Decreto Legislativo

Nº 1607

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal c) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de crimen organizado, para actualizar el marco normativo sobre crimen organizado, tráfico ilícito de drogas, control e investigación de insumos químicos y delitos conexos, principalmente lo regulado, entre otras, en la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, incorporando delitos aduaneros, delitos relacionados con la pesca ilegal y delitos contra los derechos intelectuales; así como la normativa de la materia, a fin de reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación. Dicha facultad no comprende la penalización de actividades vinculadas a la minería;

Que, resulta necesario realizar modificatorias a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, a efectos de adecuar el marco normativo, considerando el incremento de las acciones delictivas cometidas por organizaciones criminales y el surgimiento de nuevas modalidades delictivas, así como incorporar medidas orientadas a fortalecer el trabajo articulado entre las instituciones competentes, con especial énfasis en la prevención y acciones de control e investigación;

Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modificatorias a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal c) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA

LA LEY Nº 30077, LEY CONTRA EL

CRIMEN ORGANIZADO

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en lo referido a los delitos comprendidos en este marco legal, la prevención y las acciones de control e investigación.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto legislativo tiene por finalidad adecuar el marco normativo, considerando el incremento de las acciones delictivas cometidas por organizaciones criminales y el surgimiento de nuevas modalidades delictivas; y reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 3, 14, 17, 18, 19, 25 y 28 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado

Se modifican los artículos 3, 14, 17, 18, 19, 25 y 28 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en los términos siguientes:

“Artículo 3.- Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado, sicariato y la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato, de conformidad con los artículos 108, 108-C, 108-D del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

3. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del Código Penal.

4. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.

5. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

6. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

7. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

8. Delitos informáticos previstos en la ley penal.

9. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.

10. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

11. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.

12. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

13. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.

14. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E, 309, 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

15. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.

16. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

17. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

18. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

19. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos.

20. Delitos de trata de personas y explotación tipificados en los artículos 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-E, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 129-P; y delitos de proxenetismo tipificados en los artículos 179, 180 y 181 del Código Penal.

21. Delitos aduaneros tipificados en los artículos 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 28008.

22. Delitos contra los Derechos Intelectuales tipificados en los artículos 217 último párrafo, 218, 220, 220-D, 220-E, 220-F, 222, 223 y 225 del Código Penal.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.”

Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia

El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial y, sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión, sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado mediante el Decreto Legislativo 957 debiendo, luego de ejecutada la medida, dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación.

Artículo 17. Procedencia

En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución a las Fiscalías Penales o Fiscalías especializadas en extinción de dominio.

Artículo 18.- Proceso de extinción de dominio

Son de aplicación las reglas y el proceso de extinción de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presenten uno o más supuestos previstos en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio.

Artículo 19.- Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.

2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, siempre que, dichos bienes provengan producto de delitos cometidos en agravio del patrimonio del Estado.

Artículo 25.- Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)

1. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma; así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

2. La base de datos que contiene el Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO) es compartida en línea a los órganos de inteligencia del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, para complementar las funciones asignadas en sus leyes y reglamentos.

Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional

1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento. Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certificada de documentos.

c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.

g) Identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada

k) Facilitar la coordinación y ejecución de las Técnicas Especiales de Investigación que prevé la presente Ley.

l) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.”

Artículo 4.- Incorporación del artículo 23-A y el Título IV a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado

Se incorpora el artículo 23-A y el Título IV a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado en los términos siguientes:

“Artículo 23-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria

La expulsión regulada en el artículo 30 del Código Penal se aplica como pena accesoria a los delitos comprendidos en el primer y segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley.

TÍTULO IV

SISTEMA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

Artículo 31.- Creación del Sistema contra el Crimen Organizado

31.1. Créase el Sistema contra el Crimen Organizado como el conjunto de instituciones públicas e instancias que intervienen en las medidas y acciones orientadas a la lucha contra el crimen organizado, en el marco de las políticas y planes aprobados en la materia.

31.2. El Ministerio del Interior conduce el Sistema contra el Crimen Organizado.

Artículo 32.- Consejo Nacional contra el Crimen Organizado

Se dispone la creación de una Comisión Multisectorial de carácter permanente dependiente del Ministerio del Interior denominada Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, con el objeto de realizar propuestas en materia de lucha contra la criminalidad organizada nacional e internacional.

La creación de la Comisión a la que se refiere el párrafo anterior se regulara por Decreto Supremo, siendo que el alcance de sus integrantes, objeto funciones se efectúan conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los Lineamientos de Organización del Estado.”

Artículo 5.- Financiamiento

El presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones y entidades públicas involucradas, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Interior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Medidas para prevenir la tenencia ilegal de artefactos o materiales explosivos en actividades mineras

Precísese que, en el marco de las acciones destinadas a la prevención del delito previsto en el artículo 279 del Código Penal respecto a la tenencia ilegal de artefactos o materiales explosivos, la Policía Nacional de Perú puede aplicar las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1100, Decreto Legislativo que regula la Interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, cuando advierta el desarrollo de actividad minera por parte de personas acogidas al Proceso de Formalización Minera Integral con inscripción suspendida en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) que tengan en su poder artefactos o materiales explosivos sin contar con la autorización administrativa correspondiente. Las personas que se encuentran en el supuesto antes mencionado, dejan de formar parte del REINFO de forma automática con la comunicación que efectúa la Policía Nacional de Perú al Ministerio de Energía y Minas acreditada con las actas o documentos de sustento.

La facultad prevista en el numeral anterior, no comprende a las personas acogidas al Proceso de Formalización Minera Integral que cuentan con inscripción vigente en el REINFO.

Las personas naturales o jurídicas que se encuentran inscritas en el REINFO y que realizan actividad minera de explotación en una concesión minera vigente, tienen un plazo máximo de noventa (90) días calendario para presentar ante el Ministerio de Energía y Minas, el contrato de explotación o de cesión, debidamente inscrito en los registros públicos, suscrito con el titular de la concesión minera que tenga autorización para realizar actividades mineras de exploración o explotación, sobre el área donde realiza su actividad. Las personas que incumplan lo dispuesto en el presente párrafo, dejan de formar parte del REINFO de forma automática.

Si en el plazo establecido en el párrafo anterior, el titular de la concesión minera no tiene intención de suscribir contrato de explotación o de cesión con la persona inscrita en el REINFO, debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas dicha situación, a fin de proceder con la exclusión automática del REINFO.

Las personas naturales o jurídicas con inscripción suspendida en el REINFO por más de un (1) año, tienen un plazo máximo de noventa (90) días calendario para el levantamiento de dicha suspensión conforme al artículo 4º del Decreto Supremo Nº 009-2021-EM. Las personas que incumplan lo dispuesto en el presente párrafo, dejan de formar parte del REINFO de forma automática.

Segunda.- Remisión de casos de Criminalidad Organizada.

Los Fiscales Provinciales Penales, Mixtos o Especializados de los diferentes Distritos Fiscales a nivel nacional, que habiendo recibido la denuncia o de ser el caso, luego de realizada la diligencias preliminares, consideren que se trate de una investigación que cumple con los supuestos de competencia material y/o de especialidad de Criminalidad Organizada, elevarán de conformidad a lo establecido en los reglamentos y directivas del Ministerio Público, un informe debidamente sustentado al Fiscal Superior Nacional Coordinador de las Fiscalías Especializadas en delitos de Criminalidad Organizada, a fin que dicho fiscal determine competencia en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.

Sin perjuicio de ello, el fiscal a cargo de la investigación deberá continuar con las diligencias del caso hasta que se establezca la competencia respectiva, bajo responsabilidad funcional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Adecuación de los instrumentos del Ministerio Público

El Ministerio Público aprueba y, de ser el caso, adecua sus instrumentos en materia de Criminalidad Organizada a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la publicación de la norma en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN

Ministro del Interior

2246611-6