Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida

DECRETO SUPREMO

Nº 292-2023-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 130 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053, dispone que la destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas;

Que, el agente de carga internacional participa activamente en el proceso de transbordo, por lo que se considera conveniente modificar el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, con el objeto de autorizar a dicho operador a solicitar el régimen de transbordo y realizar el despacho aduanero correspondiente cuando se trate de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga desconsolidado con destino al exterior;

Que, a la vez corresponde precisar que el transportista o su representante en el país pueden realizar el despacho aduanero cuando se trate del transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior;

Que, conforme a los artículos 163 y 164 de la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera tiene la facultad de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero; y emplear técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control aduanero en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin;

Que, considerando las facultades descritas, resulta pertinente que la SUNAT sea destinataria de la información sobre los pasajeros, transmitida en forma electrónica por el transportista, conforme a los requerimientos del sistema de registro de nombre de pasajeros (PNR), por lo que es necesario incorporar una disposición complementaria final en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, para establecer la obligación del transportista o su representante en el país de transmitir, de manera anticipada, esa información, a fin de facilitarle la realización de una adecuada gestión de riesgo y optimizar el control de las operaciones aduaneras a su cargo;

Que, conforme al inciso d) del artículo 2 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado por el Decreto Supremo Nº 192-2020-EF, las empresas de servicio de entrega rápida (ESER) brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte por sus propios medios o a través de terceros, almacenamiento y entrega de los envíos de entrega rápida al destinatario;

Que, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en concordancia con el anexo 1 de dicho dispositivo normativo, establece la obligación de la ESER de contar con un local con un área mínima de 200 metros cuadrados, entre otras condiciones, para ser autorizado como operador de comercio exterior;

Que, luego de las modificaciones normativas al Reglamento de la Ley General de Aduanas, por medio del Decreto Supremo Nº 367-2019-EF, y la emisión del Decreto Supremo Nº 192-2020-EF que aprobó el nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y derogó el anterior que había sido aprobado con el Decreto Supremo Nº 011-2019-EF, se cuenta con un modelo de control de los envíos de entrega rápida que permite realizar la trazabilidad de las mercancías y la determinación de las responsabilidades de los operadores de comercio exterior, cautelando la seguridad de la cadena logística, de tal manera que la ESER pueda brindar el servicio de almacenamiento con un local propio o a través de terceros;

Que, a fin de poder asegurar la eficiencia del despacho de envíos de entrega rápida, se considera viable modificar el inciso d) del artículo 2 y los artículos 13 y 14 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, así como el artículo 12 y el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, a fin de que la ESER pueda brindar el servicio de almacenamiento en un depósito temporal o en el local de otra ESER;

Que, conforme a la habilitación legal del inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida establece los plazos para que la ESER transmita la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías a su local, determinando, en el inciso b) de dicho numeral, que el ingreso y recepción de la mercancía se realiza dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga;

Que, el incremento de envíos de entrega rápida que ingresan al país y la participación de distintos operadores en diversas actividades logísticas respecto de las mercancías desde el momento de la descarga hasta el ingreso y recepción en el local de la empresa de envíos de entrega rápida dificulta el cumplimiento de la obligación de transmitir dicha información dentro del plazo correspondiente, siendo necesario modificar el plazo previsto en el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida;

En uso de la facultad conferida en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 192-2020-EF.

Artículo 2. Modificación del artículo 12, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 y el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas

Modifícanse el artículo 12, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 y el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, conforme al siguiente texto:

Artículo 12. Obligaciones específicas del almacén aduanero

Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, con excepción de los envíos de entrega rápida amparados en contratos de servicio de almacenamiento que deben almacenarse en una zona especial destinada para dicho fin.

Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.

La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 17. Autorización

El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir con los requisitos y las condiciones conforme a lo establecido en este artículo.

Para la autorización, el operador de comercio exterior debe presentar los siguientes requisitos:

a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

(…)

9. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones A.6, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2, C.3, D.1, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.

Las condiciones previstas en el literal E del anexo 1 también se dan por cumplidas cuando la empresa de servicio de entrega rápida cuente con un contrato de servicio de almacenamiento prestado en el local autorizado de un depósito temporal u otra empresa de envío de entrega rápida ubicado en la misma circunscripción aduanera.

Si el depósito temporal o la empresa de servicio de entrega rápida con local es sancionado con suspensión, cancelación o su autorización queda sin efecto o su local no cumple con las condiciones del literal E, el contrato de servicio de almacenamiento no surte efecto para el cumplimiento de las condiciones establecidas en este numeral. La SUNAT establece el procedimiento a aplicarse en estos supuestos.

Artículo 127. Transbordo

El transportista o su representante en el país solicita el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior y realiza el despacho aduanero correspondiente.

El agente de carga internacional solicita el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga desconsolidado con destino al exterior y realiza el despacho aduanero correspondiente.

La declaración aduanera de transbordo se puede generar con la información del manifiesto de carga o manifiesto de carga desconsolidado.

Artículo 3. Incorporación de Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley General de Aduanas

Incorpórase la Sexta Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, conforme al siguiente texto:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Sexta. Transmisión de información del registro de nombres de pasajeros en la vía aérea

En la vía aérea, el transportista o su representante en el país transmite a la SUNAT, de manera electrónica, la información del registro de nombre de pasajeros (PNR).

La información es transmitida cuarenta y ocho, veinticuatro y dos horas antes del despegue de la aeronave que arriba o sale del país.

La SUNAT:

a) establece las características de la transmisión de la información y los datos a transmitir, y

b) puede eximir del cumplimiento de la obligación prevista en esta disposición, conforme a la formalidad que establezca para dicho efecto.

Artículo 4. Modificación del inciso d) del artículo 2, el inciso b) del numeral 12.1. del artículo 12 y los artículos 13 y 14 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida

Modifícanse el inciso d) del artículo 2, el inciso b) del numeral 12.1. del artículo 12 y los artículos 13 y 14 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado por Decreto Supremo Nº 192-2020-EF, conforme al texto siguiente:

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de lo establecido en el presente reglamento, se define como:

(…)

d) Empresa: A la empresa de servicio de entrega rápida, definida como la persona natural o jurídica que cuenta con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditada por la Administración Aduanera, que brinda un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte, almacenamiento y entrega de envíos de entrega rápida al destinatario, previo cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras.

(…)”

Artículo 12. Transmisión y rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías

12.1 La empresa transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías a su local en los siguientes plazos:

a) Ingreso del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. No se requiere efectuar esta transmisión cuando el local de la empresa se ubica en un depósito temporal autorizado como terminal de carga aéreo.

b) Ingreso y recepción de la mercancía, dentro de las seis horas siguientes del ingreso a su local.

c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes del ingreso a su local.

d) Salida del envío de entrega rápida de su local, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.

12.2 La empresa solicita la rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía, hasta antes de la salida de su local.

12.3 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones para la rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía.”

“Artículo 13. Entrega y traslado de los envíos de entrega rápida en el terminal de carga aéreo

13.1 El transporte puede ser realizado por sus propios medios o a través de otros transportistas.

13.2 El transportista entrega la mercancía a la empresa o, de ser el caso, al depósito temporal en el terminal de carga aéreo, con lo cual cesa su responsabilidad.

13.3 La empresa de servicio de entrega rápida con local o el depósito temporal trasladan los bultos directamente desde el terminal de carga aéreo hacia su local y son responsables de su cuidado y control. No procede el traslado de estos bultos al local de otra empresa de servicio de entrega rápida con local o a otro depósito temporal, excepto los casos en que la autorización del depósito temporal o de la empresa de servicio de entrega rápida con local sea cancelada, no renovada, suspendida o revocada.

“Artículo 14. Almacenamiento de los envíos de entrega rápida

14.1 La empresa asume las obligaciones de depósito temporal cuando almacena los envíos de entrega rápida en su local.

14.2 No existe responsabilidad en los siguientes casos:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.

b) Causa inherente a las mercancías.

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción en el terminal de carga aéreo.

14.3 El almacenamiento puede ser realizado por sus propios medios o a través de un depósito temporal u otra empresa de servicio de entrega rápida con local. Una empresa de servicio de entrega rápida con local puede almacenar envíos de otra empresa de envíos entrega rápida.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Precisión sobre la adecuación

Precísese que la empresa de servicio de entrega rápida que cuente con una autorización para operar vigente debe cumplir con adecuarse a lo dispuesto en el artículo 12 y el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, modificado por el presente decreto supremo, hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo previsto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 367-2019-EF, modificada por la Disposición Complementaria Modificatoria Única del Decreto Supremo Nº 192-2020-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

2246610-3