LEY Nº 31961

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FORTALECE LA RECTORÍA DEL MINISTERIO DE SALUD EN VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN SALUD PÚBLICA E INTELIGENCIA SANITARIA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto fortalecer la rectoría del Ministerio de Salud en materia de vigilancia epidemiológica, inteligencia sanitaria, brotes, epidemias, pandemias, emergencias, desastres y otros eventos en salud pública, para la promoción, prevención y control de enfermedades bajo su conducción a través del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC) y del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en Salud Pública e Inteligencia Sanitaria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley es de aplicación para todas las entidades públicas, privadas o mixtas que forman parte del Sistema Nacional de Salud y que realizan acciones relacionadas con la vigilancia epidemiológica en salud pública y con la inteligencia sanitaria, comprendidas en los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud.

Artículo 3. Definición y responsabilidades del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC)

El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC) es el órgano desconcentrado del Ministerio de Salud responsable de conducir y gestionar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en Salud Pública e Inteligencia Sanitaria, así como de formular y proponer la normativa de la materia, desarrollar la investigación epidemiológica y el entrenamiento especializado en epidemiología del recurso humano del sector. Es el centro nacional de enlace con la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional. Asimismo, lidera la promoción, prevención, preparación, respuesta y control frente a brotes, epidemias, pandemias y otros eventos de importancia para la salud pública (EVISAP).

Artículo 4. Recursos del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC)

Son recursos del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC) los siguientes:

a) Los montos que se le asigne de acuerdo al presupuesto dispuesto para el pliego del Ministerio de Salud.

b) Los legados y donaciones que reciba, de fuente interna o externa, a través del Ministerio de Salud.

c) Los recursos provenientes de la cooperación técnica nacional e internacional, en el marco de la normativa vigente.

Asimismo, constituyen recursos del CDC otros que se asignen por ley.

Artículo 5. Constitución y responsabilidades de la Red Nacional de Epidemiología (RENACE)

La Red Nacional de Epidemiología (RENACE) está constituida por los establecimientos de salud —públicos, privados o mixtos—, así como por los servicios médicos de apoyo (centros de hemodiálisis, laboratorios y otros que brinden atención directa al paciente), que coordinan y realizan actividades de vigilancia en epidemiología, de identificación, investigación epidemiológica, prevención y control de brotes, epidemias y otros eventos de importancia para la salud pública (EVISAP), en los diferentes niveles de gobierno —nacional, regional y local—, acorde con lo dispuesto por el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC).

La RENACE también puede estar integrada por instituciones de otros sectores que realizan acciones de vigilancia en salud pública relacionadas con la salud animal y con la salud ambiental.

Artículo 6. Responsabilidad de otras instituciones del Estado y de los gobiernos regionales

Es responsabilidad de las instituciones que se encuentran bajo el alcance de la rectoría del Ministerio de Salud, según lo establecido en el artículo 4-A del Decreto Legislativo 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, incorporar en su estructura orgánica a las oficinas o unidades de epidemiología, o a las que hagan sus veces, en sus diferentes niveles de gobierno y de prestación de salud. Dichas oficinas o unidades notifican de manera obligatoria y oportuna toda información relevante sobre la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria en salud pública para la correcta toma de decisiones del CDC.

Artículo 7. Notificación obligatoria

Toda persona natural o jurídica dentro del ámbito nacional está obligada a notificar o reportar todo evento de declaración y notificación obligatoria, brote, epidemia u otros eventos de importancia en salud pública (EVISAP) al CDC, a través de la Red Nacional de Epidemiología (RENACE) o de la instancia de salud correspondiente.

Artículo 8. Disposición de datos de salud de otros sistemas de información

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Salud Pública e Inteligencia Sanitaria requiere datos generados por diferentes sistemas de información, públicos o privados, los cuales deben ser compartidos de forma obligatoria con el CDC en los plazos establecidos y respetando lo dispuesto en la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, para el cumplimiento de sus funciones, utilizando los medios tecnológicos disponibles como la interoperabilidad de los sistemas de información y el intercambio electrónico de datos, entre otros.

Artículo 9. Información sobre la capacidad de respuesta

A solicitud del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades, todas las instituciones públicas o privadas se encuentran obligadas a brindar la información sobre la capacidad de respuesta dentro de sus competencias, utilizando los mecanismos informáticos y mecanismos de información disponibles según el avance tecnológico.

Artículo 10. Fortalecimiento de competencias

El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades desarrolla y promueve el fortalecimiento de competencias del recurso humano en temas relacionados a la epidemiología y salud pública para el cumplimiento de sus funciones, en coordinación con la Escuela Nacional de Salud Pública (ENSAP) e instituciones universitarias.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Financiamiento

La aplicación de las medidas dispuestas por la presente ley se financia con cargo al presupuesto asignado a las instituciones involucradas sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Salud, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 6, 7 y 11 del Decreto Legislativo 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades

Se modifican los artículos 6, 7 y 11 del Decreto Legislativo 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, en los siguientes términos:

Artículo 6.- Ámbito de competencia

El INS, en materia de salud, tiene competencia a nivel nacional en investigación, innovación y tecnologías en salud, las que comprenden los siguientes ámbitos de la salud pública:

[...]

Artículo 7.- Funciones

Son funciones del INS:

[...]

b) Normar las actividades en el ámbito de la investigación, innovación y tecnologías en salud, en el marco de sus competencias.

[...]

Artículo 11.- Funciones del Consejo Directivo

El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:

[...]

c) Aprobar y proponer las normas y estrategias para el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos de la normatividad vinculada a la investigación, innovación y tecnologías en salud;

[...]”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del literal c) del artículo 3, del literal a) del artículo 18, del artículo 19 y de la disposición complementaria final tercera del Decreto Legislativo 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades

Se derogan el literal c) del artículo 3, el literal a) del artículo 18, el artículo 19 y la disposición complementaria final tercera del Decreto Legislativo 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

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