Decreto Supremo que aprueba el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua y por el vertimiento de aguas residuales tratadas a aplicarse en el año 2024
DECRETO SUPREMO
Nº 013-2023-MIDAGRI
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, es función de la Autoridad Nacional del Agua, elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo;
Que, el artículo 91 de la Ley de Recursos Hídricos establece que, la retribución económica por el uso del agua es el pago que en forma obligatoria deben abonar al Estado, todos los usuarios de agua, como contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen, y es establecida por la Autoridad Nacional del Agua, en función de criterios sociales, ambientales y económicos;
Que, el artículo 92 de la acotada Ley, dispone que la retribución económica por el vertimiento de agua residual es el pago que el titular del derecho efectúa por verter agua residual en un cuerpo de agua receptor;
Que, de otro lado, el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, en el numeral 176.2 del artículo 176 y el numeral 180.2 del artículo 180 disponen que, la Autoridad Nacional del Agua establece la metodología para determinar el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial y subterránea y por el vertimiento de agua residual tratada;
Que, con Resolución Jefatural Nº 457-2012-ANA la Autoridad Nacional del Agua aprueba la “Metodología para determinar el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua y por el vertimiento de aguas residuales tratadas”, que propone una fórmula común (para el uso del agua y para el vertimiento de agua residual tratada) y simple para implementar el pago de las retribuciones económicas por parte de los sectores productivos y de servicios para la gestión integrada de los recursos hídricos;
Que, la Autoridad Nacional del Agua a través del Informe Técnico Nº 0009-2023-ANA-DARH/CABE de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos refiere que, para el año 2023, se revisa la proyección de crecimiento del PBI de 2,5 % en el Informe Actualizado de Proyecciones Macroeconómicas (IAPM) 2024-2027 a 1,1 %, ante el deterioro de la actividad económica en la primera mitad del año asociado a la conflictividad social, choques climatológicos adversos como el ciclón Yaku, el fenómeno El Niño (FEN) y sequías, falta de disponibilidad de fertilizantes el año previo, que afectaron las siembras agrícolas; condiciones de financiamiento menos favorables y contexto externo adverso;
Que, asimismo el citado informe refiere que, a partir de la segunda mitad del año, el PBI continuará con su proceso de recuperación y crecería 3,0 % en 2024 (IAPM: 3,4 %), favorecido por un efecto estadístico positivo, disipación de los conflictos sociales, mayor oferta primaria minera y de agroexportación, recuperación de la demanda interna, menores presiones inflacionarias, y medidas para la reactivación de la economía y atención a la emergencia climática. En el mediano plazo (2025-2027), la actividad económica crecería en promedio 3,2 % explicado por el despliegue de inversiones en infraestructura -en un contexto de implementación de medidas para afianzar las inversiones en el país-, mayor oferta primaria y mejora de la demanda externa; además, de la ejecución de medidas para el fortalecimiento de la competitividad y productividad que permitan generar nuevos motores de crecimiento;
Que, el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua y por el vertimiento de aguas residuales tratadas a aplicarse en el año 2024, es establecida en forma diferenciada según el tipo de uso del agua y, según el tipo de aguas residuales y fuente generadora, tomando en cuenta criterios sociales, económicos y ambientales;
Que, asimismo, el citado informe, refiere que, para determinar el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua, se considera el volumen anual de agua utilizado en metro cúbico, un valor específico diferenciado para los principales usos en soles por metros cúbicos, tomando en cuenta los criterios económicos para los sectores productivos y criterios sociales para el sector poblacional y agrario; también, considera un coeficiente de modulación, que integra criterios ambientales, los que incluyen la disponibilidad hídrica y la presión antrópica que se presenta sobre el recurso hídrico en las cuencas hidrográficas, clasificándolas para el uso de agua superficial en disponibilidad alta o muy alta, disponibilidad media o baja y estrés hídrico hasta escasez hídrica; y, para el uso de agua subterránea la clasifica en acuíferos sub explotados, acuíferos en equilibrio, y acuíferos sobre explotados;
Que, de igual modo, para establecer el valor de las retribuciones económicas por el vertimiento de aguas residuales tratadas, se ha tenido en cuenta el volumen anual vertido según autorización en metro cúbico; asimismo, un valor específico por el vertimiento de agua residual tratada en soles por metro cúbico, en función a la peligrosidad de las sustancias contenidas en el efluente; también comprende criterios ambientales, en base a la sensibilidad del cuerpo receptor clasificándolos según las categorías de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental aprobadas con Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, diferenciando así la retribución económica de aquellos vertimientos de aguas residuales tratadas que se efectúen sobre cuerpos naturales de agua sensibles a la contaminación;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, y dado que no impacta en procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no requiere un ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos;
DECRETA:
Artículo 1. Valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial con fines agrarios
Apruébense el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial con fines agrarios a aplicarse en el año 2024, en soles por metro cúbico, de acuerdo con lo consignado en los Anexos Nº1 y Nº2 que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Valor de las retribuciones económicas por uso del agua superficial con fines no agrarios
2.1 El valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial con fines no agrarios a aplicarse en el año 2024, en soles por metro cúbico, es el siguiente:
Disponibilidad Hídrica |
Administración Local del Agua |
Uso |
|||
Poblacional |
Industrial* |
Minero |
Otros usos** |
||
S/ / m3 |
|||||
Alta |
Tambo-AltoTambo, Camaná-Majes, Ocoña-Pausa, Colca-Siguas-Chivay, Mala Omas-Cañete, Barranca, Huaraz, Santa-Lacramarca-Nepeña (con excepción de la cuenca hidrográfica Nepeña), Santiago de Chuco, Tumbes, Chinchipe-Chamaya, Bagua-Santiago, Utcubamba, Chotano-Llaucano, Las Yangas-Suite, Cajamarca, Crisnejas, Huamachuco, Pomabamba, Huari, Alto Marañón, Iquitos, Alto Amazonas, Alto Mayo, Tarapoto, Huallaga Central, Tingo María, Alto Huallaga, Pucallpa, Atalaya, Perené, Tarma, Pasco, Mantaro, Huancavelica, Ayacucho, Bajo Apurímac-Pampas, Medio Apurímac-Pachachaca, Alto Apurímac-Velille, La Convención, Sicuani, Cusco, Tahuamanu-Madre de Dios, Tambopata-Inambari, Ramis, Huancané, Juliaca y Ilave. |
0.0053 |
0.0961 |
0.1234 |
0.0400 |
Media |
Chili, Chaparra-Acarí, Grande, Pisco, San Juan, Chancay-Huaral, Huaura, Moche-Virú-Chao, Jequetepeque, Motupe-Olmos-La Leche, Medio y Bajo Piura, Alto Piura, San Lorenzo y Chira. |
0.0212 |
0.1922 |
0.2468 |
0.0800 |
Baja |
Caplina-Locumba, Moquegua, Ica, Río Seco, Chillón-Rímac-Lurín, Casma-Huarmey, Chicama, Santa-Lacramarca-Nepeña (considera sólo la cuenca hidrográfica Nepeña), Chancay-Lambayeque y Zaña. |
0.0371 |
0.2883 |
0.3702 |
0.1200 |
* Aplicables por el uso de agua en centrales termoeléctricas.
** Aplicables para cualquier clase de derecho de uso de agua otorgado con la denominación de Otros usos. Y, para los demás usos de agua que no cuenten con valor en el presente dispositivo legal.
2.2 El uso de agua con fines acuícolas para el año 2024, se encuentra inafecto al pago de la retribución económica de acuerdo con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1195 que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE.
2.3 El uso de agua superficial con fines energéticos, en la etapa de generación de energía eléctrica, para el año 2024, se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y el artículo 214 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Artículo 3. Valor de la retribución económica por el uso del agua superficial en proyectos especiales entregados en concesión
El valor de la retribución económica por el uso del agua, en soles por metro cúbico, que pagan los usuarios que reciben el servicio de suministro de agua de los concesionarios de los Proyectos Especiales entregados en Concesión, para el año 2024, es equivalente a 2.61 % de la tarifa correspondientes al año 2024.
Artículo 4. Valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial y subterránea para autorizaciones de uso del agua en proyectos energéticos
El valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial en proyectos energéticos y actividades complementarias, a aplicarse en el año 2024, en soles por metro cúbico, es el siguiente:
Ejecución de obras y actividades complementarias |
Pruebas Hidráulicas |
Valor S/ / m3 |
|
0.2132 |
0.00017 |
Artículo 5. Valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial y subterránea con fines medicinal, recreativo y turístico
El valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial y subterránea con fines medicinal, recreativo y turístico, a aplicarse en el año 2024, en soles por metro cúbico, es el siguiente:
Agua superficial |
Agua Subterránea |
Uso Medicinal, Recreativo y Turístico |
Disponibilidad Hídrica |
Estado del Acuífero |
|
S/ / m3 |
||
Alta |
Sub Explotado |
0.0495 |
Media |
En Equilibrio |
0.0990 |
Baja |
Sobre Explotado |
0.1485 |
Artículo 6. Valor de las retribuciones económicas por el uso del agua subterránea con fines agrarios y no agrarios
6.1 El valor de las retribuciones económicas por el uso del agua subterránea con fines agrarios y no agrarios, a aplicarse en el año 2024, en soles por metro cúbico, es el siguiente:
Estado de Acuífero |
Nombre de Acuífero |
Uso |
||||
Agrario |
Poblacional |
Industrial* |
Minero |
Otros usos** |
||
S/ / m3 |
||||||
Sub Explotado |
Zarumilla, Tumbes, Quebrada Casitas Bocapán, Alto Piura, Medio y Bajo Piura, Olmos,Cascajal, Chancay Lambayeque, Zaña, Jequetepeque, Moche, Virú, Chao, Santa, Lacramarca, Nepeña, Casma, Huarmey, Pativilca, Chancay - Huaral, Mala, San Juan (Chincha), Cañete, Pisco, Palpa, Acarí, Chili, Moquegua, La Leche (margen izquierda), Pastaza, Carhuapanas, Potro, Morona, Mayo, Alto Purús, Taraucá, Alto Yurúa, Alto Laco, Santiago, Cenepa, Alto Marañón II, Alto Apurímac, Cuenca Camaná, Mauri Caño, Uchusuma, Quilca, Vítor, Chinchipe, Chamaya, Chira, Camaná, Crisnejas, Biabo, Huayabamba, Suches, Ramis, Mantaro, Alto Marañón V, Mauri Chico, Callaccame, Ilave, Putumayo, Napo, Manití, Nanay, Itaya, Tahuayo, Tigre, Illpa, Urubamba, Huamansaña, Ilo, Ocoña, Pachitea, Perené, Cutivireni, Anapatí, Tapiche, Cushabatay, Aguaytía, Tamaya, Yavarí, Pucará Azángaro, Chira, Tahuamanu, De las Piedras, Alto Madre de Dios, Alto Acre, Tambo, Tambopata, Inambari, Alto Huallaga, Bocapán, Utcubamba, Caravelí, Chóchopa, Huaura, Coquina, Pescadores, Supe, Quebrada Seca, Quebrada Fernández, Quebrada Cabuyal, Chala, Sama, Poyeni, Nazca, Callalli, Camaná-Majes, Grande, Yanacocha, Iquitos y Pucallpa. |
0.0011 |
0.0053 |
0.0961 |
0.1234 |
0.0400 |
En Equilibrio |
Chicama, Fortaleza, Chillón, Rímac, Lurín, Culebras, Chaman, Atico, Cháparra, Chorunga, Huaytire - Gentilar, Pampa de Palo, Locumba, Cinto, Titijones, Viscachas, Yauca, Azufre y Coata. |
0.0022 |
0.0212 |
0.1922 |
0.2468 |
0.0800 |
Sobre Explotado |
Motupe, La Leche (margen derecha), Chilca, Asia,Omas, Ica, Villacuri, Lanchas y Caplina. |
0.0033 |
0.0371 |
0.2883 |
0.3702 |
0.1200 |
* Aplicables por el uso de agua en centrales termoeléctricas.
** Aplicables para derechos de uso de agua otorgados con la denominación de Otros usos. Y, para los demás usos de agua que no cuenten con valor en el presente dispositivo legal.
6.2 Para el caso de los acuíferos no contemplados en el cuadro anterior, se asigna un valor de retribución económica teniendo en cuenta el ámbito de competencia de la Administración Local de Agua, en el que se ubican, conforme al siguiente cuadro:
Estado de Acuífero |
Administración Local del Agua |
Uso |
||||
Agrario |
Poblacional |
Industrial* |
Minero |
Otros usos** |
||
S/ / m3 |
||||||
Sub Explotado |
Alto Amazonas, Alto Huallaga, Bagua-Santiago, Camaná- Majes, Chinchipe-Chamaya, Chira, Colca-Siguas-Chivay, Huallaga Central, Crisnejas, Huamachuco, Iquitos, Pucallpa, San Lorenzo, Tambo - Alto Tambo, Tarapoto, Ocoña, Utcubamba, Santiago de Chuco, Pomabamba, Alto Marañón, Tingo María, Atalaya, Perené, Tarma, Pasco, Huancavelica, Ayacucho, Bajo Apurímac - Pampas, Medio Apurímac-Pachachaca, Sicuani, Tahuamanu - Madre de Dios, Tambopata - Inambari, Ramis, Huancané e Ilave. |
0.0011 |
0.0053 |
0.0961 |
0.1234 |
0.0400 |
En Equilibrio |
Chicama, Fortaleza, Chillón, Rímac, Lurín, Culebras, Alto Apurímac-Valille, Alto Mayo, Cajamarca, Chotano, Llaucano, Cusco, Huaraz, Huari, Jequetepeque (cuenca alta), Juliaca, La Convención, Las Yangas-Suite y Mantaro |
0.0022 |
0.0212 |
0.1922 |
0.2468 |
0.0800 |
* Aplicables por el uso de agua en centrales termoeléctricas.
** Aplicables para derechos de uso de agua otorgados con la denominación: Otros usos. Y, para los demás usos de agua que no cuenten con valor en el presente dispositivo legal.
Artículo 7. Valor de la retribución económica por el uso de agua de mar en actividades productivas
El valor de la retribución económica por uso de agua de mar en actividades productivas, a aplicarse en el año 2024, es de S/ 0.0024 por metro cúbico.
Artículo 8. Valor de las retribuciones económica planas por el uso del agua superficial y subterránea
8.1 El valor de la retribución económica plana por el uso del agua superficial con sistema de abastecimiento de agua propio, así como por el uso de agua subterránea con fines agrarios, a aplicarse en el año 2024, es equivalente a once y 00/100 soles (S/ 11.00), por el uso de volúmenes menores o iguales a los indicados en el cuadro siguiente:
Agua superficial |
Agua Subterránea |
Uso Agrario |
Disponibilidad Hídrica |
Estado del Acuífero |
m3 |
8.2 El valor de la retribución económica plana para el uso del agua superficial y subterránea con fines industriales o mineros, a aplicarse en el año 2024, es equivalente a ciento treinta y ocho y 00/100 soles (S/ 138.00), por el uso de volúmenes menores o iguales a los indicados en el cuadro siguiente:
8.3 El valor de la retribución económica plana para el uso del agua superficial con fines poblacionales, a aplicarse en el año 2024, es equivalente a ciento diez y siete y 00/100 soles (S/ 117.00), por el uso de volúmenes menores o iguales a los indicados en el cuadro siguiente:
8.4 El valor de la retribución económica plana para el uso del agua subterránea con fines poblacionales, a aplicarse en el año 2024, es equivalente a cincuenta y ocho y 00/100 soles (S/ 58.00), por el uso de volúmenes menores o iguales a los indicados en el cuadro siguiente:
8.5 El valor de la retribución económica plana para el uso del agua superficial y subterránea con fines medicinal, recreativo y turístico, para el año 2024, es equivalente a ciento treinta y cuatro 00/100 soles (S/ 134.00), por el uso de volúmenes menores o iguales a los indicados en el cuadro siguiente:
8.6 El valor de la retribución económica plana para el uso del agua superficial y subterránea con fines «Otros usos», para el año 2024, es equivalente a ciento treinta y cuatro y 00/100 soles (S/ 134.00), por el uso de volúmenes menores o iguales a los indicados en el cuadro siguiente:
8.7 El valor de la retribución económica plana para el uso del agua superficial y subterránea, que deben pagar las organizaciones comunales encargadas de la prestación de servicios de saneamiento en los centros poblados del ámbito rural, a aplicarse en el año 2024, se aplica de acuerdo con los rangos establecidos en el cuadro siguiente:
8.8 Para las organizaciones comunales que utilizan volúmenes mayores a 135,000 m3, la determinación de la retribución económica para el año 2024, se efectúa multiplicando el volumen de agua utilizado por el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial con fines poblacionales, establecido en el artículo 2 numeral 2.1 del presente Decreto Supremo.
Artículo 9. Valor de las retribuciones económicas por el vertimiento de aguas residuales tratadas
9.1 El valor de las retribuciones económicas por el vertimiento de aguas residuales tratadas, a aplicarse en el año 2024, en soles por metro cúbico, es el siguiente:
9.2 Para el caso de titulares de autorizaciones de vertimiento por volúmenes menores o iguales a 100,000 m3 anuales, la determinación de la retribución económica para el año 2024, se efectúa multiplicando un volumen de 100,000 m3 por los valores indicados en el cuadro ubicado en el numeral precedente, según el tipo de aguas residuales y la sensibilidad del cuerpo receptor que corresponda.
9.3 Las organizaciones comunales encargadas de la prestación de servicios de saneamiento en los centros poblados del ámbito rural, que cuenten con autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, abonan para el año 2024, una retribución económica plana, equivalente a ochenta y cuatro y 00/100 soles (S/ 84.00).
Artículo 10. Publicación
El presente Decreto Supremo y sus Anexos se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), y de la Autoridad Nacional del Agua (https://www.gob.pe/ana), en la misma fecha de publicación del presente dispositivo en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 11. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2024.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JENNIFER LIZETTI CONTRERAS ÁLVAREZ
Ministra de Desarrollo Agrario y Riego
2246610-7