Decreto Legislativo

Nº 1616

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N.º 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal c) del sub numeral 2.1.3 del numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley N.º 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar el marco normativo sobre crimen organizado, tráfico ilícito de drogas, control e investigación de insumos químicos y delitos conexos, principalmente lo regulado en la Ley N.º 30077, Ley contra el Crimen Organizado, incorporando delitos aduaneros, delitos relacionados con la pesca ilegal y delitos contra los derechos intelectuales; en el Decreto Legislativo N.º 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; y en el Decreto Legislativo N.º 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas; así como la normativa de la materia, a fin de reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación. Dicha facultad no comprende la penalización de actividades vinculadas a la minería;

Que, el artículo 2 de la Ley N.º 30077, Ley contra el Crimen Organizado, establece que para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley;

Que, el artículo 3 de la referida norma penal especial establece la aplicación de la Ley a diversos delitos, entre ellas a los delitos de Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal; asimismo, precisa que los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemplan como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo;

Que, resulta necesario modificar el artículo 279-G del Código Penal, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1244, Decreto Legislativo que fortalece lucha contra el crimen organizado y la tenencia ilegal de armas, con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, considerando que las armas de fuego ilícitas influencian las actividades de las redes criminales y los grupos delictivos, otorgándoles más poder, y transforman las dinámicas criminales permitiendo que prosperen otros mercados delictivos;

Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N.º 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR);

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal c) del sub numeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N.º 31880;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE modifica el CÓDIGO PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N.º 635, A EFECTOS DE FORTALECER LA LUCHA CONTRA la criminalidad organizada y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N.º 635, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la criminalidad organizada y la tenencia, fabricación y comercialización de armas y municiones.

Artículo 2.- Modificación del artículo 279-G del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635

Se modifica el artículo 279-G del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

Artículo 279-G. Fabricación, comercialización, uso o porte de armas

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.

En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, en actividad o en retiro, o del Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de doce ni mayor de veinte años.

El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal o banda criminal será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor a veinte años y con setecientos treinta y cinco a mil días-multa.

Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2), 4) y 6) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.”

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y el Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN

Ministro del Interior

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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