Decreto Legislativo
Nº 1619
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal d) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, en lo referente a establecer un marco normativo para promover el deshacinamiento penitenciario; y modificar normas del Código Penal y del marco administrativo sancionador de funcionarios del INPE;
Que, en el contexto del COVID-19, entre las medidas excepcionales y temporales dadas por el Poder Ejecutivo, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1513, Decreto Legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de la pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19; teniendo por finalidad impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y para preservar la integridad, vida y salud de las personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios.
Que, las medidas excepcionales antes señaladas establecen i) condiciones que deben cumplir los internos para acogerse a la remisión condicional de la pena; así como, ii) procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención excepcional de la pena, las mismas que han permitido el egreso de personas recluidas por delitos de mínima lesividad; sin embargo, con fecha 23 de agosto de 2023 se venció su vigencia.
Que, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, declara un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en su capacidad de albergue, calidad de infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos a nivel nacional; exhortando dentro de su punto resolutivo 6 que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evalúe ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional;
Que, el citado Decreto Legislativo Nº 1513 fue aprobado de manera excepcional y posee un alcance general, con la finalidad de proteger la vida y la salud de los internos por riesgo de contagio de virus COVID-19, beneficiando a un importante número de internos; razón por la cual, a efectos de superar “el estado de cosas inconstitucional” reflejado en el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, y en tanto no exista una prohibición clara para cierto tipo de delitos, resulta necesario replicar las disposiciones previstas en el mencionado dispositivo legal, sobre las figuras de remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios, de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR);
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal d) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL SOBRE LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y BENEFICIOS PENITENCIARIOS
TÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El Decreto Legislativo tiene por objeto establecer disposiciones de carácter excepcional y temporal, que regulan medidas excepcionales de remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda.
La finalidad de estas disposiciones es impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, mediante la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias de la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional.
TÍTULO II
MEDIDAS EXCEPCIONALES
PARA LA POBLACIÓN PENITENCIARIA
CAPÍTULO I
REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 2.- Remisión condicional de la pena
La remisión condicional de la pena de personas condenadas procede, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad no mayor a cinco (5) años, se encuentre en la etapa de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y que presenten dos (2) evaluaciones semestrales favorables.
b) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a siete (7) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y que presenten dos (2) evaluaciones semestrales favorables.
Artículo 3.- Improcedencia de la remisión condicional de la pena
La remisión condicional de la pena no procede en el caso de las personas recluidas, que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:
3.1. Están sentenciados o sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 122 numeral 3, literal b), c) y e) y 122-B del Código Penal.
b) Título I-A, Delitos contra la dignidad humana: artículos 129-A al 129-P del Código Penal.
c) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A y 149 del Código Penal.
d) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 151-A, 152, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, y 183-B del Código Penal.
e) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C, 194, 195 y 200 del Código Penal.
f) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-G, 279-D, 289, 296-A último párrafo, 297 y 303-A y 303-B del Código Penal.
g) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316-A, 317, 317-A y 317-B del Código Penal.
h) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322 del Código Penal.
i) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346, 347 y 350 del Código Penal.
j) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376-A, 382, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401 del Código Penal.
k) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
l) Lavado de activos (Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, artículos del 1 al 6).
m) Cualquier delito que se haya cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
n) Los delitos previstos en la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos.
3.2. Cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con otra sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.
3.3. Tienen la condición de reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
Artículo 4.- Auto de remisión condicional de la pena
4.1. Al dictar la remisión condicional de la pena, el juez, suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e impone reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado o condenada.
4.2. Las reglas de conducta que el juez puede imponer son las establecidas en el artículo 58 del Código Penal. Preferentemente, impone como reglas de conducta la obligación del condenado de reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación del mismo; y las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de tratamiento, según lo establecido en la resolución.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE
LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 5.- Impugnación del auto de remisión condicional de la pena
Contra el auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 420 y demás artículos pertinentes del Código Procesal Penal.
Artículo 6.- Revocación de la remisión condicional de la pena
6.1. Si durante el periodo de suspensión el penado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito doloso, se procederá conforme al artículo 59 del Código Penal.
6.2. La remisión de la pena es revocada si dentro del plazo de prueba el penado incurre en los supuestos del artículo 60 del Código Penal.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Artículo 7.- Procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional
7.1. El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal.
El expediente electrónico de semilibertad y liberación condicional debe contener la siguiente documentación:
a) Antecedentes judiciales;
b) Informe que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación condicional;
c) Documento que acredite que se encuentra ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario;
d) Declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento;
e) Documento elaborado por la autoridad penitenciaria que detalle las incidencias favorables y desfavorables del solicitante durante su internamiento, además del resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento.
Una vez conformados los expedientes electrónicos, el Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario los remite inmediatamente a la mesa de partes virtual del Poder Judicial, desde la cual se derivan, en el día y bajo responsabilidad, a los juzgados a cargo de la ejecución de la sentencia.
7.2. Recibido el expediente electrónico de semilibertad o libertad condicional, el juez, dentro del plazo de un día calendario, evalúa si cuenta con toda la documentación señalada en el numeral precedente y sin observaciones. En caso contrario, comunica al Instituto Nacional Penitenciario a efectos de subsanar la omisión en un plazo máximo de un día calendario.
7.3. Una vez presentado o subsanado el expediente electrónico, el Juez puede citar a audiencia virtual, única e inaplazable. La citación al solicitante se realiza a través de la mesa de partes virtual del Instituto Nacional Penitenciario, que a su vez comunica en forma inmediata al director del Establecimiento Penitenciario, para que informe a la interna o al interno y programe el desarrollo de la misma.
7.4. La audiencia virtual es única e inaplazable, y se realiza con la interna o interno solicitante del beneficio y tiene por finalidad que el juez forme criterio sobre la pertinencia de la solicitud de semilibertad y libertad condicional. En caso el juez estime procedente y otorgue el beneficio penitenciario correspondiente, establece, en forma conjunta o alternada, las reglas de conducta previstas en el artículo 55 del Código de Ejecución Penal.
7.5. El juez concede el beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia virtual se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno. Los criterios de valoración del artículo 52 del Código de Ejecución Penal, no son de aplicación durante la vigencia de la presente norma.
7.6. Otorgado el beneficio penitenciario, el beneficiario o beneficiaria, debe acreditar en el plazo máximo de 30 días calendario, con el certificado domiciliario correspondiente, la declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento al que hace referencia el literal d) del numeral 7.1 del artículo 7 de la presente norma.
7.7. El otorgamiento del beneficio penitenciario, no exime de las obligaciones del pago de la reparación civil y/o pago de los días multas, conforme lo impuesto o en la sentencia, subsistiendo el derecho al cobro de las mismas en el procedimiento de ejecución.
7.8 Contra la resolución de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional procede el recurso de apelación en el plazo de dos (02) días hábiles. Transcurrido dicho plazo, sin que el Ministerio Público haya fundamentado la apelación, se tiene por no presentado el recurso o medio impugnatorio. La apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución.
Artículo 8.- Revocación de los beneficios penitenciarios
Ejecutada la liberación por cualquier beneficio penitenciario, el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta impuestas tiene como consecuencia la revocación inmediata del beneficio otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código de Ejecución Penal.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EJECUCIÓN
DE MEDIDAS EXCEPCIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 9.- Listas de egresos
9.1. El Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de internas e internos sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma. Esta lista administrativa tiene carácter referencial y su finalidad es dar inicio al procedimiento especial en la vía judicial; no es vinculante ni obliga a la inmediata liberación.
9.2. A su vez cada Presidencia de Corte Superior remite las listas a los jueces de la investigación preparatoria dentro de siete (7) días siguientes.
9.3. La elaboración de estas listas se realiza sobre la base de la información que se posee, bajo criterios de progresividad y prioridad por porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior de Justicia, identificando e individualizando al interno, expediente judicial y juzgado especializado que dictó la sentencia condenatoria.
Artículo 10.- Conformidad de egresos
10.1. El Juez de la Investigación Preparatoria recibe el listado nominal de población penitenciaria que cuenta con sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato a su homólogo del Ministerio Público, quien en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles emite y traslada la correspondiente disposición de conformidad de egresos al Juez de la Investigación Preparatoria.
10.2. En caso el Fiscal identifique que no procede la aplicación de los supuestos previstos en la norma en algún interno o interna, formula oposición al egreso sin más requisito que adjuntar la documentación que la sustente.
Artículo 11.- Resolución judicial
11.1 Recibida la disposición fiscal de conformidad de egresos o de oposición, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, el Juez de la Investigación Preparatoria, con la razón del especialista judicial de haberse verificado que el interno o interna se encuentra o no en los supuestos de la norma, así como los expedientes judiciales y juzgados de origen, a través de la información del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil y registros correspondientes, emite la resolución judicial correspondiente de remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la suspensión de su ejecución por el mismo plazo que le falte cumplir la pena efectiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la presente norma.
11.2. Dentro de las 24 horas de emitidas la resolución descrita en el numeral anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, notifica al Instituto Nacional Penitenciario para su ejecución.
11.3. En este mismo término, el Juez de la Investigación Preparatoria notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece, la resolución mencionada en el numeral 11.1, a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente registre la resolución judicial en los expedientes judiciales correspondientes y efectivice el seguimiento de las reglas de conductas impuestas, de ser el caso.
Artículo 12.- Contenido de la resolución
12.1. La resolución de remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la de suspensión de su ejecución, debe contener:
a) Nombre completo del condenado o condenada que se encuentre dentro de los supuestos de la norma.
b) Número del Documento Nacional de Identidad y/o de carné de extranjería del condenado o condenada.
c) El Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió la Sentencia condenatoria.
d) Las reglas de conducta establecidas de conformidad con el artículo 58 del Código Penal.
e) El plazo por el cual se suspende la pena privativa de la libertad del condenado o condenada.
f) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.
g) El mandato de liberación dentro de los cinco (05) días calendario de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.
12.2. En dicha resolución, el Juez de la Investigación Preparatoria debe identificar al interno o interna que fue considerado en la lista administrativa del Instituto Nacional Penitenciario que dio inicio al procedimiento, pero no accedió a la medida excepcional, debiendo indicar los fundamentos de esta denegatoria.
Artículo 13.- Ejecución de liberación
13.1. Notificado el Instituto Nacional Penitenciario, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los internos o internas, inmediatamente luego de cumplido el protocolo de excarcelación. El Instituto Nacional Penitenciario cumple el protocolo de liberación dentro del plazo máximo de cinco (05) días calendario, bajo responsabilidad.
Artículo 14.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Artículo 15.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano; asimismo, el mismo día, se publica en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), y en el Portal Institucional del Instituto Nacional Penitenciario (www.gob.pe/inpe).
Artículo 16.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia del Decreto Legislativo
El presente Decreto Legislativo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, conforme al plazo establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 05436-2014-PHC/TC que declara que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional.
Segunda.- Disposiciones de operatividad
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario, aprueba mediante Decreto Supremo el reglamento de la presente norma, en un plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Fiscalía de la Nación emiten las disposiciones administrativas necesarias dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, para la aplicación de la presente norma.
Tercera.- Informe sobre aplicación de la ley y productividad
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remite, mensualmente, a la Junta Nacional de Justicia información detallada e individualizada de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en aplicación de la presente norma.
La producción que tenga cada Juez y fiscal, como consecuencia de la aplicación de la norma, debe ser valorada en la evaluación de desempeño de los magistrados, según las normas administrativas que rigen estos supuestos.
Cuarta.- Procesos pendientes de beneficios penitenciarios
Los expedientes de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que se encuentren pendientes de resolución judicial se adaptan a los procedimientos y reglas de evaluación establecidos en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo.
La remisión o notificación interinstitucional o institucional de los documentos requeridos en la tramitación del beneficio penitenciario de redención excepcional de la pena por el trabajo y por la educación, se realiza de manera electrónica.
Quinta.- Aplicación supletoria
En todo lo no previsto en la presente norma se aplican las disposiciones del Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal, en tanto no se contrapongan a esta.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Aplicación de la redención excepcional de la pena
El cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma se adecuan a la redención excepcional de la pena establecida en el artículo 8 de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
2247004-2