DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1603
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana, por un plazo de noventa días calendario;
Que, el literal b) del inciso 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana para fortalecer las medidas de atención frente a casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar; y agilizar el proceso de atención, difusión y búsqueda frente a casos de desaparición de personas, principalmente en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad;
Que, resulta necesario realizar modificatorias al Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, a efectos de adecuar el marco normativo, considerando el incremento de desaparecidos, así como incorporar medidas orientadas a fortalecer el trabajo articulado entre las instituciones competentes; a fin de agilizar el proceso de atención, difusión y búsqueda de personas desaparecidas;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modificatorias al Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal b) del inciso 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1428, DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA MEDIDAS PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, PARA FORTALECER LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, para fortalecer la búsqueda de personas desaparecidas.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad adecuar el marco normativo considerando el incremento de personas desaparecidas y personas desaparecidas en situación de vulnerabilidad, con especial énfasis en los casos de niñas, niños y adolescentes y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo; como consecuencia de las actividades delictivas cometidas por organizaciones criminales y el surgimiento de nuevas modalidades delictivas; y, reforzar la articulación entre autoridades competentes, para agilizar el proceso de atención, difusión y búsqueda de personas desaparecidas.
Artículo 3.- Modificación de la denominación del Título II y de sus capítulos I y II; del Título III; así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
Se modifica la denominación del Título II y de sus capítulos I y II; del Título III; así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11-A, 12, 12-A, 12-B, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, en los siguientes términos:
“TÍTULO II
MEDIDAS ADOPTADAS EN CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS, ASÍ COMO PERSONAS DESAPARECIDAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”
“CAPÍTULO I
ATENCIÓN DE LA DENUNCIA, DIFUSIÓN, INVESTIGACIÓN, BÚSQUEDA Y UBICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS, ASÍ COMO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”
“CAPÍTULO II
UBICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS, ASÍ COMO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DENUNCIADAS
COMO DESAPARECIDAS
ARTICULACIÓN ESTATAL”
“TÍTULO III
MECANISMOS TECNOLÓGICOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS, ASÍ COMO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DENUNCIADAS COMO DESAPARECIDAS”
“Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto desarrollar medidas para la atención de casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas.”
“Artículo 2.- Finalidad
Son fines del presente Decreto Legislativo los siguientes:
a. Garantizar la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.
b. Promover la cooperación entre autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.
c. Implementar mecanismos tecnológicos para el intercambio de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.”
“Artículo 3.- Principios
Son principios que rigen las medidas desarrolladas en el presente Decreto Legislativo:
a. Principio de Inmediatez.- La Policía Nacional del Perú y las instituciones comprendidas en el presente Decreto Legislativo ejecutan de forma oportuna y sin dilaciones todas las acciones y medidas orientadas a la atención de la denuncia, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas denunciadas como desaparecidas.
b. Principio de interés superior de la persona desaparecida en situación de vulnerabilidad.- En toda medida que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera de manera primordial la garantía y protección de los derechos de las personas desaparecidas y todo cuanto le favorece”.
“Artículo 4. Apoyo a la Policía Nacional del Perú
4.1. Las autoridades, entidades públicas y privadas, sociedad civil y comunidad en general brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, en el marco de la obligación señalada en el artículo VI del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.
4.2. Las instituciones públicas o privadas apoyan la difusión de la nota de alerta y la alerta Amber una vez que la Policía Nacional del Perú haya difundido la desaparición. Para dicho efecto, estas instituciones ponen a disposición de la autoridad policial los canales de coordinación y articulación pertinentes, incluyendo la alerta AMBER.”
“Artículo 5.- Definiciones
Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:
a. Persona desaparecida.- Se considera persona desaparecida a aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual y respecto del cual se desconoce su paradero.
b. Personas en situación de vulnerabilidad.- Personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección, entre ellas: niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, desplazados, migrantes, mujeres víctimas de violencia, integrantes de pueblos indígenas, personas LGBTIQ+, situación de pobreza, entre otras personas que se encuentren en esta situación.
c. Nota de Alerta.- Formato emitido por la Policía Nacional del Perú posterior a la recepción y registro de la denuncia por desaparición de una persona en el sistema de denuncias de la Policía Nacional del Perú. Contiene información de la denuncia y fotografía visible y actualizada de la persona desaparecida y es difundida a través del Portal de Personas Desaparecidas y otros medios de comunicación social.
d. Alerta Amber.- Formato emitido por la Policía Nacional del Perú que resume la Nota de Alerta. Se emite para los casos de desaparición de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo, es temporal y su difusión es masiva con el apoyo de entidades públicas y privadas y personas naturales y jurídicas”.
“Artículo 6.- Presentación de denuncia
6.1. Ante la ausencia de una persona de su domicilio habitual y de la cual se desconoce su paradero, cualquier persona puede presentar una denuncia ante la Policía Nacional del Perú.
6.2. La denuncia se presenta en cualquier momento ante la Policía Nacional del Perú. Cuando la denuncia se presenta por personas cuya lengua materna es distinta al castellano, persona con discapacidad, persona adulta mayor u, otra situación de vulnerabilidad, la Policía Nacional del Perú garantiza su atención conforme a las directivas, lineamientos y protocolos vigentes.
6.3. El funcionario, servidor público o personal que labore en una entidad de la Administración Pública que tome conocimiento sobre algún caso de desaparición de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas debe comunicar de forma inmediata con la Policía Nacional del Perú.”
“Artículo 7. Atención de la denuncia
7.1. La Policía Nacional del Perú atiende las denuncias sobre desaparición de manera inmediata y en cualquier momento, encontrándose a cargo de su recepción y trámite, bajo responsabilidad funcional.
No es necesario que transcurran veinticuatro (24) horas desde la toma de conocimiento de la desaparición para atender la denuncia.
7.2. La denuncia debe contener como mínimo y de forma obligatoria lo siguiente:
a. Datos del denunciante: Nombre completo, domicilio, número telefónico, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad que permita identificarlo plenamente.
b. Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, domicilio, documento de identidad, identidad de género, nombre social, sexo, nacionalidad, edad, condición de discapacidad, lengua y otras características y aspectos relevantes que contribuyan a su búsqueda y plena identificación.
c. La forma y circunstancias en la que desapareció la persona, así como la fecha y hora en que sucedió el hecho de la desaparición.
En el supuesto que la persona denunciante desconozca alguno de los datos de la persona desaparecida, la Policía Nacional del Perú puede recabar la información por los medios que tenga a su disposición. La omisión de alguno de los requisitos no impide que la Policía Nacional del Perú reciba y atienda la denuncia; salvo se trate de datos fundamentales que impidan la continuidad del procedimiento de investigación.
7.3. La Policía Nacional del Perú recibe la denuncia, la registra en el Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL) o en el Sistema de Registro de Denuncias de Investigación Criminal (SIRDIC), e inscribe la información en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.
El reglamento del presente Decreto Legislativo regula los requisitos y otros aspectos complementarios para la atención de las denuncias.”
“Artículo 8.- Difusión de casos de desaparición de personas
8.1. La difusión de la Nota de Alerta y de la Alerta Amber se realiza a través de la Policía Nacional del Perú a través del Portal Web de Personas Desaparecidas, u otros medios de comunicación social disponible, en todas sus unidades policiales; así como en los puestos de control migratorio y/o fronterizo, puertos, aeropuertos, terminales terrestres, aduanas, establecimientos de salud, instituciones educativas, divisiones medicolegales, serenazgos, gerencias de seguridad municipal, entre otros. En el caso de ciudadanos extranjeros, se remite la información al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como consulados, Interpol y otras entidades análogas.
En el caso de ciudadanos extranjeros, se remite directamente la información a los consulados acreditados en el Perú con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a Interpol y otras entidades análogas. Cuando no exista misión consular establecida en el Perú, se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se transmita la comunicación por la vía diplomática.
8.2. La Alerta Amber está destinada a ser difundida de forma masiva por radio, televisión, publicidad exterior, páginas de internet de dominio público y privado, publicaciones en medios de transporte público, en paneles publicitarios y cualquier otro medio disponible; y, hasta por el tiempo máximo que determine el reglamento y protocolo respectivo. Dicha difusión se realiza en las lenguas habladas que predominen en el ámbito geográfico en el cual se ha producido la desaparición.
8.3. La Nota de Alerta y la Alerta Amber se publican sin necesidad de autorización de el/la denunciante, familiares o tutores/as.
8.4. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general están obligadas a prestar apoyo a la Policía Nacional del Perú en la difusión de la Nota de Alerta y la Alerta AMBER.
8.5. El reglamento y el protocolo desarrollan lo referente a la difusión de la Nota de Alerta y la Alerta Amber; así como los procedimientos y demás aspectos necesarios para la aplicación de este artículo.”
“Artículo 9. Investigación y búsqueda de personas denunciadas como desaparecidas
9.1. La Policía Nacional del Perú es responsable de investigar y realizar la búsqueda de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas; y, de investigar la comisión de delitos concurrentes, en coordinación con el Ministerio Público.
9.2. Si de las circunstancias en que se toma conocimiento la desaparición y/o investigación policial, se determine o compruebe la presencia de delitos concurrentes, los órganos especializados de la Policía Nacional del Perú articulan esfuerzos e intervienen, conforme a sus procedimientos operativos y normativa aplicable.
9.3. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general están obligadas a prestar apoyo a la Policía Nacional del Perú en la investigación y búsqueda de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, cuando las circunstancias así lo requieran, en el cumplimiento de sus funciones.
9.4. La Policía Nacional del Perú puede utilizar la geolocalización cuando constituya un medio necesario para la investigación y búsqueda de personas desaparecidas. La presente medida será ejecutada a través de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú que realice dicha función. Para tal efecto, son de aplicación los procedimientos y alcances señalados en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; incluso si de las investigaciones iniciales no se logra vincular la desaparición de una persona con algún delito. Las autoridades encargadas de determinar y proporcionar la autorización e información de la geolocalización, se rigen por el Principio de Inmediatez; bajo responsabilidad administrativa y penal.
9.5. Las empresas operadoras de telefonía móvil y telefonía fija proporcionan el listado de números telefónicos de llamadas entrantes y salientes, con los nombres y apellidos de los titulares, de las líneas telefónicas vinculadas a la desaparición de personas que requiera la Policía Nacional del Perú, observando lo dispuesto por el artículo 2, inciso 10 de la Constitución Política del Perú. En el reglamento del presente decreto legislativo se regula el periodo de la información requerida.”
“Artículo 10.- Información sobre personas denunciadas como desaparecidas
10.1. Cualquier entidad pública o privada y persona natural o jurídica que ubique o cuente con información sobre una persona desaparecida, así como personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas debe comunicarse inmediatamente con la Policía Nacional del Perú, a través de los canales y procedimientos habilitados para la recepción de información, conforme lo señalado en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
10.2. Cuando el denunciante ubique o tome conocimiento de la ubicación de la persona desaparecida, así como de la persona en situación de vulnerabilidad denunciada como desaparecida, debe comunicar esta situación inmediatamente a la Policía Nacional del Perú.”
“Artículo 11.- Articulación estatal
Las entidades públicas, en el marco de sus competencias, brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en materia de prevención, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de las personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, y en su atención cuando han sido ubicadas. Las medidas adoptadas están orientadas a salvaguardar la integridad y vida de la persona desaparecida, destacando las siguientes acciones mínimas:
a. Difusión del procedimiento de atención de denuncia y sensibilización de casos de desaparición, con el apoyo del Ministerio de Educación.
b. Difusión y colaboración en las labores de difusión y búsqueda, con el apoyo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c. Atención de salud y colaboración en la difusión y búsqueda, a cargo de las entidades que forman parte del Sistema de Salud.
d. Colaboración en las labores de búsqueda y ubicación, con la participación del Ministerio de Defensa.
e. Colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares, con la Policía Nacional del Perú, comunicando los casos de personas extranjeras denunciadas como desaparecidas en el Perú, a través de las Oficinas Consulares extranjeras. En estos casos, Interpol prestará la colaboración necesaria, en el marco de sus competencias.
f. Colaboración en labores de difusión, ubicación y servicio de medicina legal y ciencias forenses, mediante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio de Público.
g. Estadía temporal de la persona desaparecida cuando es localizada, a cargo de las Sociedades de Beneficencia u Hogares de refugio temporal, en coordinación con los Centros Emergencia Mujer, si no cuentan con familiares o personas cercanas que le brinden acogida inmediata. El tiempo de la estadía temporal es evaluado conforme a cada caso en concreto.
h. En el caso del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), debe brindar información sobre si la persona denunciada como desaparecida, se encuentra recluida en algún establecimiento penitenciario, previo requerimiento de la Policía Nacional del Perú.
i. Colaboración de los Gobiernos Regionales y Locales en la búsqueda e investigación de personas desaparecidas, así como de personas desaparecidas en situación de vulnerabilidad denunciada como desaparecida, a través del apoyo del Servicio de Serenazgo y otros análogos, y la facilitación de las imágenes de video vigilancia, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia.
Las entidades públicas pueden realizar convenios con entidades privadas para la estadía temporal de las personas en situación de vulnerabilidad ubicadas.”
“Artículo 11-A.- Cooperación con la investigación y búsqueda
Las entidades a las que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1412, Ley de Gobierno Digital, tienen la obligación de intercambiar información con las bases de datos de la Policía Nacional del Perú mediante la interoperabilidad para contribuir con la investigación y búsqueda de personas desaparecidas. Dicha información se publica y consume a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad o por el medio que disponga la normatividad vigente en materia de Gobierno y Transformación Digital. Se excluye del intercambio, la información que pueda afectar la seguridad nacional o aquella información protegida por la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública que no guarde relación con la finalidad de la presente norma”.
“Artículo 12.- Alerta Amber por desaparición de niñas, niños y adolescentes
12.1. La Alerta Amber se emite para los casos de desaparición de niñas, niños y adolescentes.
12.2. Culminado el periodo de tiempo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo, se desactiva la Alerta Amber por desaparición de niñas, niños y adolescentes y se mantiene vigente la Nota de Alerta.
12.3. El reglamento y protocolo del presente Decreto Legislativo regula los aspectos concernientes al funcionamiento e implementación de la Alerta Amber por desaparición de niñas, niños y adolescentes.”
“Artículo 12-A.- De la activación de la Alerta Amber
12-A.1. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas, perteneciente a la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, es la encargada de evaluar y activar la Alerta Amber.
12-A.2. Para la activación de la Alerta Amber, la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas actúa bajo el Principio de Inmediatez para evaluar y decidir su activación.
12-A.3. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas labora de manera ininterrumpida las 24 horas del día, durante todo el año. Las funciones específicas para la activación de la Alerta Amber, se desarrollan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo”
“Artículo 13.- Investigación, búsqueda, ubicación y articulación con entidades públicas y privadas, para los casos de desaparición de niñas, niños y adolescentes
13.1. Las acciones de investigación, búsqueda, ubicación y articulación con entidades públicas y privadas para los casos de desaparición de niñas, niños y adolescentes se rigen conforme lo señalado en la presente norma.
13.2. Cuando se ubique a un/a niña, niño o adolescente en situación de desprotección familiar, la Policía Nacional del Perú comunica a la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y a la Fiscalía de Familia, para su actuación en el marco del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y, su reglamento.”
“Artículo 14.- Alerta Amber por desaparición de mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo
Para el caso de desaparición de mujeres víctimas de violencia en alto riesgo también se emite una Alerta Amber y se realizan acciones de búsqueda y ubicación de manera inmediata, de acuerdo a los criterios y procedimientos regulados en el reglamento del presente Decreto Legislativo y protocolo respectivo.”
“Artículo 15.- Organización de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas
La organización y centralización de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, se realiza mediante el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, regulado mediante la Ley N° 28022 que crea el mencionado registro.”
“Artículo 16.- Difusión de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas
La difusión de los casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas se realiza mediante las Notas de Alerta y Alertas Amber, empleando el Portal de Personas Desaparecidas, en el marco del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas, entre otros medios disponibles en el Estado y entidades privadas que colaboran con la Policía Nacional del Perú.”
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los recursos asignados a las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio del Interior y de los Ministerios concernidos, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, la Ministra de Educación, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Reglamentación
El Ministerio del Interior elabora y propone la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado con el Decreto Supremo N° 003-2019-IN, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes.
Segunda.- Protocolos Interinstitucionales
El Ministerio del Interior elabora y propone la modificación del Protocolo Interinstitucional de atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad y otros casos de desaparición.
Tercera.- Difusión de la norma
La presente norma es difundida y exhibida en los locales de las Defensorías del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) de los Gobiernos Regionales y Locales a nivel nacional, los Centros Emergencia Mujer (CEM), las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, las oficinas de la Defensoría del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios tengan pleno conocimiento de sus alcances.
Cuarta.- Facultad de la Policía Nacional del Perú
Se faculta a la Policía Nacional del Perú a utilizar información derivada de los datos de las telecomunicaciones para la geolocalización de equipos de comunicación, cuando esta herramienta constituya un medio necesario para la investigación y búsqueda de personas desaparecidas, por ser de carácter inmediato; en los términos señalados en el artículo 9 del presente Decreto Legislativo.
La unidad a cargo de la investigación formula el requerimiento a la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú Unisgeo-DIVINDAT o la que haga sus veces para efectos de la geolocalización.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios, están obligados a brindar los datos de geolocalización de manera inmediata, las veinticuatro (24) horas del día durante todos los días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento.
Son pasibles de sanción administrativa, civil y penal, según corresponda, aquellas personas que hacen uso indebido de los datos de localización o geolocalización.
En el Reglamento del presente Decreto Legislativo, se desarrolla el procedimiento que faculta a la Policía Nacional del Perú a utilizar información derivada de los datos de las telecomunicaciones para la geolocalización.
Quinta.- Facultad para dictar medidas complementarias
Se autoriza al Ministerio del Interior a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo.
Sexta.- Aprobación del Texto Único Ordenado (TUO)
El Ministerio del Interior elabora y aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.
Sétima.- Priorización de la interoperabilidad para la búsqueda de personas desaparecidas
La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, dirige el proceso de priorización de la interoperabilidad para la búsqueda de personas desaparecidas, a fin de que la información de las bases de datos del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio Público-Fiscalía de la Nación y sus Divisiones Médico Legales – Morgues, Gobiernos Regionales y Locales, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) a través de sus Centros de Acogida Residencial, Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a través de la interoperabilidad, en tiempo real, para las labores de investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación del artículo 3 de la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas
Se modifica el artículo 3 de la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Información y datos de las personas desaparecidas
3.1. El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas contiene como mínimo la siguiente información:
a. Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, sexo, nacionalidad y edad, identidad de género, discapacidad y lengua.
b. Fotografía de la persona desaparecida, en caso sea posible.
c. Datos del denunciante: Nombre completo, domicilio, número telefónico, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad.
d. Circunstancias en las que desapareció la persona y/o se toma conocimiento de la desaparición.
e. Acciones adoptadas para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas
3.2. La información que contiene este registro tiene carácter confidencial, conforme lo señalado en las disposiciones de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3.3. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas forma parte del Registro de Seguridad Pública, conforme lo señalado en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogación de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
Se deroga la Sétima Disposición Complementaria Final “Facultad de la Policía Nacional del Perú” del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad.
SEGUNDA.- Derogación de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30472, Ley que dispone la creación, implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias (SISMATE)
Se deroga la Tercera Disposición Complementaria Final “Interoperabilidad con el Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias – SISMATE” de la Ley N° 30472, Ley que dispone la creación, implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias (SISMATE).
TERCERA. Derogación de los artículos 12-B y 12-C del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
Se deroga los artículos 12-B “Comité AMBER” y 12-C “Funciones del comité AMBER” del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA
Ministro de Defensa
MIRIAM JANETTE PONCE VERTIZ
Ministra de Educación
VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
NANCY TOLENTINO GAMARRA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
JAVIER GONZÁLEZ OLAECHEA FRANCO
Ministro de Relaciones Exteriores
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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