DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1600
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31880, Ley se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal c) del sub numeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en la sub materia de Lucha contra la delincuencia y crimen organizado, con el objeto de actualizar el marco normativo sobre control e investigación de insumos químicos y delitos conexos, principalmente lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, así como la normativa de la materia, a fin de reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación. Dicha facultad no comprende la penalización de actividades vinculadas a la minería;
Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas antes mencionada, resulta necesario modificar diversos artículos del Decreto Legislativo N°1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, con la finalidad de reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación de los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modificatorias al Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal c) del sub numeral 2.1.3. del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN
DE DROGAS ILÍCITAS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto actualizar el marco normativo sobre control e investigación de insumos químicos y delitos conexos, a través de la modificación del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 4, 10, 11, 30, 39-A y 40 del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Se modifican los artículos 4, 10, 11, 30, 39-A y 40 del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los términos siguientes:
Artículo 4.- De las competencias en el registro, control y fiscalización
4.1. Corresponde a la SUNAT:
a) Implementar, desarrollar y mantener el registro, así como ejercer el control y fiscalización de los bienes fiscalizados, para lo cual ejerce todas las facultades que le otorgan el presente decreto legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de bienes fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
b) Encargarse del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los bienes fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas.
c) Atender las consultas sobre el sentido y alcance del presente decreto legislativo, en los temas de su competencia.
Las consultas se presentan por escrito ante la SUNAT que debe dar respuesta en un plazo no mayor de noventa días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en el citado plazo no implica la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito.
La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto.
El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella.
d) Incorporar en el Registro, la información sobre los resultados de las acciones de control y fiscalización de bienes fiscalizados, u otras actividades, llevadas a cabo en el marco del presente decreto legislativo. La información está a disposición de la Policía Nacional del Perú para la realización de sus acciones de prevención e investigación del delito de desvío de Sustancias químicas controladas o no controladas o tráfico ilícito de Insumos químicos y productos fiscalizados.
e) Aplicar con principio de razonabilidad y proporcionalidad las sanciones a las infracciones que constituyan incumplimientos del presente decreto legislativo, así como al aplicar la baja definitiva y la suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Mediante el Reglamento se establece el procedimiento, requisitos y demás condiciones para la implementación de la presente disposición.
4.2. Corresponde a la Policía Nacional del Perú:
a) Participar conjuntamente con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización sobre los bienes fiscalizados, de acuerdo con el nivel de riesgo de los insumos químicos y productos fiscalizados, y las consideraciones determinadas en el Reglamento.
b) Participar conjuntamente con la SUNAT y a requerimiento de esta, en los procesos de incorporación, renovación y permanencia en el registro de los usuarios, realizando verificaciones, constataciones y emitiendo opinión técnica, de corresponder.
c) Incorporar en el Registro, la información sobre las intervenciones policiales realizadas respecto a los bienes fiscalizados en el marco del presente decreto legislativo y de las demás normas del sector que fueren aplicables.
d) Realizar las verificaciones, constataciones y diligencias pertinentes en los establecimientos y domicilio legal de los usuarios de bienes fiscalizados, en prevención del desvío de Sustancias químicas controladas o no controladas o tráfico ilícito de Insumos químicos y productos fiscalizados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1241 y la normativa vigente.
e) Verificar las existencias de condiciones o controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados, según lo previsto por el numeral 1 del artículo 7 del presente decreto legislativo, emitiendo el respectivo informe.
f) Verificar y/o constatar, a requerimiento y en coordinación con la SUNAT, la información proporcionada por el usuario sobre el empleo de los bienes fiscalizados que pudiera calificarse como indicio razonable de la posible existencia de un delito, para los fines de su competencia. De tratarse de información que por su naturaleza se encuentre protegida por el secreto comercial e industrial o cualquier norma de protección de información reservada, corresponde a la Policía Nacional del Perú utilizarla únicamente para sus fines propios, así como proteger y custodiar dicha información, bajo responsabilidad.
g) Constatar la recepción de los bienes fiscalizados que sean transportados o trasladados a las zonas a que hace referencia el artículo 34 del presente decreto legislativo, en los casos que se determine la existencia de perfiles de riesgo.
En el reglamento, se especifican las disposiciones que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente numeral.
Artículo 10.- Suspensión de la inscripción en el registro
Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa para obtener la incorporación, renovación o la modificación o actualización de la información del registro.
2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.
3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.
4. El usuario no presente la información relativa a los registros de operaciones, la presente sin cumplir con las condiciones establecidas, o ésta sea inconsistente.
5. Se verifique en los controles posteriores la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.
6. El usuario no presente o no exhiba la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.
7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.
8. El usuario no actualice la información del registro conforme a las condiciones establecidas.
9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.
10. El comerciante minorista que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.
11. El usuario no comunique las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.
12. Se verifique en los controles posteriores que el usuario no comunica las incidencias suscitadas con los bienes fiscalizados dentro del plazo y en las condiciones establecidas.
13. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios que excedan las cantidades indicadas en el registro.
El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.
Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT señala el procedimiento, requisitos y condiciones que el usuario debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión, así como los supuestos y plazos en que la SUNAT puede levantar dicha medida cuando no sea posible que el usuario subsane las causales que originaron la suspensión, o no sea posible que las causales se extingan.
Artículo 11.- De las inspecciones para el Control y Fiscalización
La SUNAT, realiza las inspecciones con la finalidad de verificar el uso de los bienes fiscalizados, para lo cual requiere la intervención de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda.
Los Usuarios facilitan el ingreso a sus instalaciones y proporcionan la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.
La Policía Nacional del Perú, en su participación en la inspección que desarrolla la SUNAT, puede realizar verificaciones o constataciones, que incluyen diligencias de desplazamiento a exteriores con los usuarios o terceros, para conocer e identificar rutas, el transporte de bienes fiscalizados, sus destinos finales y sus destinatarios, entre otras comprobaciones.
Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte que se utilizan para su traslado, los libros, archivos, documentos y registros en general, por un período no mayor de diez días hábiles, prorrogables por un plazo igual.
Artículo 30.- Establecimiento de Rutas Fiscales y puestos de control
El transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados es efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo y debe contar, además, con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y Bienes Fiscalizados en los puestos de control que para dichos efectos implemente o en otro lugar u oportunidad que ésta considere, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes.
La SUNAT puede establecer Puestos de Control Obligatorios de Bienes Fiscalizados en cualquier vía de transporte, con la finalidad de verificar el transporte de los mismos, lo cual no limita a efectuar su labor en otro lugar de la vía de transporte terrestre, lacustre y fluvial en donde establezca el Puesto de Control Obligatorio o fuera de ésta.
En lugares estratégicos de acceso a las zonas a que hace referencia el artículo 34 del presente decreto legislativo, se pueden establecer Puestos de Control Interinstitucionales, con la finalidad de ejecutar intervenciones conjuntas sobre los bienes fiscalizados y los medios de transporte empleados en su traslado, conforme a las competencias de las entidades participantes.
El uso obligatorio de Rutas Fiscales para los Bienes Fiscalizados se establece progresivamente y es exigible en los plazos que se especifique en la correspondiente Resolución Ministerial que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC de acuerdo a sus facultades.
Las Rutas Fiscales que se establezcan serán las rutas más eficientes para el traslado de los Bienes Fiscalizados.
Artículo 39-A. Abandono
Si no fuera posible identificar o señalar a quién se le devuelve los bienes fiscalizados, estos son considerados en situación de abandono, lo cual debe consignarse en la resolución judicial, disposición fiscal o resolución de la SUNAT respectiva, según corresponda.
Procede también el abandono de los bienes fiscalizados y medios de transporte si la persona señalada no cumple con recogerlos en un plazo de veinte días hábiles de haber notificado la SUNAT la puesta a disposición.
En estos casos, los bienes fiscalizados y medios de transporte son adjudicados al Estado actuando la SUNAT en su representación, la que puede disponer de los mismos aplicando lo señalado en el artículo 39.
Artículo 40.- De la destinación de los insumos químicos y productos fiscalizados y sustancias químicas halladas y recogidas o decomisadas por la Policía Nacional del Perú
Los insumos químicos y productos fiscalizados, así como las demás sustancias químicas halladas y recogidas o decomisadas por la Policía Nacional del Perú por la comisión de delito, son puestas a disposición de la Dirección General Contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior o la que haga sus veces, la cual toma competencia sobre éstos para efectos de su destrucción, neutralización o cualquier otra forma de disposición final llevada a cabo de modo directo o a través de terceros, in situ o en lugar distinto, previo traslado por su cuenta, con presupuesto, financiamiento o recursos obtenidos de la cooperación nacional o internacional, de conformidad con los procedimientos establecidos mediante protocolo aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio del Interior.
Los insumos químicos y productos fiscalizados, así como las demás sustancias químicas halladas y recogidas o decomisadas por la Policía Nacional del Perú por la comisión de delito, son puestas a disposición de la Dirección General Contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior o la que haga sus veces, la cual toma competencia sobre éstos para efecto de su destrucción, neutralización o cualquier otra forma de disposición final, llevadas a cabo de manera directa o a través de terceros, in situ o en lugar distinto. El traslado y los procesos de destinación final se realizan con presupuesto propio, o mediante financiamiento o recursos obtenidos de la cooperación nacional o internacional, de conformidad con los procedimientos establecidos mediante protocolo aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio del Interior.”
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones públicas involucradas, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm) y del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Creación de espacio de coordinación
Se faculta a crear un espacio de coordinación integrado por las entidades competentes en la sistemática de registro, control y fiscalización de bienes fiscalizados, debiéndose cumplir con las pautas de las normas de organización del Estado.
Segunda.- Adecuación de normativa
En un plazo no mayor de noventa días (90) hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, se adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF.
Tercera.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la publicación de la adecuación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Insumos Químicos
La Dirección General contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior (DGCO) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), coordinan acciones con la finalidad de realizar un censo de insumos químicos y productos fiscalizados, así como las demás sustancias químicas no controladas, de acuerdo a sus competencias, depositados en las unidades policiales, bajo custodia temporal, para proceder a su neutralización o destrucción final de acuerdo al artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1126, en el estado en que se encuentren y a la brevedad posible, con la finalidad de evitar accidentes y riesgos contra el personal, la población adyacente y los bienes patrimoniales públicos y privados.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN
Ministro del Interior
2246099-4