DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1617
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 31880, se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, por el plazo de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la referida ley, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;
Que, el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880 dispone que el Poder Ejecutivo está facultado entre otros para modificar normas del marco normativo sancionador de funcionarios del INPE;
Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo tiene como objetivo dotar a las Secretaría Técnicas y a los órganos disciplinarios del INPE de las condiciones normativas adecuadas para el mejor desarrollo de sus funciones en el marco del trámite de los procesos administrativos disciplinarios;
Que, en atención a lo antes expuesto, resulta necesario regular un procedimiento administrativo disciplinario inmediato que posibilite al Estado brindar una respuesta oportuna y célere frente a los procesos disciplinarios contra servidores/as del Sistema Nacional Penitenciario que incurren en faltas disciplinarias, especialmente aquellas vinculadas a casos de corrupción, las mismas que generan un gran impacto en la percepción ciudadana y en la institucionalidad;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063- 2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino la introducción de un procedimiento administrativo disciplinario inmediato con incidencia en los servidores/as del INPE; asimismo, en tanto que el presente Decreto legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INMEDIATO PARA
SERVIDORES/AS PENITENCIARIOS/AS
EN CASOS DE FALTA DISCIPLINARIA
FLAGRANTE Y OTROS SUPUESTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento administrativo disciplinario inmediato, con la finalidad de promover sanciones oportunas y eficaces contra las faltas disciplinarias cometidas por servidores/as penitenciarios/as, y fortalecer la lucha contra la corrupción en el Sistema Nacional Penitenciario.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a los/as servidores/as de todos los regímenes laborales del Sistema Nacional Penitenciario.
Artículo 3.- Responsabilidades
Los/as servidores/as penitenciarios/as, las secretarías técnicas y los órganos disciplinarios vinculados al Sistema Nacional Penitenciario, tienen la responsabilidad de promover y cumplir las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo.
CAPÍTULO II
promoción y aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato
Artículo 4.- Supuestos de aplicación
4.1. Los órganos disciplinarios aplican el procedimiento administrativo disciplinario inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El/la servidor/a penitenciario/a ha cometido una falta disciplinaria en forma flagrante.
b) Los elementos probatorios o de convicción recabados durante la indagación previa o los acumulados durante la fase de instrucción, evidencien en forma suficiente que el/la servidor/a penitenciario/a ha cometido una falta disciplinaria.
c) La confesión de la falta disciplinaria por propia iniciativa del/a servidor/a penitenciario/a.
4.2. En caso el supuesto de aplicación descrito en el literal a) se encuentre vinculado a un hecho delictivo, el/la servidor/a penitenciario/a que advierte, detecta o toma conocimiento del mismo, lo comunica de manera inmediata a las autoridades competentes para los fines que correspondan en el marco de una investigación penal.
4.3. La falta disciplinaria flagrante es aquella que es descubierta o detectada en el momento en que se está ejecutando por parte del/la servidor/a penitenciario/a.
4.4. El supuesto de aplicación descrito en el literal b) del numeral 4.1 implica la obtención de un grado de certeza, que permita colegir de manera indubitable que el/la servidor/a penitenciario/a ha cometido una falta disciplinaria.
4.5. La confesión de la falta requiere la presentación de solicitud formal. La confesión del/la servidor/a penitenciario/a tiene valor probatorio cuando se cumplan los siguientes presupuestos:
a) Sea prestada ante el órgano instructor en presencia de su abogado/a.
b) Sea prestada libremente y en estado normal de sus facultades psíquicas.
c) Sea útil y oportuna.
d) Esté debidamente corroborada por parte del órgano decisor.
Si de la confesión de la falta disciplinaria, la Secretaría Técnica o el órgano disciplinario advierte indicios de la comisión de un delito, lo comunica inmediatamente a las autoridades competentes.
4.6. En caso la presunta falta disciplinaria no se encuentre circunscrita a lo establecido en el numeral 4.1, rige el trámite del procedimiento administrativo disciplinario regular establecido en la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria o del procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, según corresponda.
Artículo 5.- Indagaciones previas, competencias e impulso de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato por faltas disciplinarias vinculadas a delitos contra la administración pública
5.1. Conocida o advertida una falta disciplinaria bajo los supuestos descritos en el numeral 4.1. del artículo 4, vinculada con la sospecha inicial de la comisión de un delito contra la administración pública, el/la servidor/a o autoridad penitenciaria competente la comunica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Nacional Penitenciario, la cual efectúa indagaciones previas o dispone la realización de diligencias para acopiar los elementos de convicción necesarios y pertinentes relacionados con dicha falta. Las indagaciones previas se realizan dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de tomado conocimiento la presunta falta disciplinaria.
5.2. La Oficina de Asuntos Internos, dentro del plazo antes indicado y previa evaluación del expediente, emite un informe sobre la situación de los hechos advertidos y de los elementos de convicción recabados, proponiendo o no la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato. De proponer el citado procedimiento, dicho informe conjuntamente con el expediente, es remitido a la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario en el término de veinticuatro (24) horas.
5.3. La Secretaría Técnica, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de recibido el expediente con sus recaudos, remite su informe de precalificación al órgano instructor.
Artículo 6.- Indagaciones previas, competencias e impulso de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato por faltas disciplinarias vinculadas a otros delitos
6.1. Cuando la falta disciplinaria conocida o advertida se circunscriba en algún supuesto del numeral 4.1. del artículo 4, y a su vez, se encuentre vinculada con la comisión de un delito distinto al establecido en el numeral 5.1. del artículo 5, el/la servidor/a o la autoridad penitenciaria la comunica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario, la cual efectúa indagaciones previas o dispone la realización de diligencias para acopiar los elementos de convicción necesarios y pertinentes relacionados con la referida falta. Las indagaciones previas se realizan dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de tomado conocimiento la presunta falta disciplinaria.
6.2. Culminada las indagaciones previas, la Secretaría Técnica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, remite su informe de precalificación al órgano instructor.
Artículo 7.- Impulso de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato por faltas disciplinarias no vinculadas a delitos
Rige el mismo trámite descrito en los numerales 6.1. y 6.2. del artículo 6, cuando la falta disciplinaria no esté vinculada con la comisión de un hecho delictivo.
Artículo 8.- Conversión y adecuación al procedimiento administrativo disciplinario inmediato
8.1 Si producto de la investigación en la fase de instrucción, el órgano instructor advierte dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificado el acto o resolución de inicio del procedimiento administrativo, el supuesto descrito en el literal b) o c) del numeral 4.1. del artículo 4, emite informe final, motivando la conversión del procedimiento regular al procedimiento administrativo disciplinario inmediato. En dicho informe también se determina la propuesta de sanción a imponerse y su cuantificación, cuando corresponda.
8.2 La conversión del procedimiento antes descrito es inimpugnable. Su aplicación implica la remisión inmediata del expediente al órgano decisor y rige lo dispuesto en los numerales 10.5 y 10.6 del artículo 10 del presente decreto legislativo.
8.3 Si la Secretaría Técnica de la Ley del Servicio Civil toma conocimiento o advierte una falta administrativa bajo los supuestos establecidos en el numeral 4.1 del artículo 4, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deriva el expediente, con todos sus recaudos, a la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario, a fin de que esta proceda con su impulso y adecuación al trámite del procedimiento administrativo disciplinario inmediato.
CAPÍTULO IIi
Etapas del procedimiento ADMINISTRATIVO disciplinario inmediato y derecho a la defensa
Artículo 9.- Etapas procedimentales
9.1. El procedimiento administrativo disciplinario inmediato comprende las siguientes etapas:
a) Etapa de instrucción inmediata
b) Etapa decisoria
9.2. La etapa de instrucción inmediata tiene como objetivo recabar o acopiar los elementos de cargo adicionales y complementarios, conducentes a determinar la responsabilidad disciplinaria, así como, garantizar el derecho a la defensa del/la servidor/a penitenciario/a investigado/a. Dicha etapa está a cargo de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.
9.3. En la etapa decisoria, a cargo del Tribunal Disciplinario, se determina si corresponde la imposición de una sanción a el/la servidor/a penitenciario/a.
Artículo 10.- Plazos procesales de las etapas procedimentales y derecho a la defensa
10.1. El plazo de instrucción dura como máximo siete (7) días hábiles.
10.2 El órgano instructor, luego de recibido el expediente por parte de la Secretaría Técnica, emite dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el acto o resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, determinando la vía procedimental inmediata en caso corresponda. Dicho acto debe contener como mínimo:
a) La identificación del/la servidor/a penitenciario/a implicado/a.
b) La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta.
c) La norma jurídica presuntamente vulnerada.
d) La medida cautelar en caso corresponda.
e) La sanción que correspondería a la falta imputada.
f) El plazo para presentar el descargo y la autoridad competente que lo recibirá.
g) La fecha y hora del acto formal de confesión, en caso el/la servidor/a penitenciario/a la haya solicitado.
h) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
10.3 La notificación del acto o resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario inmediato se realiza dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su expedición. A partir del día siguiente de efectuada dicha notificación inicia el cómputo del plazo de instrucción.
10.4 Los descargos del/la servidor/a penitenciario/a ante el órgano instructor se presentan por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del día de la notificación del acto o resolución antes referidos. De aplicarse el literal c) del numeral 4.1. del artículo 4, el acto formal de confesión se realiza en el mismo plazo, y de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 4.5. del artículo 4 de la presente norma.
10.5 Con los respectivos descargos o sin estos, con el acto formal de confesión si hubiere, y con la documentación adicional o complementaria recabada, el órgano instructor dentro del plazo de instrucción, emite su informe final, proponiendo el tipo de sanción contra el/a servidor/a penitenciario/a y su cuantificación, el mismo que se eleva al órgano decisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de emitido dicho informe.
10.6 El órgano decisor emite sin más trámite su pronunciamiento o decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de recibido el expediente por parte del órgano instructor. Rige el mismo plazo para corroborar la confesión de la falta disciplinaria y emitir el pronunciamiento correspondiente. La resolución que corrobora la falta e impone la sanción es inimpugnable.
Artículo 11.- Clases de sanciones
Las sanciones que se imponen en el marco procedimiento administrativo disciplinario inmediato se encuentran reguladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria o en la norma que la sustituya.
Artículo 12.- Prescripción de la potestad sancionadora
El plazo de prescripción de la potestad sancionadora es de cuatro (4) años, desde producido el hecho hasta la imposición de la sanción.
Artículo 13.- Recursos impugnatorios en el procedimiento administrativo disciplinario inmediato y agotamiento de la vía administrativa
13.1 Contra la resolución emitida por el órgano de la etapa de decisión, solo es posible la interposición del recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada dicha resolución. Su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado.
13.2 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental.
13.3 Dicho recurso se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal del Servicio Civil, conforme al procedimiento vigente. La apelación carece de efectos suspensivos. La resolución emitida bajo el trámite de apelación agota la vía administrativa.
CAPÍTULO iv
medidas cautelares
Artículo 14.- Aplicación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo disciplinario inmediato
14.1. Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo y son dictadas por el órgano de instrucción al emitir el acto o resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario inmediato.
14.2. Cesan los efectos de las medidas cautelares en los siguientes casos:
a) Con la emisión de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento disciplinario.
b) Cuando cesan las razones por las cuales se adoptó la medida cautelar.
Respecto del literal b), el cese puede ser efectuado de oficio o a pedido de parte.
14.3. El acto que impone las medidas cautelares es inimpugnable.
Artículo 15.- Clases de medidas cautelares
Las medidas cautelares aplicables en el procedimiento administrativo disciplinario inmediato son las siguientes:
a) Separación de funciones
b) Suspensión temporal del servicio
Artículo 16.- Separación de funciones
16.1. El órgano de instrucción puede disponer la separación de funciones del/la servidor/a penitenciario/a y ponerlo a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos de carácter presencial que le sean asignados de acuerdo con su especialidad en un área u oficina distinta a la que prestó servicios.
16.2. La separación de funciones se aplica cuando la posible sanción a imponerse sea de suspensión menor a sesenta (60) días calendario.
Artículo 17.- Suspensión temporal del servicio
17.1. La medida cautelar de suspensión temporal del servicio es excepcional y es impuesta, siempre que concurran los siguientes supuestos:
a) Existencia de suficientes elementos de convicción que permita prever en forma razonable, que la sanción a imponerse sea una suspensión mayor a sesenta (60) días calendario o la destitución; y,
b) Riesgo de afectación u obstaculización de la actividad probatoria o investigación, o riesgo de continuación o reiteración de los hechos objeto de investigación, por parte del/la servidor/a.
17.2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 17.1, se impone automáticamente la suspensión temporal del servicio, cuando el/la servidor/a penitenciario/a ha sido objeto de mandato de prisión preventiva en la vía penal por un hecho delictivo vinculado a la comisión de la falta disciplinaria.
17.3. La aplicación de la suspensión temporal del servicio implica la no percepción de la remuneración de forma íntegra.
17.4. La resolución absolutoria en el procedimiento, determina que el/la presunto/a servidor/a infractor/a sea reincorporado/a automáticamente al servicio activo, reintegrándosele la remuneración ordinaria no percibida por el periodo que duró la medida. No se considera interrumpido el tiempo de servicios comprendido en dicho periodo.
17.5. De no acreditarse algún supuesto establecido en el literal b) del numeral 17.1, el órgano instructor puede imponer, atendiendo a la gravedad de la falta disciplinaria, la medida cautelar de separación de funciones.
Artículo 18.- Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) e Instituto Nacional Penitenciario (www.gob.pe/inpe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 19.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Equipo Técnico de coordinación de Secretarías Técnicas
La Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario y la Secretaría Técnica de la Ley del Servicio Civil coordinan las acciones que resulten pertinentes para uniformizar criterios y procesos, con miras a la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato. Para tal propósito, la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario elabora protocolos, instructivos o guías de trabajo.
SEGUNDA.- Registro de casos o de información
La Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario dispone y administra un registro o base de datos que consolide la información relacionada con la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato, lo cual incluye las resoluciones emitidas por los órganos disciplinarios. La Unidad Estadística del INPE, o la que haga sus veces, coadyuva con el cumplimiento de la presente disposición.
TERCERA.- Casilla electrónica
El INPE implementa un sistema de casillas electrónicas, en el marco de la normatividad vigente, a fin de optimizar y agilizar el proceso de notificaciones dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios regulares e inmediatos. Previo a dicha implementación, el INPE efectúa las notificaciones a través de los medios idóneos y céleres disponibles, priorizando los medios tecnológicos.
CUARTA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los noventa (90) días calendarios siguientes a su publicación en el diario oficial El Peruano.
QUINTA.- Reglamentación de faltas y graduación de sanciones para servidores/as penitenciarios/as, independientemente de su régimen laboral
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conjuntamente con el INPE, elaboran el reglamento que comprende el catálogo de infracciones o faltas disciplinarias, aplicables al procedimiento administrativo disciplinario regular y al procedimiento administrativo disciplinario inmediato regulado en el presente decreto legislativo. Dicho reglamento tipifica las infracciones por incumplimiento de los deberes y prohibiciones o la ocurrencia de incompatibilidades previstas en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. El reglamento comprende además la graduación de las respectivas sanciones administrativas.
Dicho reglamento es aprobado por Decreto Supremo dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la publicación de la presente norma y rige para los/as servidores/as penitenciarios/as independientemente de su régimen laboral, salvo lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final.
Los artículos 47, 48, 49 y 52 de la Ley Nº 29709 mantienen su vigencia hasta la publicación del Decreto Supremo que aprueba el reglamento señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Complementaria Final.
SEXTA.- Uniformización del tratamiento disciplinario
Para los servidores penitenciarios adscritos a las áreas de seguridad penitenciaria, tratamiento penitenciario y de administración penitenciaria de los regímenes laborales del Decreto Legislativo Nº 276 y del Decreto Legislativo Nº 1057, rige el Título IV - Régimen Disciplinario de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, conforme al principio de especialidad. El personal penitenciario de dichos regímenes laborales que realiza funciones o labores netamente administrativas se rige bajo el procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
DISPOSICIÓn COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- Adecuación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato a los casos en trámite
Las faltas disciplinarias que se hayan cometido antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo y sobre las cuales no se haya emitido acto o resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se reconducen o adecuan a las reglas del procedimiento administrativo disciplinario inmediato, en caso se evidencie algún supuesto de aplicación descrito en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo. Dicha disposición no resulta aplicable a la Secretaría Técnica de la Ley del Servicio Civil.
Las faltas disciplinarias cometidas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, que ya tengan acto o resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se rigen bajo la normativa vigente al momento en que se dictó dicha resolución, hasta la conclusión del procedimiento respectivo.
DISPOSICIÓn COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del numeral 45.2 del artículo 45, numeral 50.4 del artículo 50, numeral 53.1 del artículo 53, del artículo 59 y del artículo 60 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria
Modificar el numeral 45.2 del artículo 45, numeral 50.4 del artículo 50 y numeral 53.1 del artículo 53 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, en los siguientes términos:
“Artículo 45. Procedimiento Administrativo Disciplinario
(…)
45.2 El procedimiento administrativo disciplinario regular y el procedimiento administrativo disciplinario inmediato es de aplicación para los/as servidores/as penitenciarios de todos los regímenes laborales del Sistema Penitenciario Nacional. El personal penitenciario de los regímenes laborales del Decreto Legislativo Nº 276 y Nº 1057 que realiza funciones o labores netamente administrativas se rige bajo el procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
“Artículo 50. Clases de sanciones
(…)
50.4 Las sanciones previstas en el marco del régimen disciplinario de la presente ley se imponen a través de un proceso administrativo disciplinario, el que debe ser regular o inmediato, con las garantías del debido procedimiento, establecidas en el Reglamento, y se registran en el legajo del/la servidor/a infractor/a”.
“Artículo 53. Órganos de disciplina
53.1 Son órganos de disciplina del INPE los siguientes:
a) Órgano de investigación e instrucción: Está a cargo de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.
b) Órgano de decisión: Está a cargo del Tribunal Disciplinario del INPE.
Sin perjuicio de los órganos antes descritos, la Oficina de Asuntos Internos del INPE o el órgano que haga sus veces en las Oficinas Regionales, coadyuva en las indagaciones previas o investigaciones sobre hechos relacionados a casos de corrupción o irregularidades cometidas por servidores/as o funcionarios/as penitenciarios.
(…)”
“Artículo 59. Prescripción de la potestad sancionadora
El plazo de prescripción de la potestad sancionadora es de cuatro años desde producido el hecho hasta la imposición de la sanción. Dicho plazo se interrumpe por causales especificadas en el reglamento de la presente Ley”.
“Artículo 60. Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario
El Tribunal Disciplinario del INPE posee autonomía técnica y funcional, depende administrativamente de la Alta Dirección. Tiene como función evaluar y calificar la recomendación de los órganos de investigación, respecto de los hechos denunciados, e impone las sanciones establecidas en el marco del régimen disciplinario de la presente ley.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
2247002-3