DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1599
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo y desastres- Niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la citada ley;
Que, el literal a) del numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado, en materia de infraestructura social y calidad de proyectos, para establecer medidas para promover la innovación tecnológica y la reducción de la brecha de acceso a los servicios de telecomunicaciones a fin de que las entidades de este sector implementen mecanismos diferenciados de regulación para flexibilizar el marco regulatorio, otorgar exenciones regulatorias para proyectos de modelos de negocio innovadores y permitir el despliegue de infraestructura o de servicios de comunicaciones que contribuyan a disminuir la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de comunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social. Asimismo, establecer para optimizar el aprovechamiento de los proyectos regionales de banda ancha, habilitando la explotación de las redes de transporte que únicamente presten el servicio portador para el funcionamiento de las redes de acceso de dichos proyectos, e incrementando las velocidades para el acceso a internet de banda ancha en las instituciones públicas;
Que, según lo establece la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley Nº 31880, las medidas que se emitan en atención a ésta no afectan los principios de transparencia y de equilibrio de poderes, la autonomía de los gobiernos regionales y gobiernos locales, ni vulneran tampoco los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú. Asimismo, dichas medidas se rigen dentro del presupuesto aprobado para cada sector;
Que, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el Estado promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en todo el país. Asimismo, establece en su artículo 14-A que el Estado garantiza, a través de la inversión pública o privada, el acceso a internet libre en todo el territorio nacional, con especial énfasis en las zonas rurales, comunidades campesinas y nativas; y, en sus artículos 44 y 58 de dicha norma se señala como deberes del Estado promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; así como, actuar principalmente en las áreas de promoción de, entre otros, servicios públicos e infraestructura;
Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia, asimismo su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a la presente Ley; además, en su artículo 5 dispone que las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad, y el derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos;
Que, en ese sentido, conforme el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en materia de telecomunicaciones elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos; incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país, y administrar el uso del espectro radioeléctrico, entre otras;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad; asimismo, promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información;
Que, por otro lado, los artículos 12 y 55 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones da lugar al pago del aporte al Fondo de Inversión de Telecomunicaciones el cual sirve exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social, y de una tasa anual por su explotación comercial;
Que, en los últimos años del 2016 al 2022 se ha producido un importante despliegue de infraestructura de redes de transporte, al pasar la cantidad de redes de fibra óptica desplegada de 64.8 mil a 104.2 mil km; de redes de acceso móviles, al pasar la proporción de distritos con al menos una estación base celular de 90% a 96%; y de nodos de fibra óptica de acceso a servicios de internet fijo, al pasar la cantidad de distritos con al menos un nodo de fibra óptica de 27% a 69%; que han permitido conectar a un mayor número de distritos. Sin embargo, al segundo trimestre del 2023 existen 72 distritos que no cuentan con ninguna estación base celular (EBC), así como 554 distritos que no cuentan con ningún nodo de fibra óptica, y de 76 761 centros poblados rurales y urbanos que no cuentan con cobertura móvil donde viven aproximadamente un total de 3,3 millones de habitantes; lo cual restringe el acceso de la población a los servicios públicos móviles de telecomunicaciones y al servicio de internet de banda ancha;
Que, asimismo se ha identificado que existen brechas de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones derivadas de la explotación limitada de las redes regionales de titularidad del Estado, siendo que al segundo trimestre del año 2023 el 69% de los hogares no cuentan con acceso al servicio de internet fijo y en general el 11% de los hogares no cuenta con acceso a internet (fijo y/o móvil). Así también, se ha evidenciado que a febrero del presente año, sólo 57 instituciones públicas de un total de más de 73 mil entidades públicas identificadas se encontraban atendidas por empresas de telecomunicaciones que conforman la Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE);
Que, por su parte, se observa una problemática en relación a los altos porcentajes de brecha de acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones en los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios y Ucayali, los cuales van del 48% al 66% en lo referente a la carencia de acceso al servicio y de 38% a 52% en lo correspondiente a la brecha de uso de Internet, evidenciándose una brecha significativa, tanto de infraestructura como en acceso a servicios digitales en la zona selva del país, donde el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL) viene formulando tres (3) proyectos de conectividad que requieren del uso de recursos públicos para su implementación. Asimismo, se observa que las velocidades del servicio de acceso a internet de los Contratos de financiamiento de los Proyectos Regionales no se encuentran acorde a las necesidades actuales que demandan los usuarios de las Instituciones Abonadas Obligatorias;
Que, en ese sentido, considerando a la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones es necesario que el Estado adopte medidas como: establecer mecanismos de flexibilización de obligaciones normativas con la finalidad de reducir la referida brecha, así como facultar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a aprobar un régimen especial que permita el pago de obligaciones económicas mediante compromisos de despliegue de infraestructura o provisión de servicios públicos de telecomunicaciones; a explotar comercialmente las redes de transporte de los proyectos regionales durante la operación provisional; a promover, previo acuerdo con los concesionarios, mejoras en las velocidades de acceso a internet de los referidos proyectos regionales; así como disponer que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el competente para la promoción y/o implementación de la REDNACE, y autorizar a dicho ministerio para el uso de recursos públicos para el financiamiento de determinados proyectos en activos a cargo del PRONATEL ubicados en la selva;
Que, por otro lado, la dinámica del sector telecomunicaciones ha permitido el avance hacia una economía digital basada en modelos de producción y consumo que integran tecnologías digitales avanzadas, redes móviles de quinta generación (5G), Internet de las cosas (IoT), computación en la nube, inteligencia artificial, análisis de grandes datos (big data) y muchas otras tecnologías, haciendo que el proceso de transformación digital sea muy dinámico y complejo y que, exige adaptaciones y ajustes constantes en el marco regulatorio del sector telecomunicaciones;
Que, sin embargo, la regulación de los servicios públicos de telecomunicaciones se caracteriza por la emisión de normas de alcance general cuya modificación resulta compleja, pues se encuentra sujeta a la evaluación integral del sector a nivel nacional, así como a los problemas públicos relevantes que justifican modificaciones de alcance general; ello, en contraposición, a la constante innovación del sector telecomunicaciones que se caracteriza por la evolución permanente, sostenida y acelerada de las tecnologías, procesos o modelos de negocio utilizados para la prestación de dichos servicios, lo cual demanda que la regulación de dicho sector sea capaz de adaptarse, anticipar y colaborar con las referidas innovaciones;
Que, sobre el particular, entre los mecanismos que promueven la innovación en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentra el “sandbox regulatorio”, el cual según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), está referido a una forma limitada de exención o flexibilidad regulatoria para empresas a fin de que se les permita probar nuevos modelos de negocio con regulaciones y requisitos flexibilizados; lo cual reduciría el tiempo de comercialización de nuevas innovaciones tecnológicas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en favor de los ciudadanos;
Que, en ese sentido, considerando que se requiere de una regulación flexible, capaz de adaptarse, anticipar y colaborar con las innovaciones, modelos de negocios o soluciones innovadoras que contribuyan a mitigar la brecha de infraestructura y acceso a los servicios de telecomunicaciones, es necesario establecer mecanismos diferenciados de regulación para flexibilizar el marco regulatorio, otorgar exenciones regulatorias para promover la innovación en el sector de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, por otro lado, en virtud a la excepción establecida en el inciso 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente decreto legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) el 16 de noviembre de 2023;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a) del numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo y desastres - Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones
Artículo 1.- Objeto y Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas especiales con la finalidad de promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la implementación de proyectos y soluciones innovadoras en el sector telecomunicaciones, que permitan el despliegue de infraestructura y/o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 2.- Medidas especiales para promover la innovación tecnológica y el cierre de brecha de infraestructura y de acceso en el sector telecomunicaciones
2.1 Facultar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, a flexibilizar la regulación vigente u otorgar exenciones regulatorias específicas, por un periodo y alcance geográfico limitados, previa solicitud de las personas naturales o jurídicas que deseen proveer infraestructura y/o prestar servicios públicos de telecomunicaciones, para promover:
a) Proyectos y soluciones innovadoras en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones que permitan optimizar el acceso y uso de servicios públicos de telecomunicaciones.
b) El despliegue de infraestructura y/o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales o de preferente interés social o que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones, las cuales son determinadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2.2 Facultar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a aprobar un régimen especial que permita a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones a utilizar un porcentaje de los aportes que realizan por concepto de tasa de explotación comercial del servicio y/o aporte al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) para la expansión de infraestructura o mejora tecnológica, así como al pago de servicios finales de telecomunicaciones, en áreas rurales o de preferente interés social. El referido porcentaje se determina en la norma reglamentaria del presente Decreto Legislativo.
Artículo 3.- Alcance de la flexibilización o exenciones regulatorias
3.1 En el marco de lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo sus competencias, puede otorgar la flexibilización o exención temporal de las obligaciones establecidas en las normas que regulan las condiciones de operación de los servicios públicos de telecomunicaciones, y la asignación de recursos escasos en el sector telecomunicaciones.
Las flexibilizaciones o exenciones otorgadas en virtud del presente numeral se circunscriben a las competencias y funciones atribuidas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, deberán estar en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por el Perú relacionados a los servicios de telecomunicaciones; y no comprenden obligaciones en materia ambiental, ni a las obligaciones relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas u originarios, ni las materias que son de competencia del OSIPTEL.
3.2 Las condiciones, requisitos y los criterios para identificar las iniciativas a las cuales le son aplicables los beneficios establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 y en numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, así como los plazos máximos de duración de éstos y los mecanismos de coordinación correspondientes, se determinan en la reglamentación del presente Decreto Legislativo.
3.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece medidas adicionales aplicables a cada proyecto, en el marco de sus competencias, con el objetivo de garantizar que, durante la ejecución de estos, se respeten los derechos de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, la correcta administración del espectro radioeléctrico y la defensa de la libre y leal competencia. El cumplimiento de las referidas medidas adicionales es supervisado por dicha entidad.
3.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, realiza el monitoreo y supervisión de los impactos y beneficios obtenidos durante la implementación de los proyectos aprobados en atención a lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo. Dicha entidad puede utilizar los resultados obtenidos de los proyectos para evaluar una eventual modificación de su respectivo marco normativo.
Artículo 4.- Otorgamiento de los beneficios
4.1 Los beneficios establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo se otorgan mediante acto administrativo emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el cual se determina la flexibilización o exención regulatoria concreta.
4.2 En ningún caso el otorgamiento de los beneficios en virtud del presente Decreto Legislativo supone la modificación y/o derogación de las normas vigentes, ni la flexibilización de regulaciones que aborden materias distintas a las señaladas de manera expresa en el acto resolutivo referido en el numeral precedente.
4.3 El acto resolutivo a que hace referencia el presente artículo tiene calidad de graciable, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias. Dicha decisión es irrecurrible.
Artículo 5.- Incremento de velocidad mínima del servicio de conexión a internet prestado a través de los proyectos regionales de banda ancha
Facultar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL, a realizar las gestiones de modificación contractual y suscripción de adendas de los proyectos bajo su competencia cuando corresponda, a fin de adecuar los contratos vigentes a las condiciones mínimas de velocidad establecidas en la normativa vigente o a las normas que las sustituyan y asumir, de ser el caso, los costos derivados de las adecuaciones que pudiera requerirse para tal efecto, previa negociación con los contratados.
Artículo 6.- Uso de recursos públicos para reducir la brecha digital en selva
Facultar al PRONATEL a utilizar recursos públicos para el financiamiento de los proyectos, a su cargo, para ampliar la cobertura del servicio de banda ancha en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios ubicados en selva, a través de la modalidad de Proyectos en Activos.
Artículo 7.- Financiamiento
La implementación de las medidas dispuestas en el presente decreto legislativo no demanda recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Reglamentación
En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Transportes y Comunicaciones aprueba mediante decreto supremo la norma reglamentaria. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede aprobar disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto Legislativo, en el marco de sus competencias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1509, Decreto Legislativo que autoriza la contratación de la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones
Modificar el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1509, Decreto Legislativo que autoriza la contratación de la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones, referido a la autorización para la contratación de la operación, mantenimiento y la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Autorización para la contratación de la operación, mantenimiento y la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones
2.1 Autorizar excepcionalmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, a efectuar las contrataciones necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en las redes de infraestructura de telecomunicaciones de los proyectos de inversión a su cargo que sean financiados por el Estado, bajo el supuesto de desabastecimiento contenido en el literal c) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, siempre que dichas contrataciones tengan como finalidad garantizar la continuidad de los referidos proyectos.
2.2 La autorización se efectúa hasta que se seleccione al operador definitivo mediante el proceso de promoción de la inversión privada, de corresponder.
2.3 Los operadores temporales de la infraestructura de los proyectos de inversión a los que hace referencia el numeral 2.1 del presente Decreto Legislativo, deben ser seleccionados para la operación temporal por el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, bajo responsabilidad.
2.4 Autorizar a los operadores temporales de las redes de infraestructura de telecomunicaciones de los proyectos de inversión mencionados en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo a explotar comercialmente dichas redes a fin que puedan prestar el servicio portador, siempre que cuenten con los títulos habilitantes correspondientes que regula la normativa de telecomunicaciones.
2.5 La operación temporal de las redes de transporte regional se integrarán progresivamente a la operación provisional de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1560. En este caso, la ejecución contractual de la prestación del servicio portador y facilidades complementarias que realice el operador temporal de la red de transporte, se rige por los términos de referencia y/o las bases que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL.
2.6 Los operadores a los que refieren los numerales 2.1, 2.4 y 2.5 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, brindan el servicio portador bajo condiciones de igualdad, neutralidad, no discriminación y sin desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, desleales o que generen perjuicios de naturaleza similar.
Segunda.- Modificación de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia Nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento.
Modificar la Tercera Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia Nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, referido a la gestión e impulso de la Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE), en los términos siguientes:
“Tercera. Gobierno e implementación de la Red Nacional de Estado Peruano (REDNACE)
La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, es responsable del gobierno, gestión, promoción e impulso, para dictar políticas y estrategias en materia de transformación digital para el uso y aprovechamiento de la Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE) y la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para lo cual dicta las normas para su adecuado funcionamiento y coordina su implementación con las entidades correspondientes. Salvo las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones previstas en el siguiente párrafo.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL, es el responsable de implementar, mantener, operar y supervisar la infraestructura de la Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE), así como de desplegar la infraestructura de última milla para instituciones públicas, para dicho fin, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dicta normas y coordina su operación con las entidades correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y su reglamento.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2246099-3