Modifican el Estatuto del Banco de la Nación

DECRETO SUPREMO

Nº 294-2023-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Banco de la Nación es una empresa con potestades públicas, integrante del Sector Economía y Finanzas;

Que, la Décimo Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establece que el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público, se rige por su Estatuto;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 07-94-EF se aprueba el Estatuto del Banco de la Nación, que regula –entre otros aspectos– su objeto, capital, funciones, facultades, dirección, administración y su régimen de utilidades; precisando en su artículo 5 que el capital del Banco es de S/ 1 600 000 000,00 (UN MIL SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES), a ser íntegramente pagado por el Estado;

Que, dado que el Banco de la Nación es una empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, debe contar con los mecanismos que le permitan cumplir con los requisitos patrimoniales previstos para las empresas del Sistema Financiero, adecuando su capital social y sus límites operativos a las reglas prudenciales y demás disposiciones regulatorias correspondientes;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1526, se dictan medidas para el fortalecimiento del Banco de la Nación, para garantizar su solvencia patrimonial a largo plazo, así como modernizar sus instrumentos de gestión de recursos humanos, logísticos y tecnológicos; y dispone en su Primera Disposición Complementaria Final que se modifica el Estatuto del Banco de la Nación a fin de adecuarlo a las disposiciones del referido Decreto Legislativo;

Que, por otro lado, mediante la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023 se establecen cuatro medidas de mejora en el fortalecimiento del Banco de la Nación, las mismas que incluyen el procedimiento de aumento de capital del citado banco, los requisitos previos para la aprobación de programas de retiro voluntarios con incentivos y la aprobación de su escala remunerativa, entre otras;

Que, a través de la Carta de fecha 021-2023-BN/1000 de fecha 11 de diciembre de 2023, la Presidencia Ejecutiva del Banco de la Nación pone a consideración el proyecto de modificación de su Estatuto, que contiene las adecuaciones señaladas en los considerandos precedentes para la mejora de la prestación de sus servicios enmarcada en la inclusión financiera;

Que asimismo solicita a través de la citada carta la modificación del artículo 5 de su Estatuto, proponiendo que el monto de su capital suscrito se incremente de S/ 1 600 000 000,00 (UN MIL SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES) a S/ 2 100 000 000,00 (DOS MIL CIEN MILLONES Y 00/100 SOLES), a través de la capitalización de parte de sus utilidades correspondientes a los Años Fiscales 2022 y 2023, hasta por la suma de S/ 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES), lo cual le permitirá atender el crecimiento de su cartera crediticia;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo Nº 1526, Decreto Legislativo que dicta medidas para el fortalecimiento del Banco de la Nación; y en la Ley Nº 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del artículo 5, artículo 6, literales a), j), k), l), m) y n) del artículo 8, literales d) y o) del artículo 26, el artículo 33 y la Primera Disposición Transitoria del Estatuto del Banco de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 07-94-EF

Modificar el artículo 5, artículo 6, literales a), j), k), l), m) y n) del artículo 8, literales d) y o) del artículo 26, el artículo 33 y la Primera Disposición Transitoria del Estatuto del Banco de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 07-94-EF, los cuales quedan redactados conforme a los siguientes textos:

Articulo 5.- El capital del Banco es de S/ 2 100 000 000,00 (Dos Mil Cien Millones y 00/100 Soles), a ser íntegramente pagado por el Estado.

Por el capital no se emiten acciones ni títulos de ninguna especie, constando únicamente en la cuenta correspondiente”.

Artículo 6.- En el marco de lo dispuesto por el numeral 1 de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023, el aumento de capital del Banco de la Nación se efectuará bajo el siguiente procedimiento:

a) La Gerencia del Banco de la Nación sustenta ante su Directorio la necesidad del aumento del capital, cuando identifica que, por la tendencia en el desarrollo de las funciones del Banco, en el corto plazo, el ratio de capital global podría caer debajo de 13% y/o se prevea un posible incumplimiento de los requerimientos patrimoniales adicionales definidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;

b) El Directorio del Banco, en caso la considere conforme, aprueba la propuesta de aumento de capital de la Gerencia y dispone que se remita al Ministerio de Economía y Finanzas junto con un proyecto de Decreto Supremo;

c) El Ministerio de Economía y Finanzas gestiona la aprobación del respectivo Decreto Supremo, de corresponder; y,

d) El aumento de capital se materializa de conformidad con lo establecido artículo 40 del presente Estatuto; o, mediante aportes extraordinarios.”

Artículo 8.- El Banco está facultado para realizar las funciones que a continuación se indican, ninguna de las cuales es ejercida en exclusividad respecto de las empresas y entidades del sistema financiero:

a) Brindar servicios bancarios para el Sistema Nacional de Tesorería, de acuerdo con las instrucciones que dicta la Dirección General del Tesoro Público.

Para tal efecto, debe asegurar el soporte de Tecnologías de la Información acorde con los requerimientos de la indicada Dirección General, para el perfeccionamiento constante de los procesos técnicos – operativos que requiere la Gestión de Tesorería, especialmente en cuanto al flujo de ingresos y pagos, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, y sus modificatorias, conforme a los requerimientos de la Dirección General del Tesoro Público.

Asimismo, en concordancia con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, dichos servicios deben ser ofrecidos en competencia con las demás empresas y entidades del sistema financiero.

(…)

j) Recibir depósitos a la vista o de ahorros de las personas naturales y/o jurídicas por concepto de los pagos que perciben en su condición de trabajadores, pensionistas o proveedores del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Tesorería; asimismo, recibir de esos trabajadores depósitos a plazo y abrir cuentas por compensación de tiempo de servicios a los propios trabajadores del Banco de la Nación. En el caso de los proveedores del Estado, también prestar servicios de factoring cuando dichos proveedores sean micro o pequeñas empresas y los adquirentes de sus bienes y servicios sean entidades o empresas del Estado, para lo cual, el Banco debe realizar una adecuada gestión de riesgos, según disposiciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Asimismo, abrir cuentas a las personas naturales en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo señalado por la normativa aplicable y en el marco de los objetivos de la Política Nacional de Inclusión Financiera (PNIF).

k) Recibir depósitos de ahorros, así como en custodia a favor de personas naturales y/o jurídicas y efectuar las demás operaciones bancarias y servicios financieros, en los que se requiera el uso de los medios de pago previstos en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, en los centros poblados del territorio de la República donde la banca privada no tenga oficinas. La definición de centro poblado es la contenida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo Nº 191-2020- PCM o normas que la sustituya. Asimismo, en el marco de su rol subsidiario, el Banco puede otorgar créditos a las personas naturales y/o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales, a fin de que estos cuenten con la disponibilidad necesaria para atender las operaciones propias de un cajero corresponsal.

l) Otorgar créditos, arrendamientos financieros y cualquier otra facilidad financiera; constituir o administrar fideicomisos, a favor de los organismos del gobierno nacional, gobiernos regionales y locales y demás entidades o empresas del Sector Público, en el marco de la normatividad aplicable, en vigencia; así como brindar operaciones de depósitos, pagaduría y transferencias bancarias a favor del Fondo de Seguro de Depósitos y del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. Asimismo, emitir, adquirir, conservar y vender bonos y otros títulos, conforme a Ley. Las emisiones de títulos, dentro de los cuales se encuentra la emisión de bonos, se sujetan a la normativa del mercado de valores y de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

m) Efectuar con entidades del Sector Público, así como con instituciones bancarias y financieras del país o del exterior, las operaciones y servicios bancarios necesarios para cumplir con las funciones indicadas en este Estatuto, así como aquellas destinadas a la rentabilización y cobertura de riesgos de los recursos que administra. Estas operaciones deben cumplir con las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

n) Otorgar líneas de crédito a los trabajadores y pensionistas del Sector Público. Dichas líneas de crédito pueden ser asignadas por el beneficiario para su uso mediante préstamos en cualquier modalidad y/o como línea de una tarjeta de crédito. Como medida de mitigación de riesgo de crédito, en los préstamos hipotecarios, se puede considerar la capacidad de pago del cónyuge del titular.

(…)”.

“Artículo 26.- Son atribuciones del Directorio:

(…)

d) Aprobar o modificar su presupuesto, para cubrir necesidades de personal dentro de su Cuadro de Asignación de Personal (CAP) o de requerimientos tecnológicos del área informática del Banco debida y técnicamente sustentadas, cumpliendo los lineamientos específicos establecidos por el FONAFE. Este Acuerdo de Directorio debe ser comunicado fehacientemente a FONAFE, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Contraloría General de la República.

La aprobación o modificación de presupuesto para otros casos, deben seguir el procedimiento y plazos establecido por FONAFE.

(…)

o) Aprobar o modificar la escala remunerativa, cumpliendo los lineamientos específicos que establece FONAFE. Son requisitos previos para la aprobación o modificación de la escala remunerativa, que el Directorio del Banco cuente con los informes económicos y técnicos de la Gerencia General del Banco. Este Acuerdo de Directorio debe ser comunicado fehacientemente a FONAFE, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Contraloría General de la República.

(….)”

Artículo 33.- El Gerente General es el representante legal y principal funcionario administrativo del Banco. Es nombrado por el Directorio.

Debe ser peruano, poseer idoneidad moral, reconocida capacidad bancaria y versación en materias económicas y financieras. No puede ejercer cargo, actividad profesional, ni ocupación remunerada alguna distinta, salvo como miembro del directorio de una empresa de propiedad directa o indirecta del Estado y que no sea del sistema financiero o, función docente.”

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los créditos otorgados son recuperados en los plazos pactados y de ser necesario pueden ser refinanciados para su recupero; no obstante, el Directorio del Banco puede adoptar los acuerdos necesarios para transferir o vender la cartera a las empresas y entidades del sector financiero o a terceros, de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

(…)”

Artículo 2. Incorporación de los literales u), v) y w) al artículo 26, la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava Disposiciones Finales al Estatuto del Banco de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 07-94-EF

Incorporar los literales u), v) y w) al artículo 26, la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Sétima y Octava Disposiciones Finales al Estatuto del Banco de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 07-94-EF, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 26.- Son atribuciones del Directorio:

(…)

u) Aprobar o modificar el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) cumpliendo lineamientos establecidos por FONAFE y siempre que se cuente con un estudio de carga laboral aprobado previamente por el Directorio del Banco. Este Acuerdo de Directorio debe ser comunicado fehacientemente a FONAFE, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs y la Contraloría General de la República.

v) Aprobar su Plan Estratégico Institucional (PEI) y el Plan Operativo Institucional (POI), así como sus modificaciones, los cuales se elaboran de conformidad con los lineamientos específicos que establece el FONAFE y están alineados al Plan Estratégico Corporativo del FONAFE, y cuentan con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en temas de inclusión financiera. Este Acuerdo de Directorio debe ser comunicado fehacientemente a FONAFE, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Contraloría General de la República.

w) Aprobar programas de retiro voluntario con incentivos para los trabajadores, siempre que éstos se encuentren presupuestados y en cumplimiento de los lineamientos específicos que establece el FONAFE. Son requisitos previos para la aprobación de estos programas de retiro voluntario con incentivos, que el Directorio del Banco cuente con los informes económicos y técnicos emitidos por la Gerencia General del Banco. Este Acuerdo de Directorio debe ser comunicado fehacientemente a FONAFE, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Contraloría General de la República.”

DISPOSICIONES FINALES

(…)

TERCERA.- Facultese al Banco de la Nación a implementar programas de extensión formativa presenciales y no presenciales dirigidos a estudiantes egresados de la educación técnica y superior a nivel nacional.

Asimismo, el Banco de la Nación de manera progresiva incorpora como requisito indispensable para la contratación de parte de su personal a las Gerencias que determine su Directorio, el contar con puntaje sobresaliente en los referidos programas de extensión formativa.

El contenido de los programas, criterios de contratación de la plana docente, criterios de selección y evaluación de estudiantes y otros aspectos también deben ser aprobados por el Directorio del Banco.

CUARTA.- Facultese al Banco de la Nación a desarrollar acciones para fortalecer el enfoque de integridad pública en las diferentes actividades realizadas para alcanzar sus objetivos institucionales, además de asegurar las condiciones necesarias para robustecer la cultura de integridad. Con ese objetivo, el Banco adopta medidas para el empoderamiento de las instancias o áreas que se encargan de investigar y sancionar las inconductas funcionales, así como para el diseño e implementación de procedimientos garantistas y efectivos.

El Banco también debe adoptar medidas que permitan detectar con mayor detalle posibles conflictos de interés e incrementos injustificados de patrimonio de directivos, funcionarios y trabajadores de la Institución; además de implementar políticas más efectivas en materia de integridad, cumplimiento de normas y anti soborno para los directores y trabajadores del Banco y la adopción de estándares similares para proveedores y contratista del Banco.

QUINTA.- Facultese al Banco de la Nación a tercerizar con o sin desplazamiento de personal, la prestación de sus servicios de pagaduría y recaudación en favor de las entidades y empresas del Estado peruano, en el marco del Sistema Nacional de Tesorería en lo que fuera aplicable, así como de sus clientes o usuarios y la realización de operaciones y servicios para la inclusión financiera y para cumplir cualquiera de sus funciones, a través de sus diversos canales de atención presencial y no presencial.

SEXTA.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023, en caso los Lineamientos o disposiciones en general que emita FONAFE, se contrapongan con las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), el Banco de la Nación en su condición de empresa del sistema financiero, aplica únicamente las disposiciones de SBS. Lo señalado también es de aplicación cuando la SBS y el FONAFE hayan regulado la misma materia o lo hagan de forma complementaria.

SÉPTIMA.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023, el Banco de la Nación está facultado para ejercer la defensa directa de sus derechos o intereses, entre otras, en materia penal, coadyuvando con las Procuradurías Especializadas en la defensa jurídica de los intereses del Estado, con iguales facultades, en las investigaciones, procesos o procedimientos en las que se encuentre vinculado.

OCTAVA.- De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, amplíese a S/ 2 500 000 000,00 (Dos Mil Quinientos Millones y 00/100 Soles) el “Programa Especial de Apoyo Financiero a la Micro y Pequeña Empresa (PROMYPE)” del Banco de la Nación.”

Artículo 3. Utilidades del ejercicio 2022

Autorizar al Banco de la Nación, hasta el 31 de diciembre de 2023, a destinar el total de las utilidades del ejercicio 2022 que se encuentren pendientes de transferencia al Tesoro Público, para cubrir el capital señalado en el artículo 5 del Estatuto del Banco de la Nación, modificado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Ante cualquier diferencia respecto al capital autorizado en dicho artículo, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 del citado Estatuto.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

2246610-5