: Ninguna retribución.

(…)”

Con respecto al cargo b)

En referencia a este cargo imputado, es de precisar que se circunscribe concretamente a que el servidor investigado “Habría contravenido lo dispuesto por el inciso 7 del artículo 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, que prescribe: “existe incompatibilidad, por razones defunción para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia”. Por lo tanto, encontrándose estrechamente relacionado con el cargo a) ya analizado, corresponde arribar a algunas conclusiones, estando a los medios probatorios que ya se han actuado. Así, se tiene que:

• El servidor judicial investigado aceptó que comparte actividades deportivas con el abogado patrocinante Alberto Quirita Mendigure; y siguió conociendo el trámite del Proceso Judicial N° 433-2018, aun cuando sabía bien que éste era parte del mismo.

• El servidor judicial investigado aceptó en su declaración indagatoria que recibió escritos de parte del abogado patrocinante de la parte demandante en el Proceso Judicial N° 433-2018, a fin de que revisara si se encontraban bien redactados y que él los revisó.

• Se encuentra acreditado que los escritos encontrados en su equipo de cómputo-ajenos a su función jurisdiccional-guardan exacta similitud con los escritos presentados en fechas 5 de abril de 2018 y 7 de setiembre de 2018 en el Expediente N° 433-2018-0-2111-JR-CA-01.

• El servidor judicial investigado elaboró y suscribió los proyectos de Resoluciones N° 01 y 07, del 17 de abril de 2018 y 11 de setiembre de 2017 por las cuales se atendieron los escritos que fueron encontrados en el equipo de cómputo asignado al servidor judicial para el desempeño de sus labores como servidor público, tal como se evidencia de las capturas de pantalla que obran en los actuados administrativos.

Sétimo. Que, respecto de la valoración conjunta de los medios de prueba, respecto de los cargos imputados al servidor judicial Percy Larico Huallpa, se tiene lo siguiente:

Cargo a): En relación con el cargo tipificado como falta muy grave prescrita en el artículo 10, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

En el transcurso de la presente investigación se recabaron copia de los principales actuados del Expediente Nº 433-2018, proceso de Reconocimiento o Restablecimiento de Derecho seguido por Jean Roger Farfán Gavancho ante el 1º Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, siendo el especialista legal a cargo del citado expediente judicial, el ahora servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa.

En ese sentido, se advierte la copia simple de demanda10 presentada por Jean Roger Farfán Gavancho, siendo que el letrado Alberto Quirita Mendigure suscribe el escrito de demanda de Reconocimiento o Restablecimiento de Derecho, presentado en el trámite del referido Proceso Judicial Nº 433-2018.

En la declaración indagatoria del servidor Percy Larico Huallpa del 12 de setiembre de 2018, se aprecia que el citado servidor al ser consultado si conoce al abogado Alberto Quirita Mendigure, este señaló que: “sí lo conozco, es abogado de la parte demandante en el proceso signado como Expediente Nº 433-2018”11.

Posteriormente, el propio servidor investigado -con relación al vinculo que mantiene con el mencionado letrado- señaló: “Con el abogado que se hace mención, pertenecemos a un equipo de futsal en el campeonato denominado intercolegios profesionales San Román 2018”; Asimismo, precisó: “Lo conozco más o menos del año dos mil, porque hemos estudiado en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, y que no he participado en ninguna actividad académica pero si en actividades deportivas”12.

Ahora bien, debe precisarse que el artículo 10, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, prescribe que los trabajadores incurren en falta muy grave en caso de establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. A su turno, el artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 27815-Ley del Código de Ética de la Función Pública, establece que “los servidores públicos actúan con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.

Esto es, a todo servidor o funcionario público, incluidos los servidores judiciales, le es exigible actuar siempre rectamente, comportándose en todo momento con honestidad y honradez, lo cual guarda concordancia con lo establecido en el artículo 41, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ, en cuanto señala que es deber del trabajador jurisdiccional cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano.

Bajo este marco normativo, y habiendo considerado los actuados recabados del expediente judicial Nº 433-2018; así como de lo expuesto por el servidor Percy Larico Huallpa en su declaración indagatoria, se considera que existen indiciariamente elementos relativos a la presunta relación extraprocesal que mantendría el aludido servidor con el abogado Alberto Quirita Mendigure, letrado que vendría litigando en diversos procesos judiciales a cargo del referido servidor judicial, como el mencionado Expediente Judicial Nº 433-2018.

A mayor abundamiento, es conveniente señalar que de conformidad con lo señalado por el servidor investigado en su declaración indagatoria, el abogado Alberto Quirita Mendigure le habría llevado los escritos con sumilla “Interpone Demanda Contencioso Administrativa” y “Solicito se deje sin efecto la intervención litisconsorcial del Decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la UUANC”, a fin que haga una revisión de los mismos, y verificar si se encontraban bien redactados o no13, siendo que de la referida declaración se aprecia que el servidor investigado Percy Larico Huallpa mantendría una relación amical con el letrado Alberto Quirita Mendigure.

De los medios de prueba que se adjuntan, se concluye válidamente que el servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa, conoció el trámite judicial incoado por la persona de Jean Roger Farfán Gavancho, aun cuando conocía al abogado patrocinante del recurrente, y aún más, dichos archivos -encontrándose en su equipo de cómputo- le fueron proporcionados por el abogado Alberto Quirita Mendigure, este actuar desde ya no es el que corresponde a un servidor judicial. Aunado a ello, el propio servidor investigado reconoce que procedió a revisar los dos escritos encontrados por una cuestión de amistad deportiva.

Es así que se encuentra suficientemente acreditado que el cargo imputado, en relación con mantener relaciones extraprocesales, al haberse encontrado en el equipo de cómputo del servidor investigado dos escritos directamente relacionados con el Expediente N° 433-2018, y que según el dicho del propio servidor investigado le fueron proporcionados por el abogado antes citado.

En ese sentido, queda acreditado que el servidor judicial investigado ha incurrido con dicha conducta en falta muy grave conforme con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Cargo b): En relación con el cargo tipificado como falta muy grave prescrita en el artículo 10, inciso 2), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Ahora bien, es preciso señalar que para que se presente la figura del “Asesoramiento legal indebido público o privado de personas”, en su modalidad gravosa, no solo basta que los escritos hayan sido presentados ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sino que además necesariamente requiere de la concurrencia de elementos típicos tales como:

(i) Se determine de manera objetiva que el investigado asesore una de las partes procesales del proceso o terceros legitimados.

(ii) Asuma la asesoría legal pública o privada a través de la colaboración de abogados patrocinadores que ejercen la defensa formal de las partes procesales o terceros; es decir, deben coexistir medios probatorios típicos y atípicos en los que debe constar:

a) La determinación que el servidor investigado haya estado o dedicándose al asesoramiento legal indebido público o privado a las partes de un proceso judicial.

b) Las tratativas y acuerdos del investigado con alguna persona que es parte de un proceso judicial o tercero legitimado.

c) Mensajes de texto del investigado a una persona involucrada en una cuestión judicial.

Conforme la diligencia de revisión del equipo de cómputo llevada a cabo el 12 de setiembre de 2018, con el apoyo de la Secretaría de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se procedió a la revisión del equipo PLARICOH_1JC con Código Patrimonial Nº 740899501286, asignado al servidor Percy Larico Huallpa, encontrándose dos documentos con la siguiente denominación, fecha de creación y modificación14:

“ i) Nombre del documento: “INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”.

Fecha de creación: viernes, 7 de setiembre de 2018.

ii) Nombre del documento: “SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL DEL DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE SISTEMAS DE LA UUANCV.

Fecha de creación: viernes, 7 de setiembre de 2018”.

Ahora bien, consultado el servidor judicial investigado sobre la autoría de los documentos detallados, negó ser autor de estos. Asimismo, señaló que a su equipo de cómputo acceden los practicantes asignados al Primer Juzgad Civil de Juliaca y, que revisó ambos archivos el día viernes 7 de setiembre de 2018, a las diez horas con dieciséis minutos15.

Además, el servidor judicial investigado señaló que el equipo de cómputo PLARICOH_1JC con Código Patrimonial Nº 740899501286, se encuentra a su cargo aproximadamente desde mayo o junio de 2018 a la actualidad16. Asimismo, señaló reconocer que fue un error personal al realizar la lectura de dichos archivos en el mencionado equipo de cómputo17.

De otro lado, cotejado el contenido de los documentos hallados en el equipo de cómputo asignado al servidor judicial investigado, con los escritos presentados en el trámite del Expediente Judicial Nº 433-2018-0-2111-JR-CA-01, específicamente el escrito de demanda presentado el 5 de abril de 201818 y, el escrito de sumilla “Solicito se deje sin efecto la intervención litisconsorcial del Decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la UUANCV”19, presentado el 7 de setiembre de 2018; seguidamente se advierte la similitud del contenido entre los documentos descritos previamente.

Debe precisarse entonces que el servidor judicial investigado estaría ejerciendo patrocinio o asesoría en el proceso judicial signado con el Expediente Judicial Nº 433-2018-0-2111-JR-CA-01, debido a la similitud del contenido entre los archivos hallados en su equipo de cómputo y los diversos escritos presentados por la parte demandante en el trámite del mencionado expediente judicial; aunado a ello, de conformidad con lo señalado por el propio servidor investigado en su declaración indagatoria, mantendría una relación amical con el letrado Alberto Quirita Mendigure20.

En ese sentido, al hacer referencia a los archivos encontrados en su equipo de cómputo, el servidor investigado, señaló que: “Quien me trajo el archivo, es el abogado Alberto Quirita Mendigure, para lecturarlo si estaba bien redactado o no”. Asimismo, sobre su vínculo con el mencionado letrado precisó: “Si lo conozco, es abogado de la parte demandante en el proceso signado como expediente Nº 433-2018”.

Aunado a ello, es conveniente señalar que de conformidad con lo señalado por el servidor investigado en su declaración indagatoria, el abogado Alberto Quirita Mendigure le habría llevado los escritos con sumilla “Interpone Demanda Contencioso Administrativa” y “Solicito se deje sin efecto la intervención litisconsorcial del Decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la UUANC”, a fin que haga una revisión de los mismos, y verificar si se encontraban bien redactados o no, siendo que de la referida declaración se aprecia que el servidor investigado Percy Larico Huallpa mantendría -además de una relación amical- una función de asesoría con relación a los escritos elaborado por el letrado Alberto Quirita Mendigure.

Ahora bien, se debe tener presente que el término patrocinio, según la Real Academia de Lengua Española (RAE) implica: “Defender, proteger, amparar, favorecer”; por lo que, el hecho reconocido por el servidor judicial investigado de conocer al abogado Alberto Quirita Mendigure que patrocinaba al demandante del Expediente N° 433-2018 y tener una relación de amistad deportiva, así como revisar los escritos que éste presentaría ante el juzgado donde laboraba, es muestra clara que contravino la prohibición contenida en el en el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la existencia de incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia. Por tanto, el servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa incurrió en conducta disfuncional debidamente acreditada con los medios de prueba que fueron merituados conjunta y razonadamente.

En ese sentido, queda acreditado que el servidor judicial investigado ha incurrido con dicha conducta en falta muy grave conforme con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Octavo. Que, de la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En ese sentido, de la revisión del expediente, la imputación jurídica que se le atribuye al servidor judicial investigado es:

Por el cargo a)

Lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que establece:

“Artículo 10.- Faltas muy graves

(…)

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (…)”.

Por el cargo b)

Lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 2), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que establece:

“Artículo 10.- Faltas muy graves

(…)

2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…)”.

Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:

a) Cargo a) El servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa conoció el trámite judicial del Expediente Nº 433-2018 -incoado por la persona de Jean Roger Farfán Garvancho, aun cuando conocía al abogado patrocinante del recurrente Alberto Quirita Mendigure-, y, aun más, en su equipo de cómputo, se encontró dos archivos relacionados a dicho proceso, que le fueron proporcionados por el abogado del recurrente, con el que se encuentra comprobado que existía una relación amical.

b) Cargo b) El servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa mantiene una relación de asesoría legal respecto de los escritos presentados por el letrado Alberto Quirita Mendigure en el Expediente Judicial Nº 433-2018, los mismos que fueron encontrados en su equipo de cómputo y que el propio investigado ha declarado que procedió a su revisión.

En mérito a los medios probatorios actuados y a las declaraciones efectuadas por el quejoso y el propio servidor judicial investigado, se constata que se ha acreditado de manera indubitable la consumación de las faltas administrativas reprochadas al servidor judicial investigado, estas son: Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, quien vendría litigando en el Proceso Nº 433-2018, que estaba a su cargo”; y, Cargo b) “Habría contravenido lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia”.

Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de las faltas muy graves (cargos a) y b)) imputadas al servidor judicial investigado, toda vez que ha establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, letrado de la parte recurrente del Proceso Judicial Nº 433-2018-0-2111-JR-CA-01, en el cual el servidor judicial investigado era el Especialista Legal a cargo (Cargo a). Asimismo, ha ejercido patrocinio y/o asesoría legal a la parte demandante del Proceso Judicial Nº 433-2018-0-2111-JR-CA-01, toda vez que, se ha encontrado dos escritos de dicho expediente en su equipo de cómputo, que conforme a su propia declaración fueron entregados por el abogado Alberto Quirita Mendigure para su revisión (Cargo b).

En consecuencia, ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado incurrió en conducta disfuncional, conforme a lo siguiente:

• En cuanto al cargo a), infringió el deber establecido en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave conforme lo prescrito en el inciso 8) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

• En cuanto al cargo b), infringió el deber establecido en el inciso a) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como el numeral 7 del artículo 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Noveno. Que, de la verificación del elemento subjetivo dolo o culpa, se tiene que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral 10) del artículo 248 de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa.

Conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa:

Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, quien vendría litigando en el Proceso Nº 433-2018, que estaba a su cargo”.

Cargo b) “Habría contravenido lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia”.

En ese sentido, tal como se ha expuesto anteriormente, se acredita que el servidor judicial investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo de Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, por lo que, ha incumplido y vulnerado sus deberes previstos en los numerales a) y b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ; así como el artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 27815-Ley del Código de Ética de la Función Pública y el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infracciones de dichos deberes y obligación que constituirían en el caso de los cargos a) y b), faltas muy graves reguladas en los numerales 2) y 8) del artículo 10 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ.

Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado.

Décimo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, se imputa al servidor judicial investigado la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos 2) y 8) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

En ese sentido, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución.

Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”21.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que:

a) El servidor judicial investigado es un Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con grado de instrucción superior completa22, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Como se puede apreciar, los criterios señalados reflejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial Percy Larico Huallpa, al haber incurrido en las siguientes inconductas funcionales:

Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, quien vendría litigando en el Proceso Nº 433-2018, que estaba a su cargo”.

Cargo b) “Habría contravenido lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia”.

Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el caso materia de análisis, se ha acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado, quien ha establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, letrado de la parte recurrente del Proceso Judicial Nº 433-2018-0-2111-JR-CA-01, en el cual el servidor judicial investigado era el Especialista Legal a cargo del expediente judicial, Cargo a). Asimismo, ha ejercido patrocinio y/o asesoría legal a la parte demandante del Proceso Judicial Nº 433-2018-0-2111-JR-CA-01, toda vez que se ha encontrado dos escritos de dicho expediente en su equipo de cómputo, que conforme a su propia declaración fueron entregados por el abogado Alberto Quirita Mendigure para su revisión, Cargo b).

Efectivamente, las conductas atribuidas y acreditadas en autos implican una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el servidor investigado con deshonestidad, desvirtuando la confianza que la sociedad y el Estado encargan al Poder Judicial y afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado.

El reproche por la conducta disfuncional del servidor investigado, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Efectivamente, la continuidad en el cargo o el desempeño de funciones en otro cargo en el Poder Judicial constituye un riesgo para la sociedad, que se ve afectada con el ejercicio de una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro del cargo en el trámite de los procesos judiciales a su cargo y en el establecimiento de relaciones extraprocesales, incompatibles con las funciones jurisdiccionales; finalidad que justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 701-2023 de la décimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Álvarez Trujillo por encontrarse en una reunión de trabajo programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Larico Huallpa, por su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Pp. 405-416 (Tomo II del expediente principal)

2 Pp. 199-213 (Tomo I del expediente principal).

3 P. 221 (Tomo I del expediente principal).

4 “Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación (…)”.

5 Pp. 04-10 (Anexo B del expediente principal).

6 Pp. 11-12 (Anexo B del expediente principal).

7 Pp. 24-26 (Anexo B del expediente principal).

8 P. 63 (Tomo I del expediente principal).

9 Pp. 62-66 (Tomo I del expediente principal).

10 Pp. 3-12 (Anexo A del expediente principal).

11 P. 64 (Tomo I del expediente principal).

12 P. 66 (Tomo I del expediente principal).

13 P. 64 (Tomo I del expediente principal).

14 Pp. 67-82 (Tomo I del expediente principal).

15 P. 64 (Tomo I del expediente principal).

16 P. 63 (Tomo I del expediente principal).

17 P. 65 (Tomo I del expediente principal).

18 Pp. 3-10 (Anexo B del expediente principal).

19 Pp. 55-57 (Anexo B del expediente principal).

20 P. 66 (Tomo I del expediente principal).

21 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

22 P. 8 (Tomo I del expediente principal).

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