Decreto Legislativo
Nº 1596
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal d) del inciso 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer modificaciones al marco normativo referido a la prevención, combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles, recuperación de bienes perdidos y delitos conexos, con principal incidencia en el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, el Decreto Legislativo Nº 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos y Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635;
Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas antes mencionada, resulta necesario modificar el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana; y el Decreto Legislativo Nº 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063- 2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; asimismo, en la medida que el presente Decreto legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal d) del inciso 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1338, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1215 Y EL CÓDIGO PENAL, A FIN DE DICTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL EMPLEO DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES EN LA DELINCUENCIA
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana; el Decreto Legislativo Nº 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos; y, el Código Penal, con la finalidad de combatir y mitigar el empleo de los equipos terminales móviles en la delincuencia, y establecer disposiciones que doten de mayor seguridad la contratación y baja de los servicios públicos móviles.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 6, 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana
Se modifican los artículos 6, 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, en los términos siguientes:
“Artículo 6. Autoridades competentes
6.1 Son atribuciones del OSIPTEL:
a) Implementar y administrar el RENTESEG.
b) Requerir información a las entidades públicas o privadas para la incorporación de equipos terminales móviles en la Lista Blanca o Lista Negra del RENTESEG, de conformidad con el reglamento del presente decreto legislativo.
c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones en el presente decreto legislativo y su reglamento, en el marco de sus competencias.
d) Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público o el Poder Judicial la suspensión temporal de las líneas, la remisión de mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, el bloqueo del IMEI de los equipos terminales móviles detectados como alterados, duplicados, clonados, inválidos, que no se encuentren en la Lista Blanca del RENTESEG; y/o la baja del servicio público móvil, de acuerdo al reporte de los equipos terminales móviles utilizados o vinculados a la comisión de delitos, según el procedimiento establecido para tal fin.
e) Sancionar a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente decreto legislativo y su reglamento.
f) Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones la baja de los servicios públicos móviles que no cumplan con los requisitos de validez conforme a la normativa emitida por el OSIPTEL.
g) Otras atribuciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
6.2 Son atribuciones del Ministerio del Interior:
a) Solicitar al OSIPTEL información de los equipos terminales móviles que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de seguridad ciudadana contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de estos bienes. La solicitud se atiende a través de los medios seguros de transmisión de información establecidos en el Reglamento del presente decreto legislativo.
b) Acceder y analizar la información contenida en el RENTESEG para determinar, entre otros, la existencia de equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o aquellos equipos cuyo IMEI no permita su adecuada identificación e individualización.
c) Solicitar al OSIPTEL la ejecución de las acciones descritas en el literal d del numeral 6.1 del presente artículo. La solicitud se atiende a través de los medios seguros de transmisión de información establecidos en el Reglamento del presente decreto legislativo.
d) Otras atribuciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
6.3 La Policía Nacional del Perú, en el marco de la investigación de un delito, puede solicitar al OSIPTEL la información contenida en el RENTESEG, en cuyo caso la solicitud es atendida a través de los medios seguros de transmisión de información establecidos con dicha finalidad.
6.4 Toda persona que tenga acceso a la información en el RENTESEG guarda reserva de la misma, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal.
Artículo 8. Empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones
8.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones tienen las siguientes obligaciones:
a) Verificar plenamente la identidad de quien contrata el servicio público móvil de telecomunicaciones mediante el sistema de verificación biométrica. Asimismo, en el caso de ciudadanos extranjeros, sin perjuicio de los mecanismos de validación de identidad establecidos en el reglamento, la contratación de los servicios se realizará únicamente considerando el documento de identidad registrado por la Superintendencia Nacional de Migraciones. Las excepciones a dicha verificación son establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
b) Inhabilitar los IMEI de los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) o inoperativos, asegurando que estos no pueden ser activados o reactivados.
c) Suspender el servicio público móvil de telecomunicación vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) inoperativo por el abonado, propietario o usuario.
d) Suspender el servicio vinculado al equipo terminal móvil detectado por el Ministerio del Interior como alterado, duplicado, clonado o inválido; así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización, a requerimiento del OSIPTEL, conforme al procedimiento que éste establezca.
e) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca, a requerimiento del OSIPTEL; o sobre el buen uso del servicio de telefonía, así como sobre la responsabilidad que tiene el abonado en caso ceda el uso del citado servicio.
f) Habilitar el equipo terminal móvil recuperado por su propietario.
g) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el reglamento del presente decreto legislativo.
h) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.
i) Verificar que el equipo terminal móvil donde se utiliza el servicio público móvil de telecomunicaciones contratado no se encuentre en la Lista Negra y se encuentre en la Lista Blanca del RENTESEG.
j) Dar de baja al servicio público móvil y bloquear el equipo terminal, de acuerdo al reporte proporcionado por el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público o el Poder Judicial de los equipos terminales móviles utilizados o vinculados a la comisión de delitos, según el procedimiento establecido para tal fin.
k) Otras obligaciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
8.2 Queda prohibido a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bajo responsabilidad administrativa y civil que corresponda:
a) Habilitar o mantener habilitado los IMEI de los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) o inoperativos, que se encuentren registrados en la Lista Negra del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como alterado, duplicado, clonado o inválido por el Ministerio del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización.
b) Mantener habilitado el servicio público móvil de telecomunicaciones en un equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o inoperativo, que se encuentre registrado en la Lista Negra del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como alterado, duplicado, clonado o inválido por el Ministerio del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización.
c) Comercializar o contratar los servicios públicos móviles de telecomunicaciones de forma ambulatoria o en la vía pública, así como en lugares que no cuenten con una dirección específica reportada al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), salvo en las excepciones que éste determine.
d) Comercializar o contratar los servicios públicos móviles de telecomunicaciones sin contar con la verificación biométrica del vendedor o persona natural que intervenga directamente en la contratación del servicio, ni con la verificación biométrica de la persona que adquiere dichos servicios en calidad de contratante, salvo las excepciones que establezca el reglamento.
e) Otras prohibiciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
8.3 Las condiciones y procedimientos relativos a la habilitación o inhabilitación del IMEI de los equipos terminales móviles, así como de suspensión y alta de los servicios de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, se regulan mediante el reglamento del presente decreto legislativo.
8.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones dan de baja a los servicios en cuyo proceso de contratación no se haya verificado la identidad de quien contrata el servicio o del representante de la empresa operadora que realizó la contratación, o cuando se haya celebrado la contratación en forma ambulatoria, en la vía pública, o en lugares que no cuenten con una dirección específica reportada al OSIPTEL, conforme al procedimiento que apruebe el OSIPTEL.
Artículo 9. Tipificación de infracciones y facultad sancionadora
9.1 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 8 y 8-A del presente decreto legislativo y su reglamento constituye infracción.
9.2 Recae en el OSIPTEL la facultad sancionadora y el establecimiento de la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas, en el ejercicio de sus funciones como organismo regulador en materia de telecomunicaciones, y de conformidad con el marco legal vigente.”
Artículo 3.- Incorporación del artículo 10 al Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana
Se incorpora el artículo 10 al Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, en los términos siguientes:
“Artículo 10. Responsabilidades en el proceso de contratación
Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de comercialización y contratación del servicio público móvil que presten, el que comprende la identificación, el registro de los abonados que contratan sus servicios y el registro de vendedores o persona natural de la empresa operadora y empresa autorizada por ésta, que interviene directamente en la contratación de los servicios públicos móviles.”
Artículo 4.- Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos
Se modifica el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos en los términos siguientes:
“Artículo 5.- Bienes recuperados por la Policía Nacional del Perú
5.1 La Policía Nacional del Perú publica en su portal web o en cualquier otro medio tecnológico, la relación de artículos electrodomésticos, equipos de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bienes de uso personal u otros bienes similares, recuperados en los diferentes operativos policiales. Asimismo, pone los bienes a disposición de sus titulares, quienes acreditan su derecho con la presentación de la copia del comprobante de pago, conforme lo establece el presente decreto legislativo.
5.2 Sin perjuicio de lo anterior, quedan a salvo los derechos del tercero de buena fe a quien se haya transferido lícitamente la posesión o propiedad de dichos bienes, conforme a la normatividad vigente. Estos terceros pueden acudir a la Policía Nacional del Perú con cualquier medio probatorio idóneo que acredite su derecho.
5.3 Los bienes recuperados no reclamados en el transcurso de un (1) año calendario son declarados en abandono por la Policía Nacional del Perú y su disposición se rige de conformidad con la normativa vigente en la gestión integral de residuos sólidos, en los casos de bienes electrodomésticos, equipos de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, específicamente con la normativa en materia de RAEE (Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos) vigente.
5.4 Los bienes recuperados que ameritan considerarse Patrimonio Cultural de la Nación, son puestos a disposición del Ministerio de Cultura, para la evaluación correspondiente.
Artículo 5.- Incorporación del artículo 222-D al Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635.
Se incorpora el artículo 222-D del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 222-D.- Posesión ilegítima de dispositivos para adulterar, reemplazar, duplicar o modificar IMEI
El que posea dispositivos, aparatos, herramientas, instrumentos o programas informáticos con la finalidad de ser utilizados en la adulteración, reemplazo, duplicación o modificación de IMEI lógico o físico de terminales móviles de comunicación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36.
La misma pena se aplica al que, promueva, facilite o financie la obtención de los aparatos, herramientas, instrumentos o programas informáticos para la finalidad señalada en el primer párrafo.”
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones públicas involucradas, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Producción y el Ministro del Interior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Uso de dispositivos de verificación biométricos
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) establece y actualiza periódicamente las especificaciones técnicas mínimas para los dispositivos de verificación biométrica que son empleados para la validación de identidad de los usuarios y del vendedor o persona natural que intervenga directamente en la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones establecidas en el literal a) del numeral 8.1 y literal d) del numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1338, en el plazo de noventa (90) días hábiles.
En tanto se aprueben e implementen las referidas especificaciones técnicas mínimas, las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones continuarán utilizando el sistema de verificación biométrica de la huella dactilar, cuya validación se realiza con la información de las bases de datos de RENIEC. Similar validación será realizada por las empresas operadoras incluso para los nuevos mecanismos de verificación biométrica de identidad que implementen en virtud de lo señalado en el párrafo precedente.
Para efectos de lo señalado en la presente disposición, entiéndase que toda mención al sistema de verificación biométrica de huella dactilar en la normativa referida a la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, se adecúa automáticamente a los nuevos sistemas de verificación biométrica que establezca y autorice RENIEC, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto.
SEGUNDA.- Lineamientos para la baja de servicios y bloqueo de equipos terminales móviles que hayan sido utilizados para la comisión de delitos
El Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el OSIPTEL, el INPE, el Poder Judicial y el Ministerio Público dictan los lineamientos y medidas necesarias para la puesta en marcha de lo dispuesto en el literal d) del inciso 6.1. del artículo 6 y el literal j) del inciso 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1338, en el plazo de noventa (90) días hábiles.
TERCERA.- Validación de información del RENTESEG
Se faculta al OSIPTEL, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, a realizar el proceso de consulta de información y validación del registro de abonados del RENTESEG y del registro de vendedores o persona natural de la empresa operadora y empresa autorizada por ésta, que intervenga directamente en la contratación de los servicios públicos móviles, en forma directa y gratuita. Mediante Decreto Supremo elaborado por el Ministerio del Interior en coordinación con las entidades señaladas, se dictan los lineamientos para el desarrollo de este proceso de validación en el plazo de noventa (90) días hábiles.
CUARTA.- Reposición de IMEI original de un equipo terminal móvil
Los usuarios que hayan recuperado sus equipos terminales móviles por parte de las autoridades competentes y estos cuenten con IMEI alterado, pueden acudir al fabricante de dicho equipo o su representante en el país debidamente autorizado para la reposición del IMEI original, conforme a los lineamientos aprobados mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
UNICA.- Derogación
Se deroga el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ANA MARIA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA
Ministra de la Producción
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