DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1594

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres - Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de 90 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la citada ley;

Que, mediante el literal e) del sub numeral 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la mencionada Ley, se faculta al Poder Ejecutivo para legislar, en materia de seguridad ciudadana, estableciendo disposiciones para promover la renovación del parque automotor con relación a chatarreo obligatorio dentro de un procedimiento de ejecución coactiva; la reducción de plazo de inicio del proceso para la declaración de abandono de vehículos en un procedimiento administrativo sancionador; y facilitar el chatarreo de vehículos con características registrables imposibles de identificar;

Que, al respecto, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para garantizar la seguridad vial, en adelante el Decreto de Urgencia Nº 019-2020, los vehículos internados en depósitos en aplicación de una medida preventiva en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y tránsito terrestre, cuyos propietarios no hayan solicitado su retiro en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que la resolución de sanción quede firme, podrán ser declarados en abandono por la autoridad competente a cargo del procedimiento sancionador, así como trasladados a una Entidad de Chatarreo para su disposición final;

Que, de conformidad con ello, mediante Decreto Supremo Nº 016-2021-MTC, se aprueba el “Reglamento que establece el Procedimiento para la declaración de abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares”, cuyo objeto es regular lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto de Urgencia;

Que, según información alcanzada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU , la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN y por el Servicio de Administración Tributaria de Lima - SAT Lima, a través de los Oficios Nº 001372-2023-ATU/GG, Nº D000902-2023-SUTRAN-GPS y Nº D000193-2023-SAT-GEC, respectivamente, la mayor cantidad de vehículos obsoletos abandonados en los depósitos, fueron internados, no en virtud de medidas preventivas dictadas en un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y tránsito terrestre, sino como consecuencia de medidas de embargo dispuestas en un procedimiento de ejecución coactiva derivado de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre; de modo que, a pesar de ser obsoletos y haber sido abandonados por su propietarios, no pueden ser chatarreados ni retirados de los depósitos vehiculares ni del parque automotor; corriendo el riesgo de que, a través de los procesos de subasta, dichos vehículos vuelvan a circular por las vías públicas, poniendo en riesgo la seguridad vial y el medio ambiente;

Que, en atención a ello, resulta necesario modificar el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, a efectos de extender su ámbito de aplicación a los vehículos que han ingresado a los depósitos a consecuencia de una medida de embargo en forma de secuestro conservativo, dictada en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva cuyo título de ejecución lo constituye una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de cualquier incumplimiento o infracción en materia de transporte o tránsito terrestre; de manera tal, que los mismos también puedan ser sometidos al procedimiento de declaración de abandono y al chatarreo obligatorio, y así, a través de estos mecanismos, puedan ser retirados definitivamente de los depósitos vehiculares y del parque automotor; ello, a fin de fortalecer las acciones de fiscalización y sanción en materia de transporte y tránsito, reducir la contaminación ambiental y resguardar la seguridad vial;

Que, en virtud al inciso 10.1 del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal e) del sub numeral 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO DE URGENCIA

Nº 019-2020, DECRETO DE URGENCIA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD VIAL, A FIN DE PROMOVER EL CHATARREO DE VEHÍCULOS INTERNADOS EN DEPÓSITOS Y DECLARADOS

EN ABANDONO

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para garantizar la seguridad vial.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad promover la aplicación del chatarreo de vehículos internados en depósitos y declarados en abandono, como medio para fortalecer las acciones de fiscalización y sanción en materia de transporte y tránsito terrestre, promover el retiro definitivo de los vehículos del parque automotor, reducir la contaminación ambiental y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como resguardar la seguridad vial.

Artículo 3.- Modificación del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para garantizar la seguridad vial

Modificar el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para garantizar la seguridad vial, conforme a lo siguiente:

Artículo 5. Declaración de abandono de los vehículos internados en depósitos y chatarreo obligatorio

5.1 Las autoridades con competencia para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones en materia de transporte o tránsito terrestre, pueden iniciar el procedimiento de declaración de abandono de los vehículos internados en sus depósitos, sean gestionados directamente o mediante terceros, o en depósitos de la PNP, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el vehículo ingresó al depósito a consecuencia de una medida preventiva de internamiento, impuesta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre, y su propietario no haya solicitado su retiro del depósito en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme.

b) Cuando el vehículo ingresó al depósito a consecuencia de una medida de embargo en forma de secuestro conservativo, dictada en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva cuyo título de ejecución lo constituye una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de cualquier incumplimiento o infracción en materia de transporte o tránsito terrestre, y su propietario no haya solicitado su retiro del depósito en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de internamiento del vehículo como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar.

5.2 Para que la solicitud de retiro del vehículo del depósito se declare fundada, se requiere que el solicitante haya cancelado el monto adeudado, el cual incluye la multa, los derechos de permanencia en el depósito, gastos de remolque correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el marco normativo que regula el procedimiento de ejecución coactiva.

5.3 Cuando las autoridades con competencia para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones en materia de transporte o tránsito terrestre inicien las acciones legales para declarar el abandono del vehículo, determinan el monto adeudado, evalúan su utilidad económica, de corresponder, y su posterior traslado a una Entidad de Chatarreo para su disposición final, previa valorización para asumir potenciales compensaciones económicas.

5.4 Los vehículos declarados en abandono, que tengan una antigüedad mayor a 15 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de su año modelo, son chatarreados de manera obligatoria. Los vehículos declarados en abandono, que tengan una antigüedad de hasta 15 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de su año modelo, son chatarreados previa evaluación de su utilidad económica.

5.5 En caso se determine el chatarreo de un vehículo que fue ingresado al depósito por medida de embargo dictada en un procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor coactivo debe variarla por otra que cautele adecuadamente la deuda materia del respectivo procedimiento, en el marco de lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

5.6 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece el procedimiento para declarar el abandono del vehículo, los lineamientos para la determinación de su utilidad económica y las infracciones respecto de las cuales procede la declaración de abandono.

5.7 La autoridad que dispone el chatarreo obligatorio de un vehículo conforme a lo previsto en el presente artículo, entrega el vehículo a la Entidad de Chatarreo, con la sola verificación de la correspondencia del número de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo con aquel consignado en la Resolución de Declaración de Abandono y en la Tarjeta de Identificación Vehicular.

5.8 La caducidad de la placa y el retiro definitivo del Sistema Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT) del vehículo sometido al proceso de chatarreo previsto en el presente artículo, se realiza ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a solicitud de la Entidad de Chatarreo, únicamente, en mérito a la Resolución de Declaración de Abandono y al Certificado de Destrucción Vehicular emitido por la Entidad de Chatarreo que se encargó del proceso.

Artículo 4.- Financiamiento

Las disposiciones previstas en el presente Decreto Legislativo se financian con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 6.- Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Adecuación del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares

El Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, adecúa el Reglamento que Establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2021-MTC, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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