Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi y departamento de Ancash, Distrito Judicial de Ancash
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 62-2019-ANCASH
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La propuesta de medida disciplinaria de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 10 de fecha 26 de enero de 2022, en contra del señor Hernán Genaro Aldave Valverde, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi y departamento de Ancash; Distrito Judicial de Ancash.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 069-2014-P-ONAJUP-CSJAN/PJ del 5 de setiembre de 20141, se designa como Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, al señor Hernán Genaro Aldave Valverde, a la señora María Elena Quintana Luján y al señor Eladio Paulino Villafuerte como primera y segundo accesitarios, respectivamente, por el período de cuatro años.
Asimismo, por Resolución Administrativa N° 05-2019-P-ONAJUP-CSJAN/PJ del 17 de enero de 20192, se da por concluida las funciones del señor Hernán Genaro Aldave Valverde como Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi y departamento de Ancash, debiendo hacer entrega de los bienes y acervo documentario del referido órgano jurisdiccional al juez de paz designado, designándose a partir de la fecha a la señora María Elena Quintana Luján.
Mediante Resolución N° 1 del 2 de abril de 20193, se dispuso: “(…) 1) Iniciar proceso disciplinario contra don Hernán Genaro Aldave Valverde, como Juez de Paz del Distrito de Ticllos - Provincia de Bolognesi - Departamento de Ancash, por la presunta comisión de falta muy grave establecida en el numeral 10 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con el inciso 10 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, de conformidad a lo esbozado en los considerandos precedentes (…)”.
A través de la Resolución N° 2 del 3 de junio de 20194, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash se avoca al conocimiento de la presente investigación, disponiendo la realización de la audiencia única, se notifique al investigado y se oficie a la Oficina Distrital de Justicia de Paz y Justicia.
Mediante Resolución N° 4 del 27 de agosto de 21095, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash reprogramó la audiencia única para el 15 de octubre de 2019, a las 4:30 pm, la misma que fue notificada conforme aparece del reporte de notificaciones electrónicas6 y recepcionada por el requerido a fojas treinta y dos, apareciendo su nombre, firma y documento nacional de identidad.
Cabe precisar que la audiencia única se realizó en la fecha indicada7, diligencia en la cual el investigado respondió las preguntas formuladas por el magistrado encargado de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura.
Por Informe N° 01-2019-IUQ-ODECMA del 15 de octubre de 20218 se señala: “Señor Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, la conducta anotada precedentemente atribuida a don Hernán Genaro Aldave Valverde, inequívocamente debe ser sancionada con Destitución, de conformidad a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”.
En este contexto, mediante Resolución N° 9 del 2 de noviembre de 20219 se avoca al conocimiento del presente procedimiento disciplinario la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura; siendo el caso que por Resolución N° 10 del 26 de enero de 202210, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Hernán Genaro Aldave Valverde, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash; así como dictó medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Se precisa que por Resolución N° 11 del 4 de abril de 202211 se declaró consentida la Resolución N° 10 del 26 de enero de 2022, en el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva impuets al investigado Aldave Valverde.
Finalmente, a través de la resolución del 29 de abril de 2022, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avoca al conocimiento de la presente investigación definitiva, disponiendo que se remita el expediente a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe repectivo; siendo el caso que dicha oficina emite su Informe Técnico N° 000093-2022-ONAJUP-CE-PJ del 27 de diciembre de 2022, mediante el cual el Jefe de la citada oficina concluye que al haber incurrido el investigado Aldave Valverde en falta muy grave resulta prudente la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
Segundo.- Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
El numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccioales.
Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución contra el Juez de Paz Hernán Genaro Aldave Valverde, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
Tercero.- Que, es objeto de examen la Resolución N° 10 del 26 de enero de 2022, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Hernán Genaro Aldave Valverde en su actuación como Juez de Paz del distrito Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash.
Cuarto.- Que, el cargo por el cual ha sido investigado el señor Hernán Genaro Aldave Valverde es: “Mediante Resolución Administrativa N° 069-2014-P-ODAJU-CSJAN/PJ, del 5 de setiembre de 2014, fue nombrado como juez de paz, y sin presentar renuncia a su cargo, habría postulado como candidato a regidor por la organización política “Siempre Unidos”; es así que habría transgredido la prohibición establecida en el inciso 1) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que dispone: “El juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”; que debe ser concordado con lo prescrito en el inciso 10) del artículo 50 del mismo cuerpo normativo; que establece: “Son faltas muy graves: (…) 10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.
Quinto.- Que, el informe emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz tiene carácter técnico y su propósito es brindar asesoría especializada al colegiado en materia de justicia de paz y el régimen disciplinario de los jueces de paz, especialmente en cuanto a las variables que definen la esencia de este modelo particular de impartición de justicia que impactan en el perfil del juez de paz, como el pluralismo jurídico y cultural, la interculturalidad, la interlegalidad; así como en lo referido a los principios privativos de la justicia de paz y del procedimiento disciplinario aplicable a estos operadores, entre otros aspectos.
En este caso, corresponde evaluar el cumplimiento o no de las garantías del debido procedimiento y el pleno ejercicio del derecho de defensa del juez de paz. Estas garantías al debido procedimiento tienen que ver, en primer término, con que haya sido emplazado adecuadamente observando el principio de imputación suficiente o necesaria12, esto es, que los cargos hayan tenido una descripción detallada y minuciosa de los hechos que son materia de la acción disciplinaria, que se haya expresado la valoración jurídica que se le da a éstos, dado que el procesado tiene derecho a discutirla; así como los elementos de convicción, los medios de prueba y de los recaudos de la investigación que permitieron arribar a una conclusión incriminatoria13.
Además, también implica que haya sido notificado con todos los actos, opiniones y decisiones del órgano contralor en el trámite del procedimiento, así como de la actuación del quejoso o denunciante, en relación a los cuales haya podido ejercer sus derechos a la defesa, a ofrecer medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada u obtenida por el contralor en la investigación.
De la revisión del expediente se verifica que las garantías han sido satisfechas. Así, se tiene que el señor Aldave Valverde fue notificado con la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en la que se expuso en forma clara los hechos y falta imputada, el deber infringido y la sanción que le pudiera corresponder, habiendo sido notificado, llevándose a cabo la audiencia única ante el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
En el caso de los Jueces de Paz, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece quiénes son las autoridades competentes. Así, conforme a lo establecido en el artículo 43.1° del acotado Reglamento, “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura.
De acuerdo a ello, la atribución de la potestad sancionadora debe ser efectuada por ley y del mismo modo, las faltas y sus respectivas sanciones deben estar predeterminadas por ley. En razón a ello, las autoridades no pueden atribuirse esta competencia, si no han sido facultadas para ello.
Sexto.- Que, en cuanto a la justicia de paz, se debe precisar que conforme lo señala Hugo Palomino Enriquez14: “(…) es aquella justicia aplicada en nombre del Estado para solucionar armoniosamente los problemas o conflictos entre los justiciables, conforme a los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos, en función de la realidad social y cultural de la Comunidad. En ese sentido, constituye uno de los órganos más importantes del Poder Judicial, siendo uno de sus objetivos primordiales superar las barreras del acceso a la justicia y encontrarse más cerca del ciudadano que en muchos casos se encuentra en lugares distantes y de difícil acceso; por ello, los jueces de paz deben ser personas que gozan de credibilidad y legitimidad intachables dentro de su comunidad, para que de esa forma lograr la aprobación de la ciudadanía de la que son parte, con el objetivo de lograr la paz social en la justicia”.
Además, “el juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y culturas; asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. Como bien lo señala el autor citado, la justicia que imparte el juez de paz es una forma de arreglo pacífico, armonioso y amistoso, una manera rápida, efectiva y económica de resolver algunos problemas, rencillas, diferencias o conflictos entre las personas que habitan la comunidad”15.
Siendo así, la justicia de paz cumple una función social, por ello los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social dentro de su comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros. En ese sentido, se debe tener en claro que los jueces de paz contribuyen en la construcción de la democracia y coadyuvan a alcanzar la paz social en justicia a través de un comportamiento orientado a preservar, mantener y hacer respetar los derechos humanos de los individuos que se someten al ámbito de su jurisdicción; lo cual guarda concordancia con lo que señala el artículo 149 de la Constitución Política del Estado, según el cual: “Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los juzgados de paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
Sétimo.- Que, como consideraciones previas este Órgano de Gobierno menciona que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
El Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los Jueces, Auxiliares Jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.
El procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. Por ello, para la determinación de la sanción se debe evaluar la conducta atribuida al investigado, con el marco normativo establecido.
Asimismo, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 007-2006- PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.
En efecto, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”.
Cabe precisar que la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, pues el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración Pública deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración Pública deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
En lo concerniente a la motivación, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 099-2004- AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)16”. Por su parte, el artículo 6, inciso 3) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. Aunado a ello, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3 de la citada ley.
Estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la Administración Pública poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Por ello, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso17.
Octavo.- Que, de la valoración conjunta de los elementos acopiados en autos, se procede a analizar para llegar a los siguientes fundamentos:
Conforme se tiene de lo actuado, los hechos que se imputan al señor Hernán Genaro Aldave Valverde en su actuación como Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, Corte Superior de Justicia de Ancash, es haber postulado como candidato a regidor por la organización política “Siempre Unidos” para el período municipal 2019-2022, elecciones realizadas en el año 2018, cuando aún ostentaba el cargo de Juez de Paz18 de dicho distrito, lo cual ha sido reconocido por el propio investigado en la audiencia única, en la que indicó que realizó su inscripción en el Jurado Nacional del Elecciones - JNE, para postular como candidato para regidor del distrito de Ticllos, por la lista “Siempre Unidos” en julio de 201819. Con ello se verifica que el investigado, ejerciendo el cargo de juez de paz, participó en política, incluso saliendo elegido como regidor, conforme se verifica de la “Credencial” del 8 de noviembre de 201820, otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones - JNE, al hoy investigado.
En ese contexto, se tiene presente el inciso 1) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que señala:
“Artículo 7.- Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
1. Intervenir en actividades político –partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”.
(…)”.
Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales - Ley N° 26864, que establece:
“Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
(..) e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
(…).
8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones;
(…)
b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
(…)”.
Estando a lo antes señalado, los miembros del Poder Judicial solo pueden ser candidatos en las elecciones municipales si solicitan licencia o renuncian al cargo, lo que en el caso de autos no ocurrió antes de las Elecciones Municipales del 7 de octubre de 2018, verificándose con esto la infracción cometida por el investigado Aldave Valverde.
También se debe mencionar la Resolución Administrativa N° 051-2019-P-CSJAN/PJ del 17 de enero de 201921, emitida por la Corte Superior de Justicia de Ancash, la cual señala que el investigado Aldave Valverde presentó la credencial como regidor, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones y su carta de renuncia, resolviéndose dar por concluida sus funciones en el cargo de Juez de Paz titular del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, verificándose que recién dejó el cargo en enero de 2019, cuando meses antes se llevó a cabo las referidas elecciones y salió elegido como regidor de dicho distrito. Asimismo, debe dejarse en claro, que habiendo sido notificado del presente procedimiento de investigación disciplinaria, el referido investigado en ningún momento ha presentado argumento válido desvirtuando el cargo imputado en su contra.
De todo lo actuado ha quedado demostrado que efectivamente el investigado Hernán Genaro Aldave Valverde ha cometido la infracción de los artículos precedentes, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, al haber intervenido en elecciones partidarias cuando se encontraba en funciones, demostrando con ello su falta de compromiso y responsabilidad ante la encargatura asumida y la representación que ostentó en ese momento, repercutiendo de manera negativa la imagen del Poder Judicial que tiene ante la sociedad y perjudicando la misión del Poder Judicial que es: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
Noveno.- Que, acreditada la responsabilidad del investigado, trasgrediendo lo prescrito en el inciso 1) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que prescribe: “el juez de paz tiene prohibido. 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”; que debe ser concordado con lo establecido en el inciso 10) del artículo 50 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, hechos que tipifican como faltas muy graves, sancionado de conformidad con lo prescrito en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, con destitución, de conformidad con los artículos 26, numeral 3), y 29 contenidos en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz referidos a la destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 705-2023, de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Álvarez Trujillo por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por un-animidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Hernán Genaro Aldave Valverde, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi y departamento de Ancash, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, públiquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 1-2.
2 Fojas 3-4 vuelta.
3 Fojas 8-12.
4 Fojas 17-19.
5 Fojas 30.
6 Fojas 31.
7 Fojas 36-37.
8 Fojas 38-42.
9 Fojas 53.
10 Fojas 68-72.
11 Fojas 95.
12 Considera en la atribución adecuada de un hecho concreto a una persona determinada para que ésta pueda defenderse negándolo o aceptándolo en cada uno de los extremos atribuidos. Comprende la descripción de los hechos que se le atribuyeron a título de falta disciplinaria, su calificación jurídica y las pruebas que lo sustentan.
13 Se puede hallar en:http://incipp.org.pe/archivos/publicaciones/imputación_necesaria-2014.pdf.
14 PALOMINO ENRIQUEZ, Hugo. El Libro Blanco del Juez de de Paz. Pág. 14.
15 Ob. Cit., págs. 22 y 23.
16 Fundamento Jurídico Nº 31.
17 Exp. Nº 332-96-AA/TC del 25 de setiembre de 1998.
18 Resolución Administrativa N° 069-2014-P-ONAJUP-CSJAN7PJ de fecha 05 de setiembre de 2014 obrante en copia de fojas 1 a 2.
19 Elecciones realizadas el 7 de octubre de 2018.
20 Fojas 5.
21 Fojas 3 a 4 vuelta.
2245062-1