DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1602
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento de la gestión pública para un mejor servicio, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N° 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado a modificar el marco normativo para garantizar el derecho de los servidores a contar con igualdad remunerativa y de beneficios sociales a través del ingreso al régimen del servicio civil, estableciendo reglas para el traslado de las entidades públicas señaladas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, al régimen del servicio civil regulado en dicha norma, de manera ordenada y oportuna;
Que, en el marco de la facultad conferida, resulta necesario modificar la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, con la finalidad de fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas al régimen del servicio civil y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles a dicho régimen; así como, dictar disposiciones complementarias para tal fin;
Que, en virtud a lo dispuesto en el subnumeral 6 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, consistente en el funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL, PARA FORTALECER LA GESTIÓN PÚBLICA A TRAVÉS DEL TRÁNSITO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PROMOVER EL ACCESO MERITOCRÁTICO DE
LOS SERVIDORES CIVILES AL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas al régimen del servicio civil, promover el acceso meritocrático de los servidores civiles a dicho régimen y establecer disposiciones complementarias para tal fin.
Artículo 2. Modificación de los artículos 24, 84, 95, la Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
Modificar los artículos 24, 84, 95, la Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Factores de evaluación
24.1 La evaluación se realiza tomando en cuenta, principalmente, factores o metas individuales relacionadas a la función que desempeña el servidor.
24.2. Las metas de los directivos públicos en el marco de la presente ley, son definidas a partir de los indicadores de gestión institucional, vinculados a los resultados esperados por la entidad pública o a la optimización de la gestión interna.
24.3. Para el caso de los directivos públicos de las entidades del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la presente Ley, cuando corresponda, se definen adicionalmente indicadores de gestión institucional, que son establecidos por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF y la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, considerando las políticas de gobierno”.
“Artículo 84. Contratación temporal
Excepcionalmente se puede contratar de manera directa a plazo fijo en los casos de suspensión previstos en el artículo 47 de la presente Ley, así como en los casos de incremento extraordinario y temporal de actividades. Estas situaciones deben estar debidamente justificadas. Los contratos no pueden tener un plazo mayor a nueve (9) meses. Pueden renovarse por una sola vez antes de su vencimiento, hasta por un período de tres (3) meses. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y son nulos los actos en contrario. El personal contratado bajo esta modalidad no pertenece al Servicio Civil de Carrera.
SERVIR emite los lineamientos que regulan el límite máximo de las contrataciones temporales a las que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 95. El procedimiento de los medios impugnatorios
95.1 El término perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el acto impugnado. El recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de quince (15) días hábiles, y el recurso de apelación se resuelve en el plazo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la presente Ley.
95.2 La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.
95.3 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo”.
“CUARTA. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil
Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, según corresponda.
Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al nuevo régimen previsto en la presente Ley, dejan de pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva liquidación de sus beneficios sociales, según corresponda, y no tienen derecho a ninguna de las condiciones y beneficios establecidos en ellos; a partir de su traslado al nuevo régimen, cualquier disposición o resolución administrativa que contravenga esta disposición es nula de pleno derecho o inejecutable por el Sector Público. Esta disposición no incluye los planes de seguros médicos familiares u otros de naturaleza análoga, que estén percibiendo los trabajadores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
Estos servidores no están sujetos al período de prueba previsto en la presente Ley.”
“QUINTA. Gestión de servidores bajo diferentes regímenes en entidades públicas en el régimen del Servicio Civil
A fin de optimizar el funcionamiento de las entidades públicas y únicamente adecuarlas a la nueva organización y perfiles de puesto, las mismas están autorizadas, desde la aprobación del CPE, a reubicar de puesto a quienes presten servicios en ellas, bajo cualquiera de los regímenes laborales, comprendidos en los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, o cualquier carrera o régimen especial.
El proceso de implementación de las entidades al régimen del Servicio Civil no configura la causal de terminación prevista en el inciso k del artículo 49 de la presente Ley”.
Artículo 3. Incorporación de los numerales 60.1 y 60.2 al artículo 60, la Cuarta, Décimo Tercera, Décimo Cuarta y Décimo Quinta Disposiciones Complementarias Finales y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
Incorporar los numerales 60.1 y 60.2 al artículo 60, la Cuarta, Décimo Tercera, Décimo Cuarta y Décimo Quinta Disposiciones Complementarias Finales y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 60. Características de la contratación de directivos públicos
60.1 Los directivos públicos son designados por un periodo de tres (3) años.
60.2 Se puede realizar renovaciones, previo informe favorable del empleador, debidamente motivado, teniendo en consideración, entre otros criterios, los resultados de su evaluación anual. De no optarse por la renovación se dará por concluida la designación.
(…)”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
CUARTA.- Aprobación del cuadro de puestos de la entidad (CPE)
Créase el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) como instrumento de gestión. El CPE de cada entidad se aprueba mediante resolución del Consejo Directivo de SERVIR con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público y la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Este instrumento reemplaza al Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y al Presupuesto Analítico de Personal (PAP).
Las entidades públicas nuevas que se creen a partir de la vigencia de la presente disposición, se encuentran sujetas al régimen del servicio civil regulado por la presente Ley; asimismo, aquellas entidades que no siendo nuevas tengan puestos que, por mandato de la ley, deban regirse por el régimen del servicio civil, solo requieren cumplir con la valorización de los puestos propuestos para implementar dicho régimen. La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas aprueba la valorización.
Para el caso de las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la presente Ley, para la aprobación de su CPE se sujetan a las siguientes reglas:
1. Para la aprobación del CPE no se requiere la actualización del Cuadro para Asignación de Personal (CAP), Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP Provisional) ni del Presupuesto Analítico de Personal (PAP). En el caso de que la entidad no cuente con dichos instrumentos, no tiene obligación de elaborarlos.
Asimismo, para la aprobación del CPE la entidad debe contar con el Manual de Perfiles de Puestos (MPP) que contenga, como mínimo, los puestos de funcionarios públicos y servidores de confianza.
Las entidades públicas culminan la elaboración de todos los perfiles de puestos que contiene su MPP en el plazo de un (1) año, contado desde la aprobación de su CPE. En ningún caso, puede incrementar el costo total del CPE aprobado.
SERVIR emite los lineamientos que regulan la elaboración y aprobación del MPP.
2. La propuesta de CPE no requiere ser aprobada mediante resolución de la entidad pública y es remitida por el titular de la misma a SERVIR, mediante oficio, para su aprobación. Dicha propuesta es remitida con copia al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para su opinión en el marco de sus competencias, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario. Si el MEF no emite su opinión en el plazo establecido, se continúa con el proceso de aprobación del CPE.
3. La propuesta de CPE de las entidades Tipo B debe contar con la opinión favorable de la entidad Tipo A a la que pertenecen. Dicha opinión se emite en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la propuesta, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. En el caso de las entidades públicas que cuenten con servidores bajo carreras especiales, la entidad Tipo A cuenta con un plazo máximo de opinión de quince (15) días hábiles.
4. En el caso de los organismos públicos, la aprobación del CPE no requiere contar con opinión previa favorable del Ministerio al cual están adscritos.
5. SERVIR, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, emite los lineamientos que definen las actividades, el procedimiento y las fuentes de información, los plazos para la emisión de opinión, entre otros, que se requiera para la elaboración y aprobación del CPE.
(…)”
“DÉCIMO TERCERA.- De la atención de los recursos de apelación de competencia del Tribunal del Servicio Civil
1. El Tribunal del Servicio Civil evalúa la admisión a trámite de los recursos de apelación bajo su competencia, en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde su recepción por el citado Tribunal.
2. El Tribunal del Servicio Civil resuelve los recursos de apelación en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde que el recurso es admitido a trámite por el citado Tribunal.
3. La resolución de la apelación agota la vía administrativa.
4. La elevación del recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil se realiza en el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su presentación. La entidad remite el recurso en el plazo previsto, con la totalidad de los antecedentes que originaron el acto impugnado y la documentación de obligatoria remisión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del jefe de recursos humanos o el que haga sus veces, es pasible de sanción disciplinaria.”
“DÉCIMO CUARTA. - De los requerimientos de información de SERVIR
Las entidades públicas proporcionan la información y documentación que requiera SERVIR en el ejercicio de su atribución supervisora, para verificar el cumplimiento de las normas y/o políticas del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, dentro de los plazos establecidos, bajo responsabilidad del jefe de la oficina de recursos humanos o el que haga sus veces.”
“DÉCIMO QUINTA. - Del acceso a puestos de servidores civiles en las entidades públicas del Poder Ejecutivo
1. Las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la presente Ley que cuenten con CPE aprobado, convocan los Concursos Públicos de Méritos, conforme a la presente Ley y su Reglamento General, así como, de manera excepcional, Concursos Públicos de Méritos para el Traslado Cerrado a la Entidad, con el fin de cubrir los puestos y posiciones de servidores civiles de carrera y de servicios de actividades complementarias bajo el régimen del servicio civil, previstos en el citado instrumento de gestión.
2. Para el desarrollo de los Concursos Públicos de Méritos puede contarse con la veeduría del Oficial de Integridad o un representante de la Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces en la entidad pública, conforme a los lineamientos que emita SERVIR.
3. SERVIR, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, aprueba los criterios para la priorización de puestos que las entidades públicas deben convocar para la contratación de servidores civiles bajo el régimen del servicio civil. Las entidades públicas deben convocar los concursos públicos correspondientes, bajo responsabilidad de sus titulares. Del mismo modo, se aprueban los criterios de priorización para la incorporación de directivos públicos al régimen regulado en la presente Ley, en las entidades públicas que cuenten con Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE).
4. La persona seleccionada en el marco de los Concursos Públicos de Méritos para el Traslado Cerrado a la Entidad referidos en el numeral 1 de la presente disposición, cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para asumir el puesto para el cual fue seleccionada, contado a partir del día hábil siguiente de la publicación de los resultados en el medio establecido en las bases del concurso público. Transcurrido dicho plazo, la entidad pública se encuentra facultada a vincular al accesitario si lo hubiere o, de ser el caso, declarar desierto el concurso público.
5. Para el desarrollo de los Concursos Públicos de Méritos Abierto para directivos públicos en las entidades del Poder Ejecutivo, SERVIR proporciona las herramientas de reclutamiento y realiza la evaluación de competencias.
6. SERVIR emite los lineamientos que regulan el desarrollo de los concursos públicos, el plazo de las convocatorias, la publicación, el procedimiento, las etapas aplicables, los criterios de conformación del comité de selección, las reglas para las versiones simplificadas de los concursos públicos de méritos, la oportunidad de la aplicación de los tipos y versiones simplificadas de los concursos, entre otros aspectos”.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
TERCERA.- Proceso de transición de las entidades públicas al régimen del Servicio Civil
La presente Ley y su Reglamento General establecen las reglas, procesos y metodologías que deben seguir las entidades seleccionadas para el tránsito al régimen del Servicio Civil, debiendo cumplir con las siguientes etapas:
a) Análisis Situacional respecto a los recursos humanos.
b) Estructura de recursos humanos para el régimen del servicio civil.
c) Valorización de los puestos.
Las etapas del proceso de implementación son desarrolladas mediante lineamientos aprobados por SERVIR y, respecto a la etapa de valorización de los puestos, en coordinación con el MEF”.
Artículo 4. Del traslado de las entidades públicas del Poder Ejecutivo al régimen del servicio civil
4.1. Las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que solo cuenten con servidores civiles de los regímenes laborales generales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 deben tener aprobados su Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la vigencia de los lineamientos que emita SERVIR para la elaboración y aprobación del CPE. Para tal efecto, no se requiere la conformación de la Comisión de Tránsito.
Las entidades públicas en las que coexistan servidores civiles de regímenes laborales generales y de carreras especiales comprendidas en la primera disposición complementaria final de la Ley N° 30057, así como las entidades públicas que de manera excepcional determine SERVIR por razones debidamente justificadas, deben tener aprobados su CPE en el plazo máximo de noventa (90) días calendario adicionales al plazo dispuesto en el párrafo precedente; para tal efecto, no se requiere la conformación de la Comisión de Tránsito.
4.2. SERVIR, a la vigencia de los lineamientos referidos en el numeral precedente, publica en su sede digital los listados de las entidades comprendidas en el numeral precedente y el cronograma para la presentación de sus propuestas de Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE).
4.3. SERVIR está autorizado para elaborar la propuesta de CPE de las entidades públicas cuando estas no hayan cumplido con presentar su propuesta de CPE al término de los plazos señalados en el numeral 4.1, o que, habiéndola presentado en los plazos establecidos, no cuenten con la conformidad de SERVIR. Para dicho efecto, SERVIR considera, entre otros, los instrumentos de gestión de la entidad pública que estén publicados en su portal de transparencia y la información que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se encuentre registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP). La elaboración y aprobación del CPE se realiza en el plazo máximo de noventa (90) días calendario contados desde el término de los plazos establecidos en el numeral 4.1. En el marco de la elaboración del CPE, la propuesta que elabore SERVIR en coordinación con las oficinas de recursos humanos o la que haga sus veces en la entidad, debe contar con la validación del titular de esta, quien tiene un plazo máximo de hasta quince (15) días calendario, contados desde remitida la propuesta. Si cumplido dicho plazo, este no ha emitido su validación, SERVIR continúa con el proceso de aprobación. El Consejo Directivo de SERVIR aprueba el CPE de cada entidad, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias.
Artículo 5. Del régimen aplicable para la incorporación de servidores civiles a plazo indeterminado en el Poder Ejecutivo
Transcurrido los plazos dispuestos en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente decreto legislativo, las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, están prohibidas de contratar servidores civiles a plazo indeterminado bajo cualquier régimen laboral general, salvo aquellas entidades que cuenten con CPE, las cuales pueden contratar servidores civiles a plazo indeterminado bajo el régimen regulado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable para las contrataciones y nombramientos de servidores civiles correspondientes a las carreras especiales señaladas en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para la incorporación de servidores civiles en cumplimiento de mandatos judiciales, ni para la renovación de contratos del personal del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 al amparo de la Ley N° 24041.
Artículo 6. Servicio de evaluación de competencias para directivos
6.1. Se autoriza a SERVIR a diseñar e implementar el servicio de evaluación de competencias para puestos directivos, distinto al establecido para los concursos públicos de méritos de directivos y la Gestión del Rendimiento. El servicio está orientado a los servidores civiles y profesionales interesados en vincularse al grupo de directivos públicos.
6.2. El resultado favorable del servicio referido en el numeral precedente, es utilizado para acreditar la calificación aprobatoria de la evaluación de competencias de los concursos públicos de méritos.
6.3. SERVIR, mediante lineamiento, aprueba el procedimiento y aplicación del servicio de evaluación por competencias para puestos directivos.
Artículo 7. Del financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. De la creación de registros en el AIRHSP
1. En el caso de las convocatorias a los Concursos Públicos de Méritos cerrados a la entidad, se autoriza a los pliegos a efectuar los referidos concursos, y en el caso de los directivos públicos, se autoriza a los pliegos a efectuar las incorporaciones de los citados directivos, en ambos casos, con cargo al presupuesto institucional previsto en las partidas de gasto vinculadas a los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 y personal al que se refiere el artículo 84 de la Ley N° 30057, según corresponda, cuyos puestos están siendo sujetos a la incorporación a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y, de corresponder, con cargo a la disponibilidad presupuestaria de la Partida de Gasto 2.1 “Personal y Obligaciones Sociales” del presupuesto institucional de la entidad. Asimismo, se les exceptúa de lo dispuesto en el numeral 3.8 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 044-2021, solo para los fines establecidos en la presente disposición.
2. Culminado el proceso al que hace referencia la presente disposición, las entidades involucradas deben efectuar las modificaciones presupuestarias en nivel funcional programático respectivas para habilitar las partidas de gasto vinculadas al régimen del servicio civil con cargo a los recursos previstos de los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y personal al que se refiere el artículo 84 de la Ley N° 30057, según corresponda, que accedieron al régimen del servicio civil bajo la Ley N° 30057.
3. Las entidades involucradas remiten la documentación correspondiente a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas (DGGFRH) para la creación de los registros respectivos en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), conforme a la normatividad vigente, de corresponder, previa opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas. La DGGFRH elimina, de oficio, los registros y/o plazas vacantes como resultado del tránsito al régimen de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
4. Para el inicio del vínculo laboral bajo la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la persona que accede al servicio civil, mediante concurso público de méritos, no debe tener vínculo laboral vigente con la entidad.
SEGUNDA. De la aprobación de los lineamientos emitidos por SERVIR
Los lineamientos que emita SERVIR en el marco de lo dispuesto en el presente decreto legislativo, así como los criterios de priorización a que se refiere el numeral 3 de la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se aprueban por el Consejo Directivo y se formalizan mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva. Los lineamientos se aprueban en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
TERCERA. De la determinación de las entidades Tipo B en el Poder Ejecutivo
Las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil que no hubiesen definido a sus entidades Tipo B, en el marco del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, deben emitir la resolución respectiva que las defina como tales, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la vigencia del presente decreto legislativo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. La citada resolución se notifica a SERVIR.
Para la declaración de la entidad Tipo B se requiere que ésta sea unidad ejecutora y cumpla los criterios establecidos en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
CUARTA. De las contrataciones bajo el Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
A partir de la vigencia del presente decreto legislativo, las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, están prohibidas de convocar concursos públicos para la contratación de servidores civiles a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Es nulo de pleno derecho el contrato administrativo de servicios que se suscriba en contravención de la presente disposición.
QUINTA. Del estado de la implementación
En el plazo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente decreto legislativo, SERVIR informa mensualmente ante el Consejo de Ministros los avances de la implementación del tránsito al régimen del servicio civil, de las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
SEXTA. De la inaplicación de las reglas de implementación
Se dispone que no resultan aplicables a las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, las disposiciones establecidas en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
SÉTIMA. De la aplicación excepcional de la cantidad de servidores de confianza
1. Excepcionalmente, las entidades públicas que hayan remitido su propuesta de CPE a SERVIR en el plazo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente decreto legislativo, pueden mantener la cantidad de servidores de confianza contemplada en el CAP o CAP Provisional a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
2. La excepción prevista en la presente disposición se aplica por un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la aprobación del CPE. Transcurrido dicho plazo, la entidad pública implementa el porcentaje de servidores de confianza establecidos en el CPE, bajo responsabilidad de su titular.
OCTAVA. De la aplicación del nivel jerárquico similar en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción
1. Para efectos de la aplicación del artículo 4 de la Ley N° 31419, la referencia a “nivel jerárquico similar” debe entenderse como equivalente para el cumplimiento de la experiencia específica en puestos o cargos de directivo, además de los supuestos establecidos en la citada Ley y su Reglamento, la experiencia ejerciendo labores de asesoría técnica a los miembros de órganos colegiados integrados en su totalidad por funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, a razón de dos (2) años de asesoría por un (1) año de experiencia específica requerida.
2. Para efectos de la aplicación del artículo 5 de la Ley N° 31419, la referencia a “nivel jerárquico similar” debe entenderse como equivalente para el cumplimiento de la experiencia específica en puestos o cargos de directivo, además de los supuestos establecidos en la citada Ley y su Reglamento, la experiencia ejerciendo labores de asesoría técnica a los miembros de órganos colegiados integrados en su totalidad por funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. De la programación de los concursos públicos de méritos
1. Las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, realizan sus concursos públicos de acuerdo a su disponibilidad presupuestal y los criterios de priorización a que se refiere el numeral 3 de la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
2. Para la realización de los concursos señalados en el numeral precedente no se requiere iniciar con los concursos públicos por el grupo de directivos públicos.
SEGUNDA. De la contratación de servidores de confianza hasta la aprobación de CPE
Las entidades públicas del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, pueden contratar servidores de confianza, para reemplazo por cese, bajo los regímenes regulados en los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, según corresponda, hasta la aprobación de su CPE.
TERCERA. Cuadro de Puestos de la Entidad en proceso de aprobación
La propuesta de CPE que, a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se encuentre en proceso de aprobación, continúa rigiéndose bajo las reglas vigentes a la fecha de presentación de dicha propuesta a SERVIR.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIA
ÚNICA. Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria Final en la Ley N° 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN)
Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria Final en la Ley N° 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) en los siguientes términos:
“SÉTIMA.- De la aprobación del CPE de la Autoridad Nacional de Infraestructura
A los cinco (5) días hábiles de la vigencia de la presente disposición, la ANIN presenta la propuesta de CPE a SERVIR, para cuyo efecto, no se requiere contar con la conformación de la Comisión de Tránsito, ni que la propuesta haya sido aprobada por el titular de la entidad. SERVIR emite opinión favorable en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles y remite la propuesta al MEF, quien emite opinión en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Se considera a la ANIN como Organismo Público Ejecutor que no tiene rectoría de Sistemas Administrativos, en el Rango 4, para efectos de determinar la valorización de la compensación económica de los puestos del CPE. Asimismo, para determinar el límite de crecimiento al que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo 138-2014-EF, se considera el Presupuesto Institucional de Apertura de la ANIN aprobado para el año fiscal 2024.
A los quince (15) días calendario de la aprobación del CPE, el titular de la ANIN remite a SERVIR su propuesta de MPP. SERVIR emite opinión a los diez (10) días hábiles de presentada la propuesta, y la entidad aprueba el MPP al día siguiente de recibida la opinión favorable.
Para la aprobación del CPE y MPP se aplica lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2246611-1