Imponen medida disciplinaria de destitución a diversos jueces de paz de la Corte Superior de Justicia de Puno
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 193-2013-PUNO
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Investigación ODECMA número ciento noventa y tres guión dos mil trece guión Puno, que contiene la propuesta de destitución de los señores y señoras: 1) Julio Julián Chana Alave, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 2) Hugo Llanos Arocutipa, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao; 3) Aurelio Ramos Chura, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo, provincia de Azángaro; 4) Bernardino LLipita Ancco, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, distrito de Pomata, provincia de Chucuito; 5) Francisco Larico Bonifacio, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, distrito de Zepita, provincia de Chucuito; 6) Victoriano Mamani Catari, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, provincia de Chucuito; 7) Miflin Flores Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Rosacani, distrito de Ilave, provincia de El Collao; 8) Ubaldo Ticona Alanoca, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao; 9) Toribio Chino Calli, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, distrito de Pilcuyo, provincia de El Collao; 10) Enrique Felipe Tito Carrizales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, distrito de Vilque Chico, provincia de Huancané; 11) Soledad Sonia Machaca Gutierrez, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, provincia de Melgar; 12) Rodolfo Ayma Calisaya, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 13) Patricio Pari Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 14) Froilan Aduviri Checalla, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, distrito de Zepita, provincia de Chucuito; 15) Remigio Máximo Bustincio Luque, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, provincia de Puno; 16) Leonardo Arnaldo Pérez Roque, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Caracoto, provincia de San Román, y 17) Pedro Quispe Huayta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, distrito de Limbani, provincia de Sandia; todos de la Corte Superior de Justicia de Puno; remitida por la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y uno del quince de junio del dos mil veinte, de fojas mil ciento treinta y tres a mil ciento cuarenta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, en mérito del Oficio N° 514-2013-ODAJUP-CSJPU/PJ de fecha diecisiete de julio del dos mil trece, el responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz hace de conocimiento de los bienes otorgados a varios jueces de paz para el desempeño de sus funciones, que no habrían sido entregados a los jueces de paz sucesores electos; ante ello, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución número uno de fecha treinta de julio de dos mil trece, abrió investigación preliminar, emitiéndose el informe de fecha treinta de abril de dos mil quince; y acumulada por resolución número trece del doce de enero de dos mil dieciséis, de folios novecientos cinco a novecientos seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los siguientes jueces de paz:
1) Julio Julián Chana Alave, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno;
2) Hugo Llanos Arocutipa, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao;
3) Aurelio Ramos Chura, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo, provincia de Azángaro;
4) Bernardino LLipita Ancco, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, distrito de Pomata, provincia de Chucuito;
5) Francisco Larico Bonifacio, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, distrito de Zepita, provincia de Chucuito;
6) Victoriano Mamani Catari, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, provincia de Chucuito;
7) Miflin Flores Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Rosacani, distrito de Ilave, provincia de El Collao;
8) Ubaldo Ticona Alanoca, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao;
9) Toribio Chino Calli, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, distrito de Pilcuyo, provincia de El Collao;
10) Enrique Felipe Tito Carrizales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, distrito de Vilque Chico, provincia de Huancané;
11) Soledad Sonia Machaca Gutierrez, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, provincia de Melgar;
12) Rodolfo Ayma Calisaya, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, distrito de Acora, provincia de Puno;
13) Patricio Pari Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno;
14) Froilan Aduviri Checalla, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, distrito de Zepita, provincia de Chucuito;
15) Remigio Máximo Bustincio Luque, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, provincia de Puno;
16) Leonardo Arnaldo Pérez Roque, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Caracoto, provincia de San Román, y
17) Pedro Quispe Huayta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, distrito de Limbani, provincia de Sandia; todos de la Corte Superior de Justicia de Puno.
A los mencionados jueces de paz se les atribuye el siguiente cargo: No cumplieron con entregar la totalidad de bienes -asignados en el año 2008- a sus sucesores; con lo que habrían incumplido sus deberes establecidos en el artículo 5º, inciso 13), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, de “Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”; conducta tipificada como falta muy grave contenida en el inciso 11) del artículo 50º de la citada Ley, por “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Segundo. Que, por resolución número veinte de fecha veintidós de junio de dos mil quince la magistrada sustanciadora de la Unidad de Investigaciones de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Puno, resuelve abrir procedimiento disciplinario contra los referidos jueces de paz, siendo que por resolución número trece de fecha doce de enero de dos mil dieciséis se resuelve acumular la Investigación número cuarenta y dos guión dos mil quince a la Investigación número ciento noventa y tres guión dos mil trece. Tramitado el procedimiento disciplinario, conforme se desprende de los actuados, el magistrado contralor de la Unidad de Investigaciones de la ODECMA de la mencionada Corte Superior emite el informe de folios novecientos treinta y seis a novecientos cincuenta y uno, opinando que existe responsabilidad funcional de los jueces de paz investigados. Luego, remitido el expediente a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se emitió la resolución número treinta de fecha siete de febrero de dos mil veinte, la cual resolvió que carece de objeto analizar y pronunciarse respecto a la responsabilidad y propuesta de sanción disciplinaria contra Benancio Choque Ticona, René Leonidas Pacohuanaco Chino y Miguel Vargas Quispe; disponiendo el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al haberse acreditado que los referidos han fallecido.
Tercero. Que posteriormente, por resolución número treinta y uno de fecha quince de junio de dos mil veinte, la Jefatura Suprema del mencionado órgano de control resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución de los siguientes jueces de paz de la Corte Superior de Justicia de Puno: 1) Julio Julián Chana Alave, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 2) Hugo Llanos Arocutipa, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao; 3) Aurelio Ramos Chura, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo, provincia de Azángaro; 4) Bernardino LLipita Ancco, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, distrito de Pomata, provincia de Chucuito; 5) Francisco Larico Bonifacio, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, distrito de Zepita, provincia de Chucuito; 6) Victoriano Mamani Catari, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, provincia de Chucuito; 7) Miflin Flores Flores, en su actuación como Juez de Paz de única nominación de Rosacani, distrito de Ilave, provincia de El Collao; 8) Ubaldo Ticona Alanoca, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao; 9) Toribio Chino Calli, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, distrito de Pilcuyo, provincia de El Collao; 10) Enrique Felipe Tito Carrizales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, distrito de Vilque Chico, provincia de Huancané; 11) Soledad Sonia Machaca Gutierrez, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, provincia de Melgar; 12) Rodolfo Ayma Calisaya, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 13) Patricio Pari Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 14) Froilan Aduviri Checalla, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, distrito de Zepita, provincia de Chucuito; 15) Remigio Máximo Bustincio Luque, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, provincia de Puno; 16) Leonardo Arnaldo Pérez Roque, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Caracoto, provincia de San Román, y 17) Pedro Quispe Huayta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, distrito de Limbani, provincia de Sandia. Asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
En relación a los Jueces de Paz Evaristo Luciano Puma Torres, por su actuación como Juez de Paz Primera Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora y provincia de Puno; Hilda Rubila Velásquez Saravia, por su actuación como Jueza de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, de la provincia de El Collao; y Guillermo Chata LLanqui, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de San Pedro de Huayllata, distrito de Pilcuyo, provincia de El Collao, de acuerdo a lo previsto en el reglamento aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ en sus artículos 2º y 3º, concordantes con el artículo 56º.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece “en caso que el Jefe de la OCMA estime que debe aplicarse sanción menor a la destitución devuelve lo actuado al juez contralor a fin de que este imponga una sanción más benigna(...)”; por tal motivo, en dicho extremo dispuso se forme cuaderno se oficie y remita el expediente a la ODECMA de Puno.
Derivado los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con el pronunciamiento emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través del Informe N0 0079-2021-ONAJUP-CE-PJ, el cual concluye que se apruebe la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a los jueces de paz en mención, de folios mil doscientos ochenta y tres a mil doscientos ochenta y nueve, siendo materia del presente pronunciamiento.
Cuarto. Que el artículo 143º de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre la nación y por órganos ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Por su parte, el numeral 38) del artículo 7º del Reglamento de Organizaciones y Funciones Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Quinto. Que conforme se desprende de autos, mediante Oficio N° 514-2013-ODAJUP-CSJPU/PJ, de folios cincuenta y cinco, la responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno hizo de conocimiento sobre los bienes muebles que fueron entregados a los jueces de paz, para el desempeño de sus funciones; y que no habrían sido entregados a los jueces sucesores electos, adjuntándose al mismo el Informe N° 036-2013-CPSFL/CSJPU/PJ, obrante de folios siete a nueve, donde efectúa con precisión los bienes faltantes de los juzgados de paz; de igual forma en autos se encuentra el informe emitido por el encargado de Control Patrimonial y Saneamiento Físico Legal de la mencionada Corte Superior, de folios once a catorce, donde consta que en el “Inventario 2012 de Justicia de Paz No Letrado” se encontró juzgados de paz que no han sido ubicados y quedaron como omisos al inventario y juzgados de paz que no tienen bienes inventariados; y respecto de los bienes, materia de control, consistentes en un escritorio de melamine color negro, una silla fija de metal tapizada de color negro, entregados en el año 2008, documento que fue contrastado con el “Inventario de Bienes Muebles del Poder Judicial - hoja de levantamiento de información de dos mil doce” obrante de folios trescientos cinco a trescientos treinta y cinco, conforme al acta de constatación y declaración indagatoria del responsable de la Oficina de Control Patrimonial de la Corte Superior de Justicia de Puno, quien indicó que de los referidos documentos aquellos en que se encuentran sombreados y con la letra F o solo están sombreados significa que faltan bienes entregados. El Gerente de Administración de la aludida Corte Superior mediante Oficio N° 839-2014-GAD-CSJPU/PJ, obrante de folios trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, remitió las Actas de Asignación e Inventarios de los Jueces de Paz No Letrados investigados, derivados del Inventario General de dos mil doce y dos mil trece, estableciendo que 52 Juzgados de Paz no Letrados no tienen bienes muebles y no se inventariaron, aduciendo el juez visitado que su antecesor al cargo no le ha hecho entrega de los muebles, anexando al referido documento la relación de los Juzgados de Paz No Letrados a ser investigados por esa situación.
Sexto. Que, de acuerdo a los documentos mencionados, se desprende que la Corte Superior de Justicia de Puno asignó bienes muebles a veinte Jueces de Paz en el año dos mil ocho, quienes no cumplieron con entregar la totalidad de los mismos a sus sucesores1, y que los muebles que recibieron para el desarrollo de sus funciones fue un escritorio de melamine y una silla de metal; y al concluir sus respectivos cargos no cumplieron con entregar los mismos a los jueces que los sucedieron en la función; verificándose que diecisiete jueces de paz descritos en el cuadro contenido en la resolución número treinta y uno no cumplieron con entregar o devolver los bienes ya señalados a sus sucesores o reemplazantes en el cargo; y pese haberse debidamente notificado a cada uno de los jueces de paz investigados a través de notificaciones y exhortos, conforme así se tiene de folios setecientos cincuenta y cuatro, setecientos sesenta y dos, setecientos ochenta y cuatro, setecientos noventa y ocho, ochocientos, ochocientos tres, ochocientos doce, ochocientos veinticinco, ochocientos veintiocho, setecientos sesenta y cuatro y setecientos ochenta y siete; y mediante edictos publicados en el diario de publicaciones judiciales de folios setecientos cincuenta y tres y novecientos veintiuno; solo los señores Froilán Aduviri Checalla y Guillermo Chata Llanqui realizaron sus descargos, señalando el primero de ellos que no pudo realizar la entrega de los bienes recepcionados, comprometiéndose a hacerlo en el término de la distancia, adjuntando copia certificada del acta de entrega de los bienes antes referidos a la Corte Superior de Justicia de Puno, conforme se desprende de folios setecientos setenta y cuatro a setecientos setenta y cinco, lo que motivo que el órgano de control resolviera respecto al mencionado investigado que se remitan copias certificadas a la ODECMA de Puno, para que de acuerdo a sus funciones evalúe una sanción diferente a la de destitución; mientras que respecto al señor Froilan Advuri realiza su descargo de folios ochocientos quince a ochocientos dieciséis, mencionando que los bienes que le fueron entregados, silla y mesa, se encuentran malogrados en su domicilio donde funcionaba su despacho, adjuntando una fotografía.
Sétimo. Que, encontrándose debidamente documentado y probado que los bienes que fueron entregados a los jueces de paz antes mencionados, no fueron devueltos ni entregados a sus sucesores en el cargo, incumpliendo así con sus deberes funcionales establecidos en el artículo 5º, inciso 13), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824 de “Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”, falta tipificada como muy grave contenida en el inciso 11) del artículo 50º de la citada Ley, “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, concluir sus funciones”. Actuación irregular que también vulneró la imagen institucional frente a la colectividad, actuaciones que incluso trascendieron a la opinión pública, en notas periodísticas, medios escritos de su región, como se tiene de folios ciento cincuenta; razones por las cuales la mayoría de éste Órgano de Gobierno coincide con la propuesta de la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura; más aún que conforme se advierte del desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, a pesar de haberse agotado por diferentes formas en notificar a los mencionados jueces de paz, estos no han mostrado interés por resolver tal situación; por lo que se considera proceder a su destitución.
Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1244-2022 de la cuadragésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo.
SE RESUELVE:
Por mayoría: Con los votos del señor y señoras Barrios Alvarado, Arias Lazarte y Medina Jiménez; y el voto dirimente de la señora presidenta:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a los siguientes jueces de paz de la Corte Superior de Justicia de Puno:
1. Julio Julián Chana Alave, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno.
2. Hugo Llanos Arocutipa, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao.
3. Aurelio Ramos Chura, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo provincia de Azángaro.
4. Bernardino Llipita Ancco, en su actuación como Juez de Paz Única Nominación de Lampa Grande, distrito de Pomata, provincia de Chucuito.
5. Francisco Larico Bonifacio, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, distrito de Zepita, provincia de Chucuito.
6. Victoriano Mamani Catari, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, provincia de Chucuito.
7. Miflin Flores Flores, en su actuación como Juez de Paz Única Nominación de Rosacani, distrito de llave provincia de El Collao.
8. Ubaldo Ticona Alanoca, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collado.
9. Toribio Chino Calli, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, distrito de Pilcuyo, provincia de El Collado.
10. Enrique Felipe Tito Carrizales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, distrito de Vilque Chico, provincia de Huancané.
11. Soledad Sonia Machaca Gutiérrez, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, provincia de Melgar.
12. Rodolfo Ayma Calisaya, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, distrito de Acora, provincia de Puno.
13. Patricio Pari Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya distrito de Acora, provincia de Puno.
14. Froilan Aduviri Checalla, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, distrito de Zepita, provincia de Chucuito.
15. Remigio Máximo Bustincio Luque, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, provincia de Puno.
16. Leonardo Arnaldo Pérez Roque, en su actuación como Juez de paz de Segunda Nominación de Caracoto, provincia de San Román.
17. Pedro Quispe Huayta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, distrito de Limbani, provincia de Sandia; todos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Puno.
Con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
El voto en discordia de los señores Consejeros Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán, es como sigue:
VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS
HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE,
GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO Y
VICENTE PAUL ESPINOZA SANTILLÁN
Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los señores Consejeros Héctor Enrique Lama More, Gustavo Alvarez Trujillo y Vicente Paul Espinoza Santillán procedemos a emitir el presente VOTO EN DISCORDIA; en los siguientes términos:
VISTA:
La Investigación ODECMA número ciento noventa y tres guión dos mil trece guión Puno, que contiene la propuesta de destitución de los señores y señoras: 1) Julio Julián Chana Alave, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 2) Hugo Llanos Arocutipa, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao; 3) Aurelio Ramos Chura, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo, provincia de Azángaro; 4) Bernardino Llipita Ancco, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, distrito de Pomata, provincia de Chucuito; 5) Francisco Larico Bonifacio, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, distrito de Zepita, provincia de Chucuito; 6) Victoriano Mamani Catari, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, provincia de Chucuito; 7) Miflin Flores Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Rosacani, distrito de Ilave, provincia de El Collao; 8) Ubaldo Ticona Alanoca, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, provincia de El Collao; 9) Toribio Chino Calli, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, distrito de Pilcuyo, provincia de El Collao; 10) Enrique Felipe Tito Carrizales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, distrito de Vilque Chico, provincia de Huancané; 11) Soledad Sonia Machaca Gutiérrez, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, provincia de Melgar; 12) Rodolfo Ayma Calisaya, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 13) Patricio Pari Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya, distrito de Acora, provincia de Puno; 14) Froilán Aduviri Checalla, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, distrito de Zepita, provincia de Chucuito; 15) Remigio Máximo Bustincio Luque, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, provincia de Puno; 16) Leonardo Arnaldo Pérez Roque, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Caracoto, provincia de San Román, y 17) Pedro Quispe Huayta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, distrito de Limbani, provincia de Sandia; todos de la Corte Superior de Justicia de Puno; remitida por la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y uno del quince de junio del dos mil veinte, de fojas mil ciento treinta y tres a mil ciento cuarenta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante resolución número treinta y uno de fecha quince de junio de dos mil veinte, de fojas mil ciento treinta y tres a mil ciento cuarenta y cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió:
“PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a los Jueces de Paz: JULIO JULIÁN CHANA ALAVE, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; HUGO LLANOS AROCUTIPA, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; AURELIO RAMOS CHURA, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo, Provincia de Azángaro; BERNARDINO LLIPITA ANCCO, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, Distrito de Pomata, Provincia de Chucuito; FRANCISCO LARICO BONIFACIO, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito; VICTORIANO MAMANI CATARI, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, Provincia de Chucuito; MIFLIN FLORES FLORES, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Rosacani, Distrito de llave, Provincia de El Collao; UBALDO TICONA ALANOCA, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; TORIBIO CHINO CALLI, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; ENRIQUE FELIPE TITO CARRIZALES, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, Distrito de Vilque Chico, Provincia de Huancané; SOLEDAD SONIA MACHACA GUTIÉRREZ, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, Provincia de Melgar; RODOLFO AYMA CALISAYA, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; PATRICIO PARI CRUZ, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; FROILÁN ADUVIRI CHECALLA, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito; REMIGIO MÁXIMO BUSTINCIO LUQUE, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, Provincia de Puno; LEONARDO ARNALDO PÉREZ ROQUE, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Caracoto, Provincia de San Román; y PEDRO QUISPE HUAYTA, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, Distrito de Limbani, Provincia de Sandia; los mismos que pertenecen a la Corte Superior de Justicia de Puno; por el cargo atribuido en sus contras.
SEGUNDO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de los jueces de paz citados, en el numeral que antecede, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
TERCERO.- DISPONGO que por la Unidad Documentaria de la OCMA se FORME CUADERNO, OFICIE y REMITA copias certificadas de las piezas pertinentes a la ODECMA de Puno, a fin que procedan conforme a sus atribuciones, imposición de sanción menor a la destitución -en instancias de la ODECMA-, en el extremo de los jueces de paz: EVARISTO LUCIANO PUMA TORRES, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora y Provincia de Puno; HILDA RUBILA VELÁSQUEZ SARAVIA, por su actuación como Jueza de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, de la Provincia de El Collao; y, GUILLERMO CHATA LLANQUI, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de San Pedro de Huayllata, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; estando dentro de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución. (…).
CUARTO.- PONER EN CONOCIMIENTO la presente resolución a la Oficina Nacional de Justicia de Paz del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, a la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial, para los fines pertinentes”.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
De conformidad con el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es función de este Órgano de Gobierno “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Tercero. Norma sustantiva aplicable.
De la lectura de la resolución número veinte de fecha veintidós de junio de dos mil quince, de fojas seiscientos treinta a seiscientos ochenta y ocho, mediante la cual se inicia el presente procedimiento administrativo disciplinario, sobre la falta imputada a los investigados en sus actuaciones como jueces de paz, se advierte:
3.1. Presunto hecho infractor:
“… existen indicios suficientes para la apertura del procedimiento disciplinario, en contra de aquellos jueces de paz a quienes se les asignó bienes en el año 2008, por cuanto no cumplieron con entregar la totalidad de bienes a sus sucesores respectivamente”.
3.2. Deber inobservado:
Incumplimiento del deber regulado en el inciso trece del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, “custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”.
3.3. Tipificación:
Al realizar el ejercicio de subsunción, el órgano contralor indica que la referida conducta disfuncional tipifica como falta muy grave conforme lo establece el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, “no devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Entonces, para el órgano instructor, la norma sustantiva; es decir, la que regulaba la conducta de los jueces de paz investigados, al momento de la ocurrencia del presunto hecho infractor era la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de enero de dos mil doce, la cual entró en vigencia el tres de abril de dos mil doce, de conformidad con su Segunda Disposición Final2.
Estos datos permitirán verificar si en el presente caso se ha observado el principio de legalidad en materia sancionatoria3.
Cuarto. Norma procedimental aplicable.
4.1. El presente procedimiento administrativo disciplinario se inicia mediante resolución número veinte de fecha veintidós de junio de dos mil quince, de fojas seiscientos treinta a seiscientos ochenta y ocho, la cual fue notificada mediante edicto publicado el tres de noviembre de dos mil quince, de fojas setecientos cincuenta y tres, en el Suplemento Judicial Puno del diario La República, a todos los investigados. A algunos investigados, además se les notificó mediante cédula física, como al señor Benancio Choque Ticona el treinta de mayo de dos mil dieciséis, a fojas ochocientos veintiocho; al señor Aurelio Ramos Chura el diez de noviembre de dos mil quince, a fojas setecientos noventa y ocho; al señor Francisco Larico Bonifacio el veintiséis de octubre de dos mil quince, a fojas setecientos ochenta y cuatro; al señor Miflin Flores Flores el nueve de noviembre de dos mil quince, a fojas ochocientos veinticinco; al señor Guillermo Chata Llanqui el veintiséis de octubre de dos mil quince, a fojas setecientos noventa y dos; al señor Rodolfo Ayma Calizaya el tres de noviembre de dos mil quince, a fojas setecientos sesenta y dos; al señor Froilán Aduviri Checalla el seis de noviembre de dos mil quince, a fojas ochocientos tres; y, al señor Miguel Vargas Quispe el diecinueve de octubre de dos mil quince, a fojas setecientos cincuenta y cuatro.
4.2. Conforme lo indica la resolución de inicio del procedimiento, la norma procedimental vigente al momento de la emisión de la resolución de inicio del procedimiento -veintidós de junio de dos mil quince- era el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, modificado por la Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ que le cambia de nombre a “Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial” y, la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ.
4.3. Pero, como se advierte de autos, el presente procedimiento administrativo disciplinario fue adecuado mediante resolución número veintidós de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos treinta y dos a ochocientos treinta y tres, al nuevo procedimiento establecido en la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, publicado en el Diario Oficial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, ello en virtud a que el artículo tercero de la citada resolución dispone que “los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”.
4.4. En consecuencia, las reglas establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz son las aplicables al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
5.1. A mérito del Oficio número quinientos catorce guión dos mil trece guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, de fojas cincuenta y cinco, la responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno pone en conocimiento que los bienes muebles otorgados a varios jueces de paz para el desempeño de sus funciones, no habrían sido entregados a los jueces de paz sucesores electos, adjuntando informe del área de control patrimonial, de fojas dos, siete y once, y la opinión legal de fojas tres a cinco.
5.2. Mediante resolución número uno de fecha treinta de julio de dos mil trece, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno abre investigación preliminar por el presunto hecho irregular de no cumplir con la entrega de los bienes muebles (sillas de madera, escritorios, entre otros) a los electos jueces de paz sucesores, los mismos que les fueron entregados a los jueces de paz investigados para el desempeño de sus funciones.
5.3. Por Informe Preliminar número cero catorce guión dos mil catorce de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de fojas seiscientos a seiscientos veintisiete, la magistrada sustanciadora opina por iniciar procedimiento disciplinario contra los siguientes jueces de paz: 1) Julio Julián Chana Alave, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 2) Evaristo Luciano Puma Torres, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 3) Benancio Choque Ticona, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Llallahua de Santiago de Pupuja, Provincia de Azángaro; 4) Hugo Llanos Arocutipa, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 5) Hilda Rubila Velásquez de Saravia, en su actuación como Jueza de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 6) Aurelio Ramos Chura, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo, Provincia de Azángaro; 7) Bernardino Llipita Ancco, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, Distrito de Pomata, Provincia de Chucuito; 8) Francisco Larico Bonifacio, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito; 9) Victoriano Mamani Catari, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita. Provincia de Chucuito; 10) Miflin Flores Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Rosacani, Distrito de llave, Provincia de El Collao: 11) Ubaldo Ticona Alanoca, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 12) Toribio Chino Calli, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 13) Guillermo Chata Llanqui, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de San Pedro de Huayllata, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 14) Enrique Felipe Tito Carrizales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, Distrito de Vilque Chico, Provincia de Huancané; 15) Soledad Sonia Machaca Gutiérrez, en su actuación como Jueza de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, Provincia de Melgar; 16) Rodolfo Ayma Calisaya, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 17) Patricio Pari Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 18) Froilán Aduviri Checalla, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito; 19) Remigio Máximo Bustincio Luque, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, Provincia de Puno; 20) Leonardo Arnaldo Pérez Roque, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Caracoto, Provincia de San Román; 21) Pedro Quispe Huayta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, Distrito de Limbani, Provincia de Sandia; 22) René Pacohuanco Chino, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Cachipucara, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; y, 23) Miguel Vargas Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Janansaya, Distrito de Quilcapunco, Provincia de San Antonio de Putina; por no haber entregado los bienes muebles recibidos del Estado a su sucesor.
5.4. Mediante resolución número veinte de fecha veintidós de junio de dos mil quince, de fojas seiscientos treinta a seiscientos ochenta y ocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz: 1) Julio Julián Chana Alave, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 2) Evaristo Luciano Puma Torres, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 3) Benancio Choque Ticona, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Llallahua de Santiago de Pupuja, Provincia de Azángaro; 4) Hugo Llanos Arocutipa, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 5) Hilda Rubila Velásquez de Saravia, en su actuación como Jueza de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 6) Aurelio Ramos Chura, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tuturcuyo, Provincia de Azángaro; 7) Bernardino Llipita Ancco, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, Distrito de Pomata, Provincia de Chucuito; 8) Francisco Larico Bonifacio, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vista Alegre, Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito; 9) Victoriano Mamani Catari, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, Provincia de Chucuito; 10) Miflin Flores Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Rosacani, Distrito de llave, Provincia de El Collao: 11) Ubaldo Ticona Alanoca, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 12) Toribio Chino Cali, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Chipana, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 13) Guillermo Chata Llanqui, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de San Pedro de Huayllata, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; 14) Enrique Felipe Tito Carrizales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, Distrito de Vilque Chico, Provincia de Huancané; 15) Soledad Sonia Machaca Gutiérrez, en su actuación como Jueza de Paz de Segunda Nominación de Orurillo, Provincia de Melgar; 16) Rodolfo Ayma Calisaya, en su actuación como Jueza de Paz de Única Nominación de Ccopamaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 17) Patricio Pari Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; 18) Froilán Aduviri Checalla, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ayrumas, Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito; 19) Remigio Máximo Bustincio Luque, en su actuación como Juez de Paz de Quinta Nominación de Capachica, Provincia de Puno; 20) Leonardo Arnaldo Pérez Roque en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Caracoto, Provincia de San Román; 21) Pedro Quispe Huayta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Huacasayana, Distrito de Limbani, Provincia de Sandia; 22) René Pacohuanco Chino, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Cachipucara, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao; y, 23) Miguel Vargas Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Janansaya, Distrito de Quilcapunco, Provincia de San Antonio de Putina, por el siguiente cargo:
“No cumplieron con entregar la totalidad de bienes -asignados en el año 2008- a sus sucesores. Con lo que, habrían incumplido sus deberes establecidos en el artículo 5°, inciso 13), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, de “Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”, conducta tipificada como falta muy grave contenida en el inciso 11) del artículo 50° de la citada Ley, por “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
5.5. Por resolución número veintidós de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos treinta y dos a ochocientos treinta y tres, el magistrado sustanciador resuelve adecuar el trámite del presente procedimiento disciplinario al nuevo procedimiento establecido en la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, señalando fecha para la Audiencia Única el día treinta de setiembre de dos mil dieciséis a las tres horas de la tarde; la cual no se llevó a cabo por inconcurrencia de los investigados, siendo reprogramada para el día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis a las tres horas de la tarde, para lo cual se notifica a los investigados.
5.6. A través de la resolución número trece de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, de fojas novecientos cinco a novecientos seis, se acumula la Investigación número cero cuarenta y dos guión dos mil quince al presente procedimiento disciplinario, por tratarse sobre los mismos hechos; esto es, no haber devuelto los bienes asignados para el desempeño de sus funciones contra el señor Benancio Choque Ticona, quien ya es investigado por los mismos hechos en el presente procedimiento.
5.7. Con fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia única (acta de audiencia única de fojas novecientos veinticinco a novecientos veintiséis), en la cual se dejó constancia de la no concurrencia de los investigados, quienes pese a estar debidamente notificados mediante edicto obrante a fojas novecientos veintidós, no acudieron a la presente diligencia.
5.8. El magistrado sustanciador emitió informe final de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas novecientos treinta y seis a novecientos cincuenta y uno, concluyendo que existe responsabilidad por los hechos investigados contra de jueces de paz investigados del Distrito Judicial de Puno; esto es, por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en el artículo cinco, inciso trece, de la Ley de Justicia de Paz, conducta tipificada como falta muy grave acorde a los establecido en el artículo cincuenta, inciso once, de la precitada ley, ameritando la sanción disciplinaria de destitución.
5.9. Por resolución número veintiocho guión dos mil diecisiete de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, de fojas novecientos sesenta y seis, y novecientos ochenta y siete, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, se avoca al conocimiento del presente procedimiento disciplinario, en mérito al informe final de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, disponiendo se eleven los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
5.10. Elevados los actuados, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número treinta de fecha siete de febrero de dos mil veinte, de fojas mil noventa y ocho a mil noventa y nueve, por la cual dejó constancia que el investigado René Leónidas Pacohuanco Chino falleció el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, como obra de fojas mil noventa y cinco; de igual manera, el investigado Benancio Choque Ticona falleció el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, como consta de fojas mil noventa y seis; y, el investigado Miguel Vargas Quispe también falleció el veintidós de marzo de dos mil catorce, como obra a fojas mil noventa y siete, todos constatados mediante ficha RENIEC, resolviendo declarar carente de objeto pronunciarse con respecto a dichos investigados, disponiendo el archivo definitivo del procedimiento disciplinario respecto a ellos.
5.11. Mediante resolución número treinta y uno de fecha quince de junio de dos mil veinte, de fojas mil ciento treinta y tres a mil ciento cuarenta y cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sancionar con la medida de destitución a diecisiete de los jueces de paz investigados, por considerar que ha quedado demostrado que no cumplieron con la entrega formal de la totalidad de los bienes que le fueron asignados para el ejercicio de sus funciones y, respecto a los jueces de paz investigados, Evaristo Luciano Puma Torres, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora y Provincia de Puno; Hilda Rubila Velásquez Saravia, por su actuación como Jueza de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, de la Provincia de El Collao; y, Guillermo Chata Llanqui, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de San Pedro de Huayllata, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao, dispone que la Unidad Documentaria de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial forme cuaderno, oficie y remita copias certificadas de las piezas pertinentes a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, al considerar que les corresponde una sanción menor a la destitución. Además, impone medida cautelar a los diecisiete jueces de paz investigados, bajo propuesta de destitución.
5.12. Con resolución número treinta y cuatro de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, de fojas mil doscientos sesenta y uno, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número treinta y uno de fecha quince de junio de dos mil veinte, en el extremo que impone la medida cautelar y, dispone se elevar la propuesta de destitución de los jueces de paz al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
5.13. Elevados los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante proveído del doce de julio de dos mil veintiuno, de fojas mil doscientos setenta y nueve, se dispuso que se remitan a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que se emita el informe sobre la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
5.14. Mediante Oficio número cero cero cero quinientos setenta guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, de fojas mil doscientos ochenta y dos, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remite al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero setenta y nueve guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas mil doscientos ochenta y tres a mil doscientos ochenta y nueve vuelta, concluyendo que corresponde destituir a los investigados, por la falta muy grave tipificada en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Sexto. Análisis de la propuesta de destitución.
6.1. Previo al análisis de la propuesta de destitución contra los diecisiete jueces de paz investigados de la Corte Superior de Justicia de Puno, es preciso señalar que de la lectura de autos se ha advertido que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició en virtud a documentos emitidos por el área administrativa de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el marco del “Inventario Físico General desarrollado en el año 2012” en los Juzgados de Paz de la referida Corte Superior; entre otros documentos, en el Informe número noventa y cinco guión dos mil trece guión CP diagonal SFL guión GAD guión CSJPU diagonal PJ de fecha ocho de julio de dos mil trece, de fojas once y siguientes), emitido por el encargado de Control Patrimonial y Saneamiento Físico Legal, se informa que al realizar el inventario se constató que faltaban los bienes muebles asignados a los correspondientes juzgados de paz.
6.2. Respecto a la fecha en que se llevó a cabo el referido inventario físico en los Juzgados de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el Oficio número setecientos treinta guión dos mil catorce guión GAD guión CSJPU diagonal PJ de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, emitido por el Gerente de Administración Distrital, de fojas trescientos cuarenta y tres y siguientes, se señala que éste se llevó a cabo en dos partes, la primera etapa en los meses de julio, agosto y setiembre de dos mil doce; y, dado que quedaron omisos cuarenta y un juzgados de paz, la segunda etapa se realizó en setiembre de dos mil trece.
6.3. En ese sentido, también es relevante indicar que de conformidad con el resumen del Inventario Físico General del año dos mil doce, de fojas cuarenta y uno a cincuenta y cuatro, cuando se realizó la visita/inventario a los juzgados de paz en los meses de julio, agosto y setiembre de dos mil doce, los investigados Aurelio Ramos Chura, Bernardino Llipita Ancco, Francisco Larico Bonifacio, Victoriano Mamani Catari, Miflin Flores Flores, Ubaldo Ticona Alanoca, Toribio Chino Calli, Enrique Felipe Tito Carrizales, Soledad Sonia Machaca Gutiérrez, Rodolfo Ayma Calisaya, Patricio Pari Cruz, Froilán Aduviri Checalla, Remigio Máximo Bustincio Luque, Leonardo Arnaldo Pérez Roque y Pedro Quispe Huayta, ya no se encontraban ejerciendo el cargo de jueces de paz.
6.4. Asimismo, cuando se realizó la visita/inventario al Juzgado de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora, Provincia de Puno; y, al Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, Provincia de El Collao, en setiembre de dos mil trece, de conformidad con el contenido en fojas trescientos cinco a trescientos treinta y cinco, los investigados Julio Julián Chana Alave y Hugo Llanos Arocutipa, tampoco se encontraban ejerciendo el cargo de jueces de paz.
6.5. Los únicos investigados a los que se les abrió procedimiento administrativo disciplinario que, al momento del inventario físico se encontraban ejerciendo la función de juez de paz, fueron los investigados:
i) Guillermo Chata Llanqui, Juez de Paz de Primera Nominación de San Pedro de Huayllata, Distrito de Pilcuyo, Provincia de El Collao (inventario en setiembre de dos mil doce, de fojas cuarenta y uno y siguientes).
ii) Evaristo Luciano Puma Torres, Juez de Paz de Primera Nominación de Thunuhuaya, Distrito de Acora y Provincia de Puno (inventario del once de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuatro).
iii) Hilda Rubila Velásquez Saravia, Jueza de Paz de Tercera Nominación de Pilcuyo, de la Provincia de El Collao (inventario del siete de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos treinta y cuatro).
6.6. Entonces, respecto a los jueces de paz investigados que al momento del inventario ya no se encontraban ejerciendo el referido cargo, cabe la pregunta, ¿hasta cuándo lo ejercieron?
6.7. Con relación a lo anterior, de los actuados se advierte que la magistrada sustanciadora de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, a cargo de la investigación preliminar dispuesta mediante resolución número uno guión dos mil trece, de fecha treinta de julio de dos mil trece, mediante Oficio número cero diecisiete guión dos mil catorce guión UIVQ guión ODECMA guión CSJPU de fecha diez de julio de dos mil catorce y anexos, de fojas ciento noventa y cinco a doscientos nueve, con el propósito de solicitar las resoluciones de designación de los jueces de paz sometidos a investigación preliminar señala que, entre otros, los veintitrés jueces de paz a los que se les abrió procedimiento administrativo disciplinario como resultado de la investigación preliminar, habían desempeñado el referido cargo entre los años dos mil ocho a dos mil once.
6.8. Las solicitadas resoluciones de designación de los jueces de paz investigados fueron remitidas a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de dicha sede judicial, por medio del Oficio número trescientos cuarenta y siete guión dos mil catorce guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha once de agosto de dos mil catorce, anexando cincuenta y nueve resoluciones de designación de jueces de paz, de fojas doscientos diecisiete a doscientos noventa; y, del Oficio número trescientos ochenta y cinco guión dos mil catorce guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de fojas quinientos veinte a quinientos veintiuno, anexando las resoluciones que obran de fojas trescientos noventa y siete a quinientos diecinueve.
6.9. Al contrastar la lista elaborada por la magistrada sustanciadora mediante Oficio número cero diecisiete guión dos mil catorce guión UIVQ guión ODECMA guión CSJPU de fecha diez de julio de dos mil catorce y anexos, de fojas ciento noventa y cinco a doscientos nueve, en la cual se indica que los veintitrés investigados fueron jueces de paz del año dos mil ocho al dos mil once, con las resoluciones de designación que obran de fojas doscientos diecisiete a doscientos noventa; y, de fojas trescientos noventa y siete a quinientos diecinueve, se ha encontrado información sólo de once investigados:
i) Julio Julián Chana Alave fue designado mediante Resolución Administrativa número seiscientos veintiséis guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintidós de junio de dos mil siete, por dos años; es decir, su periodo culminó el veintidós de junio de dos mil nueve, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro.
ii) Benancio Choque Ticona fue designado mediante Resolución Administrativa número novecientos ocho guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, por dos años; es decir, su periodo culminó el dieciséis de agosto de dos mil nueve, de fojas doscientos setenta y nueve.
iii) Aurelio Ramos Chura fue designado mediante Resolución Administrativa número quinientos cincuenta y nueve guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintidós de junio de dos mil siete, por dos años; es decir, su periodo culminó el veintidós de junio de dos mil nueve, de fojas doscientos ochenta.
iv) Bernardino Llipita Ancco, respecto de quien no se encontró resolución de designación, pero a fojas cuatrocientos noventa y tres obra la Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, que designó a la señora Celia Vilma Huanca Palacios como Jueza de Paz de Única Nominación de Lampa Grande, Distrito de Pomata, Provincia de Chucuito, en el cargo que ocupaba el investigado. Por lo tanto, al veinticuatro de noviembre de dos mil once, el referido investigado ya no era juez de paz.
v) Victoriano Mamani Catari, sobre quien no se encontró su resolución de designación, pero a fojas quinientos tres, obra la Resolución Administrativa número ciento ochenta guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, que designó al señor Feliciano Robes Chipana como Juez de Paz de Cuarta Nominación de Zepita, Provincia de Chucuito, cargo que ocupaba el investigado. Por lo tanto, al dieciocho de agosto de dos mil once, el referido investigado ya no era juez de paz.
vi) Miflin Flores Flores fue designado mediante Resolución Administrativa número quinientos ochenta y siete guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintidós de junio de dos mil siete, por dos años; es decir, su periodo culminó el veintidós de junio de dos mil nueve, como se aprecia de fojas doscientos cuarenta y nueve.
vii) Ubaldo Ticona Alanoca fue designado mediante Resolución Administrativa número seiscientos setenta y ocho guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintidós de junio de dos mil siete, por dos años; es decir, su periodo culminó el veintidós de junio de dos mil nueve, de fojas doscientos cincuenta y dos.
viii) Enrique Felipe Tito Carrizales, respecto de quien no se encontró resolución de designación, pero a fojas doscientos treinta y dos obra la Resolución Administrativa número veintiocho guión dos mil doce guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha dos de abril de dos mil doce, que designó al señor Jaime Mamani Macedo como Juez de Paz de Única Nominación de Huijipata, Distrito de Vilque Chico, Provincia de Huancané; por lo tanto, el investigado al dos de abril de dos mil doce ya no era juez de paz.
ix) Rodolfo Ayma Calisaya fue designado mediante Resolución Administrativa número seiscientos veintiuno guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintidós de junio de dos mil siete, por dos años; es decir, su periodo culminó el veintidós de junio de dos mil nueve, de fojas doscientos ochenta y ocho.
x) Patricio Pari Cruz fue designado mediante Resolución Administrativa número seiscientos ochenta y nueve guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintidós de junio de dos mil siete, por dos años; es decir, su periodo culminó el veintidós de junio de dos mil nueve, de fojas doscientos noventa.
xi) Froilán Aduviri Checalla fue designado mediante Resolución Administrativa número seiscientos veintisiete guión dos mil siete guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ de fecha veintidós de junio de dos mil siete; es decir, su periodo culminó el veintidós de junio de dos mil nueve, de fojas doscientos diecinueve.
6.10. Cabe indicar que la ley vigente al momento de la designación de los jueces de paz investigados era la Ley número veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco - Ley que regula la elección de los jueces de paz, la cual entró en vigor el diecisiete de junio de dos mil cinco; y, fue derogada por la Sétima Disposición Final de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, publicada el tres enero de dos mil doce, la misma que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; esto es, el tres de abril de dos mil doce.
6.11. En la citada ley derogada por la Ley de Justicia de Paz, en su artículo cuatro se disponía que el periodo del mandato del juez de paz era de dos años.
6.12. Entonces, teniendo en cuenta que:
a) La magistrada sustanciadora de la investigación preliminar ha señalado mediante Oficio número cero diecisiete guión dos mil catorce guión UIVQ guión ODECMA guión CSJPU de fecha diez de julio de dos mil catorce y anexos, de fojas ciento noventa y cinco a doscientos nueve, que los investigados se han desempeñado como jueces de paz del año dos mil ocho a dos mil once.
b) De la revisión de las resoluciones de designación insertas en autos, sólo se ha encontrado información de once de los jueces de paz investigados, los cuales habían sido designados en el año dos mil siete, o al dos de abril de dos mil doce ya no se desempeñaban como jueces de paz (ya que no obran resoluciones de renovación del mandato en el expediente).
c) Que de los documentos del inventario del dos mil doce, se ha establecido que sólo tres de los jueces de paz investigados se encontraban ejerciendo el cargo al momento del inventario (julio, agosto y setiembre de dos mil doce, o setiembre de dos mil trece); y,
d) Que, según ley vigente al momento de la designación de los investigados, el periodo de designación era por dos años.
6.13. Ante la falta de pruebas que acrediten lo contrario, se puede inferir que veinte de los veintitrés jueces de paz investigados, al dos de abril de dos mil doce ya no ejercían el cargo de jueces de paz.
6.14. Ante lo establecido, se puede afirmar que el órgano instructor, pese a que se realizó una investigación preliminar, al momento de disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario no había establecido la fecha exacta de la culminación del periodo en el cargo de veinte de los veintitrés investigados, de los únicos que se tenía certeza sobre su relación con el cargo de juez de paz, al momento de los inventarios ha sido de los investigados Guillermo Chata Llanqui, Evaristo Luciano Puma Torres e Hilda Rubila Velásquez Saravia, a quienes, como se ha señalado, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha devuelto sus casos a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, al considerar que ameritan una sanción menor a la destitución.
6.15. Asimismo, de la lectura de la propuesta de destitución, tampoco se advierte que se haya establecido la fecha en que culminó el periodo en el cargo de los diecisiete jueces de paz investigados4, con propuesta de destitución.
6.16. ¿Por qué era relevante que se determine la fecha de culminación del periodo en el cargo de los jueces de paz investigados?, la respuesta ya se ha adelantado, al señalar que el órgano instructor abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los investigados, usando como norma sustantiva -la cual determina el estatuto legal del juez de paz- a la Ley de Justicia de Paz, norma que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de enero de dos mil doce, entrando en vigencia el tres de abril de dos mil doce, de conformidad con su Segunda Disposición Final.
6.17. Si, como se ha indicado, los jueces de paz con propuesta de destitución, al momento en que entró en vigor la Ley de Justicia de Paz, ya no se encontraban ejerciendo el cargo, ¿cómo se le podría imputar la inobservancia de un deber establecido en dicha norma y más aún sancionar por dicha inobservancia?
6.18. Es notorio que la resolución de inicio del procedimiento, al imputar una falta tipificada en la Ley de Justicia de Paz, a los investigados que ya no eran jueces de paz, cuando esta entró en vigencia, ha vulnerado el principio de legalidad.
6.19. Respecto al principio de legalidad en materia disciplinaria, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero ciento noventa y siete guión dos mil diez guión PA diagonal TC, ha indicado que:
“2. El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
3. El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
Se ha establecido, además, que “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990)”.
6.20. En el presente caso, no se cumple con dos de las exigencias del principio de legalidad, dado que la Ley de Justicia de Paz, al momento en que veinte de los investigados se desempeñaban como jueces de paz no existía (lex scripta); y, por ende, dicha ley no era anterior al hecho que se pretende sancionar (lex praevia). En consecuencia, la resolución de inicio del procedimiento, respecto a veinte de los veintitrés investigados, adolece de nulidad insalvable al haber vulnerado el principio de legalidad disciplinario.
6.21. Además, respecto a los tres investigados que se encontraban ejerciendo el cargo de jueces de paz cuando la Ley de Justicia de Paz ya estaba vigente, se debe señalar que, también en este caso, la resolución de inicio del procedimiento adolece de nulidad al haber vulnerado el principio de tipicidad.
6.22. Esto, porque resulta arbitrario imputarle a dichos investigados la falta muy grave tipificada en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, “no devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”; si los tres investigados aún no concluían sus funciones como jueces de paz.
6.23. En relación al principio de tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC:
“5. Este Colegiado también ha establecido que: “(...) no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta (...)” (Exp. N° 2050-2002-ANTC- Fundamento Jurídico N° 9). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.
6.24. En el presente caso, la redacción de la falta imputada permite comprender a cualquier ciudadano de formación básica que ésta se comete cuando los jueces de paz no devuelven los bienes al concluir sus funciones; por lo tanto, si los tres jueces de paz aún se mantenían en funciones, al momento de la realización de los inventarios; esto es, en setiembre de dos mil doce y setiembre de dos mil trece, sus conductas no puede ser subsumidas en dicha falta. En consecuencia, la resolución de inicio el procedimiento administrativo disciplinario, al imputarles la referida falta ha vulnerado el principio de tipicidad.
6.25. Por lo tanto, la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad; y, con ello ha devenido en nula de pleno derecho, al haber sido emitida en contravención a la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, de conformidad con el inciso uno del artículo diez de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare la nula la resolución número veinte de fecha veintidós de junio de dos mil quince, expedida la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno; en consecuencia, disponer el archivo definitivo del presente procedimiento disciplinario.
Lima, 28 de setiembre de 2022.
HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE
Consejero
GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO
Consejero
VICENTE PAUL ESPINOZA SANTILLÁN
Consejero
El voto singular del señor Consejero Héctor Enrique Lama More, es como sigue:
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CONSEJERO
HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE
Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el señor Consejero Héctor Enrique Lama More procede a emitir el presente VOTO SINGULAR; en los siguientes términos:
VISTO:
Expreso mi conformidad con el voto de mis colegas Consejeros Alvarez Trujillo y Espinoza Santilla, por el que se concluye, que se debería declarar la nulidad de la resolución número treinta y uno del quince junio de dos mil veinte, por la que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante eta instancia la destitución de los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, a los que se hace referencia, por los cargos imputados en su contra; no obstante, considero pertinente, hacer la siguiente precisión:
CONSIDERANDO:
Primero. Que, si bien en el presente caso se ha aperturado el procedimiento administrativo disciplinario con la resolución número veinte del veintidós de junio de dos mil quince, imputándose a los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, la falta muy grave que se reguila en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz (publicada el tres de enero de dos mil doce), en la que se señala: “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”. No obstante, en la resolución materia de análisis, no se ha tenido en consideración que, si bien la Gerencia de Administración Distrital realizó el inventario en los citados juzgados de paz entre los meses de julio a setiembre de dos mil doce, lo cual podría significar que se realizó la imputación de cargos con la norma vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de infracción (No devolver los bienes muebles e inmuebles cedidos para uso en el órgano jurisdiccional), ello no es del todo cierto, en vista que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no ha cumplido con determinar con certeza la fecha en que dichos jueces habrían dejado sus cargos. Así la magistrada sustanciadora mediante oficio de fojas ciento noventa y cinco a doscientos nueve, indica que los investigados se habrían desempeñado como jueces de paz del año dos mil ocho al dos mil once; situación que corresponde que sea debidamente esclarecida, a fin de aplicar los supuestos de falta muy grave que regula la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, caso contrario se estaría afectando el principio de legalidad, siendo que la atribución a las entidades de la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que, a título de sanción, son posibles de aplicar a un administrado, deben hacerse conforme a la norma vigente al momento de cometida la infracción.
Segundo. Que, por otro lado, de la lectura del artículo cincuenta de la citada Ley de Justicia de Paz, que regula las faltas muy graves, se puede apreciar que las mismas son específicas; esto es, no se regula el supuesto de forma genérica en los que se podría comprender los hechos irregulares imputados a los jueces de paz comprendidos en la investigación; siendo que, además, tal como se señaló en el presente caso, se ha aperturado el procedimiento administrativo disciplinario con resolución número veinte, imputándose a los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, la falta muy grave que se regula en el inciso once del citado artículo cincuenta, lo cual importa que no se podría invocar adecuación de la falta imputada a una de carácter genérico, ya que así no lo regula la Ley de Justicia de Paz; situación que, corresponde sea debidamente analizada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fin de imputar los cargos que correspondan y conforme a la normativa vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de imputación a los mencionados Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno.
Tercero. Que, por lo expuesto, entiendo que la nulidad comprende sólo a la resolución número treinta y uno del quince de junio de dos mil veinte, por la que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante esta instancia la destitución de los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, a quienes se hace referencia, por los cargos imputados en su contra; no obstante, corresponde a dicha instancia evaluar si la nulidad alcanza a todo el procedimiento administrativo disciplinario, incluso hasta la resolución número veinte del veintidós de junio de dos mil quince, por la que se abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario, imputándose a los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, la falta muy grave que se regula en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos, mi voto es por que se declare la nulidad de la resolución número treinta y uno del quince de junio de dos mil veinte, por la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante esta instancia, la destitución de los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, a los que se hace referencia, por los cargos imputados en su contra; debiendo evaluar dicha jefatura si la nulidad alcanza hasta la resolución número veinte con la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario.
Lima, 28 de setiembre de 2022.
HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE
Consejero
1 Relación de bienes entregados, 3.5 de la Resolución N° 31 de folios 1137 a 1138.
2 Ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz Disposiciones Finales
“Segunda - Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
3 El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N° 010-2002- AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). (Fundamento 3 de la STC 00197-2010-AA-Tribunal Constitucional).
4 Como se ha indicado, mediante resolución N° 30 de fecha 7 de febrero de 2020 (de fojas 1098 a 1099), se deja constancia que el investigado René Leónidas Pacohuanco Chino falleció el 29 de mayo de 2017 (fojas 1095); de igual manera, el investigado Benancio Choque Ticona falleció el 24 de febrero de 2018 (fojas 1096) y el investigado Miguel Vargas Quispe también falleció el 22 de marzo de 2014 (fojas 1097), todos constatados mediante ficha RENIEC, resolviendo declarar carente de objeto pronunciarse respecto a dichos investigados, disponiendo el archivo definitivo del procedimiento disciplinario respecto a ellos.
2245068-1