DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1611
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal b) del sub numeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fin de fortalecer la lucha contra la extorsión, la estafa, el fraude y otros delitos a través de la aprobación de medidas y normas modificatorias al marco normativo, con la intención de prevenir y hacer frente a la ciberdelincuencia, en irrestricto respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Perú y los principios de igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad;
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, contempla como derecho fundamental de la persona, “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”; concordante con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo, que señala que “Son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”;
Que, la Constitución Política del Perú a través del artículo 166 establece la finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú como titular de la tutela del Orden Interno, para cuyo efecto “previene, investiga y combate la delincuencia”; asimismo, en el numeral 4 del artículo 159, asigna participación de la Policía Nacional del Perú en la investigación del delito conducida desde su inicio por el Ministerio Público; para lo cual, mediante el literal f del numeral 24 del artículo 2, atribuye a la autoridad policial la facultad de detener a los presuntos implicados en la comisión de delitos por “el tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones”, disponiéndose que el detenido deber ser puesto a disposición del juzgado correspondiente “dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia”, salvo “casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales” en los cuales se puede extender “por un término no mayor de quince días naturales”;
Que, las extorsiones y los delitos conexos en los últimos tiempos, se han agudizado afectando seriamente la convivencia pacífica de los connacionales, creando un ambiente de zozobra y temor generalizado que se ha arreciado de manera indiscriminada, afianzado por la criminalidad organizada transnacional, que es imperativo neutralizar con medidas y previsiones desde distintas perspectivas, en virtud de su multicausalidad, siendo el enfoque de seguridad parte de aquellas, mediante el dictado de normas de desarrollo que fortalezcan la prevención e investigación de los referidos delitos;
Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal b) del sub numeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
“DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS ESPECIALES PARA LA PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y DELITOS CONEXOS, ASÍ COMO PARA LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 957”
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto aprobar medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos, así como modificar el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635 y del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
2.1. El presente Decreto Legislativo se aplica en todo el territorio de la República, incluyendo espacios geográficos delimitados como áreas, recintos o zonas de exclusión, o de régimen especial administrativo u otros ámbitos, o el ciberespacio, salvo las actuaciones en propiedad privada, que exigen mandato judicial y con la única exclusión de recintos protegidos por inmunidad diplomática.
2.2. Se aplica sobre circunstancias, efectos, objetos, instrumentos o medios que se asocian con los presuntos autores o víctimas del delito de extorsión y delitos conexos, detectados a través de aparatos, sistemas o tecnología para la identificación, individualización, rastreo, geoposición, geolocalización o ubicación de personas, datos físicos o lógicos, o cualquier elemento material de convicción para la probanza del delito o elemento virtual hallado en el ciberespacio.
Artículo 3. Alcance
3.1. El Ministerio Público, como titular del ejercicio público de la acción penal, asume la conducción de la investigación desde su inicio y controla jurídicamente la investigación que realiza la Policía Nacional del delito de extorsión y delitos conexos.”.
3.2. La Policía Nacional del Perú en ejercicio de la tutela del orden interno, previene, investiga y combate la delincuencia, y en materia procesal penal, realiza la investigación del delito de extorsión y delitos conexos.
3.3. Las instituciones o personas jurídicas relacionadas con los servicios públicos en su deber de colaboración para la provisión de documentos, datos o informaciones relevantes para la prevención e investigación de la extorsión y delitos conexos.
Artículo 4. Prevención de la delincuencia
La Policía Nacional del Perú, en su rol tutelar del orden interno, orden público y seguridad ciudadana, realiza las siguientes acciones preventivas relacionadas con el combate de la extorsión y delitos conexos:
1) Rondas o patrullajes vehiculares, así como, vigilancia fija o móvil orientada a la prevención de la delincuencia en zonas de alto riesgo o de incidencia delictiva determinadas por la Policía Nacional del Perú, según la normativa que corresponda, con la finalidad de garantizar la paz y seguridad humana.
2) Operaciones de control territorial respecto a personas en vehículos de transporte público o privado, o que se desplazan a pie en zonas de alto riesgo o de incidencia delictiva, con el objetivo de:
a. Verificar su identidad
b. Determinar su situación jurídica respecto a requisitorias judiciales o requerimientos fiscales u otras disposiciones coercitivas.
c. Descubrir elementos materiales de convicción sobre la comisión de delitos.
3) Inspecciones o registro personal del conductor y pasajeros, así como de la unidad vehicular para la descubrir elementos materiales de convicción sobre la comisión de delitos, en alguna de las siguientes circunstancias:
a. Cuando se utilice motocicleta lineal con dos o más ocupantes a bordo.
b. Cuando se utilice vehículo con lunas oscurecidas sin la debida autorización.
c. Cuando no se acredite la propiedad o la posesión legal del medio de transporte.
d. Cuando el conductor o los pasajeros intervenidos cuenten con antecedentes policiales o requisitorias judiciales.
En caso de resultar positivo para drogas, armas, dinero u objetos de origen o destinado a fines ilegales, la actuación policial prosigue en el marco procesal penal.
4) En el marco del control de identidad y la prevención del delito se retengan a personas de quienes no sea posible acreditar su identidad, pese a las facilidades brindadas en el lugar de las acciones, son conducidas a las dependencias policiales competentes para efectos de su identificación y verificación de posibles requisitorias, en un plazo equivalente al señalado en el Código Procesal Penal. En caso no lograr la identificación de los ciudadanos, la autoridad policial procede al registro de la información brindada, sus impresiones decadactilares, características físicas, señas particulares, fotografías faciales, y de ser posible, las muestras de voz; estos actos se realizan previa información a los intervenidos.
5) Comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado mediante operaciones debidamente planificadas en el marco del orden interno, en los espacios geográficos antes descritos. De resultar positivo para ebriedad que tipifique delito de peligro común, la actuación policial prosigue en el marco procesal penal.
6) Toma o recepción de muestras de voz de personas investigadas por la presunta autoría de delito de extorsión y delitos conexos, así como el registro, almacenamiento y gestión de muestras sonoras de voces incriminadas obtenidas, recogidas o recibidas, al respecto, para su respectiva comparación y homologación. El Reglamento determina los procedimientos y la implementación de este mecanismo a través de un banco de voces, a cargo del Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú. La toma de muestra se realiza en el marco constitucional.
7) Patrullaje en el ciberespacio, dentro del marco del derecho, utilizando los instrumentos informáticos en línea y en tiempo real, que correspondan, con la finalidad de alertar y neutralizar las acciones de la ciberdelincuencia.
Artículo 5. Noticia criminal
La Policía Nacional del Perú toma conocimiento de la perpetración del delito de extorsión y delitos conexos, por denuncia de la víctima, el agraviado, o su representante, también por comunicación de autoridad, los medios de comunicación, acción popular, o por información obtenida o recibida a través de fuente clasificada, abierta, identificada o anónima. Comprobada ésta, por la unidad de investigación policial competente, la pone en conocimiento por los medios idóneos y céleres, al Ministerio Público, para la conducción de la investigación en el marco del Código Procesal Penal y del presente Decreto Legislativo.
Artículo 6. Diligencias urgentes e imprescindibles por la comisión de delito de extorsión y delitos conexos
6.1 La unidad de investigación policial procede con la máxima previsión y debida documentación, a realizar las siguientes diligencias urgentes e imprescindibles, conforme el artículo 67 del Código Procesal Penal, en el marco de la comisión del delito de extorsión y delitos conexos:
1) Inspección Técnica Policial. Levantamiento y recojo de muestras e indicios aprovechables que correspondan. Perennización de la escena de los hechos a través de medios de soporte físico o digital.
2) Registros e inspecciones del lugar de los hechos, de vehículos, personas o cosas, a fin de detectar elementos materiales de convicción.
3) Identificación de testigos presenciales, que permitan esclarecer los hechos; procediendo a su entrevista y notificación.
4) Revisión de la escena del delito y adyacentes, a fin de detectar la existencia de dispositivos de registro de videovigilancia pública o privada; procediendo a su solicitud y recepción documentada, para su respectiva visualización.
5) Incautaciones e inmovilizaciones de elementos de prueba comunes. Aseguramientos mediante embalaje, lacrado y cadena de custodia, respecto a muestras y evidencias.
6) Levantamiento de las actas en forma cronológica y de manera coherente, suscribiéndola quienes participan en las respectivas diligencias, en el mismo lugar de los hechos, salvo impedimento debidamente acreditado y expresado, por razones de seguridad, climáticas u otras causas ajenas a la voluntad del personal.
7) Traslado de los efectos aprehendidos, para proseguir las investigaciones conducidas por el fiscal competente, en sede policial establecida conforme con las normas de organización y administración institucional.
6.2 La autoridad policial a cargo de la investigación realiza las pesquisas e indagaciones urgentes e imprescindibles en el lugar de los hechos destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, posibilitando la identificación o localización de autores o partícipes, así como las víctimas, los medios, instrumentos, efectos o el objeto material del delito u otros elementos de convicción.
En tal contexto, las versiones expuestas por los intervenidos en forma sincera y espontánea, o las informaciones prestadas libremente, en estado normal de las facultades psíquicas y habiendo sido advertido sobre su derecho a guardar silencio, motivan la ejecución inmediata de diligencias de corroboración acreditadas en actas, las cuales, de resultar positivo, son valoradas por el fiscal competente, sobre la posibilidad de tener efecto de confesión sincera, siendo aplicables los beneficios de disminución prudencial de la pena.
Artículo 7. Identificación y localización de presuntos autores y partícipes
7.1 La identificación e individualización de los presuntos autores y partícipes se realiza a través de los exámenes periciales papiloscópicos, morfológicos, faciales, cinéticos (GAIT), biométricos o antropométricos, o los reconocimientos en rueda personal o a través de imágenes fijas o en movimiento, acreditadas en acta, así como la aplicación de inteligencia artificial o la tecnología de homologación corporal, de motricidad, de voz, de muestras orgánicas, biológicas u otras formas idóneas de comprobación.
7.2 La localización de los presuntos autores o partícipes, así como la ubicación de las víctimas, e instrumentos, medios, efectos u objeto material de algún delito de extorsión y delitos conexos, se puede realizar en línea o en tiempo real, por medios tecnológicos, o por geolocalización o aplicativos informáticos para rastreo o seguimiento en internet, redes sociales, u otras plataformas en virtud de los objetos conectados con sistemas de información y las comunicaciones de cualquier naturaleza.
7.3 Las autoridades policiales, fiscales y judiciales, así como los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones comprendidos en la prestación del servicio de localización y geolocalización, conforme con el Decreto Legislativo Nº 1182, normas modificatorias y reglamentarias, otorgan prioridad al requerimiento de la autoridad a cargo de la investigación de delitos de extorsión y conexos.
Artículo 8. Incautación de instrumentos de telecomunicaciones y documentos privados.
La autoridad policial competente a cargo de la investigación de un delito de extorsión y delitos conexos tiene facultad para inmovilizar los instrumentos de telecomunicaciones y documentos privados encontrados bajo uso de las personas sujetas a investigación, procediendo a su aseguramiento mediante embalaje y lacrado, iniciando la cadena de custodia, con conocimiento del fiscal conductor de la investigación, quien, al efecto, solicita en forma inmediata por los medios más céleres y eficaces, la autorización judicial para su examen a efectos de utilizar sus resultados como elementos de convicción, salvo autorización debida del propio usuario.
Artículo 9. Apoyo de las entidades públicas y privadas
9.1 Las entidades públicas y privadas en el marco de las obligaciones expresadas en normas de distinta jerarquía y existiendo flagrancia delictiva de por medio, deben proporcionar en cooperación con la autoridad policial a cargo de la investigación de delito de extorsión y delitos conexos, conducida por el fiscal competente, orientada a la pronta identificación de titulares de cuentas bancarias receptoras transitorias o finales de dinero de procedencia ilegal, así como, de abonados de servicio de telefonía móvil utilizadas para la comisión de delitos, mediante procedimiento debidamente establecido en el Código Procesal Penal.
9.2 La autoridad competente en materia de control de migraciones, en el marco de las obligaciones dispuestas por normas de la materia, tiene la obligación de facilitar el acceso o hacer entrega a la autoridad policial a cargo de la investigación de delito de extorsión y delitos conexos, conducida por el fiscal competente, los datos sobre movimiento migratorio de extranjeros, situación legal en el país y otros, necesarios para el pleno esclarecimiento del delito y luego acreditar como medio de prueba.
9.3 La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ), el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entre otras entidades públicas, así como los sujetos obligados a informar a la UIF – Perú en materia de prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo y otras entidades del sector privado pueden establecer un mecanismo público-privado de intercambio de información para fortalecer la lucha contra la extorsión y delitos conexos.
En el marco de este mecanismo público-privado, también corresponde a las autoridades antes mencionadas, según sea el caso, decidir el intercambio de información sobre un caso materia de investigación con los sujetos obligados. En este supuesto, la información materia del intercambio, solo puede ser utilizada en la investigación de los hechos que la motivaron, encontrándose todas las entidades que participan, sus representantes y personal, que hubiere tomado conocimiento de esta información sujetas al deber de reserva de información previsto en el artículo 12 de la Ley Nº27693, Ley que crea a la UIF-Perú en lo que resulte aplicable para el correcto funcionamiento de este mecanismo.
La UIF- Perú, puede ejercer la articulación de este mecanismo y establecer mediante resolución los alcances y procedimientos para garantizar su adecuado funcionamiento, conforme con las normas de organización del Estado.
Artículo 10. Sobre la investigación de la Policía Nacional del Perú
La Policía Nacional del Perú realiza la investigación del delito de extorsión y delitos conexos, ante lo cual recomienda la estrategia de la investigación, al Fiscal, a fin de su oportuna decisión en su condición de conductor de la investigación en el marco procesal penal, a efectos de aplicar los medios técnicos necesarios en el ejercicio de las siguientes acciones:
1) Ejecutar acciones de observación, vigilancia y seguimiento físico o remoto, respecto a personas o en torno a objetos o inmuebles, tendentes a la identificación o individualización de sujetos, localización de implicados en el ilícito penal o víctimas del delito, descubrimiento de centro de operaciones ilícitas, modus operandi, vínculos, estructuras criminales y otras razones relacionadas con el recaudo de los elementos materiales de convicción debidamente registradas y acreditadas en acta.
2) Incautar vehículos o autopartes, aparatos de cómputo o sus partes, así como otros bienes, sean equipos de comunicaciones o telecomunicaciones o accesorios o instrumentos para su desmontaje, modificación u ocultamiento, que puedan ser utilizados para la comisión del delito, o provienen de él o son obtenidos como consecuencia de estos actos, o tratándose de bienes carentes de documentos que certifiquen su origen legal en caso de ser expuestos o dispuestos para comercialización en zonas articuladas con actividades realizadas por receptadores de público conocimiento. Para el efecto, se considera el extremo del procedimiento de incautación del artículo 17 de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
3) Sustentar los pedidos y proceder a la incautación de vehículos o bienes inmuebles, que en la investigación de delito flagrante de extorsión y conexos, se determina:
a) Que provenga de un acto ilícito, sea por origen o como resultado.
b) Que haya sido empleado para el traslado u ocultamiento de personas secuestradas u objeto de trata, de armas de fuego o de cualquier otro elemento material de convicción.
c) Que haya sido utilizado para el transporte, desarticulación, falsificación, sustitución, modificación, clonación, duplicación, ocultamiento, blanqueo u otro acto ilícito respecto a vehículos o autopartes, aparatos de cómputo o sus partes, o equipos de comunicaciones o telecomunicaciones o accesorios o instrumentos relacionados con estos.
d) Que haya sido utilizado para la comercialización de los bienes de origen ilícito o para la exposición con fines de venta o la comercialización de los bienes sin acreditar la procedencia legal en zonas articuladas con receptadores.
e) Que se haya utilizado como centro de operaciones para la planificación de delitos o para el ejercicio de la prostitución clandestina en caso de trata de personas o proxenetismo, o como refugio de delincuentes encontrándose en poder de armas de fuego u objetos de procedencia o para fines ilícitos.
4) Para la incautación de vehículos e inmuebles, especificados en los puntos precedentes, se evalúa los siguientes presupuestos:
a) La existencia de la vinculación entre el hecho indicador y el objeto material, sea vehículo o inmueble.
b) La titularidad de la propiedad del bien que recaiga en los presuntos autores o partícipes de los hechos ilícitos antes descritos.
c) Las posibilidades que el titular de la propiedad que no se reputa autor o partícipe del hecho indicador, tenía de conocer el uso del bien en la perpetración del delito y que oportunamente no lo hubiera denunciado o haya omitido el inicio de acciones para fines de resolución de contrato o desalojo, o restitución de la posesión del bien.
La confirmación de la incautación por el Juez, se realiza a solicitud del fiscal, en el plazo de 48 horas desde la incautación.
5) Requerir la exhibición de documentos o el suministro de informes fidedignos, ciertos y cabales, sobre datos que consten en registros oficiales o privados que administren o posean las entidades. Los requeridos deben proveerlas sin dilación, a través de soportes magnéticos o electrónicos. Las excepciones para la exhibición de documentos o suministro de informes, en referencia, se sujetan a las normas de protección del secreto bancario la reserva tributaria y secreto de las comunicaciones no contemplados en el presente Decreto Legislativo, además, estableciendo como límite la información de carácter íntimo, teniendo en cuenta la protección de datos personales y el derecho de autodeterminación informativa
6) Sustentar los informes para requerimiento al Fiscal, de manera célere, en tanto se cuente con la información relevante y para los efectos necesarios, la ejecución de las técnicas especiales de investigación, tales como observación, vigilancia y seguimiento, agente encubierto, entrega vigilada, operación encubierta, geolocalización y rastreo, así como de intervención legal de las comunicaciones mediante levantamiento judicial del secreto de las comunicaciones.
Para el efecto, también se puede recurrir al empleo de la técnica especial de investigación de agente encubierto, agente especial, agente revelador e informante o confidente.
Artículo 11. De las denuncias y medidas de protección y beneficios
Los mecanismos que faciliten las denuncias sobre casos de extorsión, secuestros estafa, el fraude y otros delitos, así como, los mecanismos que garanticen la protección de los ciudadanos en general que tengan la calidad de denunciantes, cuando así lo requieran, posibilitando la reserva de su identidad y el otorgamiento de un código de identificación, serán establecidos en el Reglamento.
Artículo 12. Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los Pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público”.
Artículo 13. Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros ((www.gob.pe/pcm), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), y el Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 14. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación de los artículos 200 y 317 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, que sancionan los delitos de extorsión y de organización criminal
Se modifica los artículos 200 y 317 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, que sancionan los delitos de extorsión y de organización criminal, conforme al siguiente texto:
Artículo 200.- Extorsión
“El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero, de una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
b) Participando dos o más personas; o,
c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
e) Simulando ser trabajador de construcción civil.
f) Mediante el empleo de imágenes del entorno familiar, empresarial, laboral o social, u objetos perturbadores de peligrosidad, entregados, exhibidos, difundidos directa o indirectamente por cualquier medio a la víctima.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad.”
Artículo 317.- Organización Criminal
El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que, de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8).
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
a. “Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
b. Cuando el agente se identifique, haga uso o se valga de marcas, señales, objetos, códigos, nombre o seudónimo de una organización criminal nacional, internacional o trasnacional, con fines de intimidación, prevalencia o hegemonía de la actividad criminal a la que se dedica.”
Segunda. Modificación del artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957.
Se modifica el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957 en el siguiente sentido:
Artículo 341.- Agente Encubierto, Agente Especial, Agente Revelador, Agente Virtual e informante o confidente.
1. La Policía Nacional del Perú cuando la aplicación de las técnicas convencionales de investigación no sean satisfactorias, con autorización del Ministerio Público mediante disposición, puede recurrir a las técnicas especiales de investigación, que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación perpetrados por banda u organización criminal según la Ley Nº 30077 y los delitos de trata de personas, así como contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, conforme con el siguiente detalle:
1.1. “Agente Encubierto: Ejecutado por miembro de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad perteneciente a la unidad especializada competente, que reúna las condiciones necesarias para establecer contacto o infiltrarse en una banda u organización criminal.
1.2. Agente Especial: Realizado por elemento captado debido al rol, conocimiento o vinculación con actividades ilícitas, a fin de establecer contacto o insertarse en la actividad de banda u organización criminal, proporcionando información o las evidencias incriminatorias de aquellas; bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.
1.3. Agente Revelador: Realizado por cualquier ciudadano, o por servidor o funcionario público, que, como integrante o miembro de una banda u organización criminal, actúe proporcionando información o las evidencias incriminatorias de aquellas; bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.
1.4. Agente virtual: Realizado por personas debidamente entrenadas en materias de tecnología de la información y las comunicaciones, así como, los conocimientos y habilidades correspondientes con la finalidad de asumir un rol o condición a efecto del esclarecimiento de delitos en el ámbito virtual; bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.
Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento es especialmente reservado.
Los agentes encubierto, especial, revelador y virtual, están exentos de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.
Mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento de registro, elección y administración de manera reservada y riesgo controlado, de los agentes, incluyendo los requisitos y cualidades personales que deben reunir aquellos, las actividades, tráfico jurídico o social, objetivos, previsiones técnicas y jurídicas, límites, impedimentos, plazos, sistemas de protección y beneficios en cuanto sea pertinente.
La Policía Nacional del Perú está facultada a utilizar la técnica de investigación de Informante o Confidente, en nivel de riesgo controlado para su aplicación, empleo, límites, control de reportes, responsabilidad y otros aspectos relacionados con la administración de actividades en la provisión de datos con relevancia penal. El Informante o confidente, es la persona que proporciona bajo cualquier motivación, la información confidencial sobre la comisión de delitos cometidos por banda u organización criminal. El registro de informantes o confidentes a efectos de ser beneficiados con pago pecuniario con recursos especiales de inteligencia y los respectivos procedimientos, se establece mediante Decreto Supremo”.
Tercera.- Modificación de los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1180- que Establece beneficio de recompensa para promover y lograr la captura de miembros de organizaciones criminales, organizaciones terroristas y responsables de delitos de alta lesividad
Se modifican los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1180 que establece beneficio de recompensa para promover y lograr la captura de miembros de organizaciones criminales, organizaciones terroristas y responsables de delitos de alta lesividad conforme al siguiente texto:
Artículo 3.- Entidades legitimadas para presentar propuestas y efectuar pagos de recompensas
3.1 La Policía Nacional del Perú, a través del Director Nacional de Investigación Criminal o el que haga sus veces, presenta el expediente de recompensa ante las Comisiones Evaluadoras establecidas en el artículo 6 del presente decreto legislativo.
3.2 Las Fuerzas Armadas, a través del Jefe del Comando Conjunto, formula propuestas de recompensa, únicamente ante la Comisión Evaluadora contra el Terrorismo.
3.3 Los Ministerios del Interior y de Defensa, conforme lo determine la Comisión Evaluadora respectiva, son responsables de efectuar los pagos de recompensa y de informar sobre dichos pagos a la respectiva comisión establecida en el artículo 6 del presente decreto legislativo, según corresponda.
Artículo 5.- Comisiones Evaluadoras de Recompensas
5.1 Créase en la Presidencia del Consejo de Ministros las siguientes Comisiones Evaluadoras de Recompensas:
a) Comisión Evaluadora de Recompensas contra el Terrorismo, competente para evaluar los casos de terrorismo.
b) Comisión Evaluadora de Recompensas contra la Criminalidad, competente para evaluar los casos relacionados a la criminalidad organizada y delitos de alta lesividad
5.2 Las Comisiones Evaluadores de Recompensas contarán con una Secretaría Técnica a cargo del Despacho Viceministerial de Orden Interno del Ministerio del Interior, cuyas funciones se detallan en el reglamento del presente decreto legislativo.
5.3 El Reglamento del presente decreto legislativo establecerá todo lo relativo a la conformación y designación de los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de Recompensas.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Reglamento
En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior, se aprueba el Reglamento del presente decreto legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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