Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María, Corte Superior de Justicia de Huánuco
QUEJA DE PARTE
N° 692-2018-HUANUCO
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La Resolución N° 24 de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la cual se propone la destitución del señor Alexander Peña Hinostroza, en su actuación como Especialista Legal de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María, Corte Superior de Justicia de Huánuco; y el recurso de apelación interpuesto por el referido investigado contra la referida resolución que le impuso medida de cautelar de suspensión preventiva.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 24 de fecha 10 de enero de 2022, de fojas 1023 a 1039, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, en los extremos de sus artículos primero y segundo, que resuelven: 1) La propuesta de sanción disciplinaria de destitución contra el servidor judicial Alexander Peña Hinostroza en su actuación como Especialista Legal de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María, Corte Superior de Justicia de Huánuco, por la presunta infracción de dos deberes previstos en los numerales 8) y 10) del artículo 10 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ; i) la primera por “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; esto es, por haber presuntamente solicitado al ciudadano Sabino Catunta Quispe, la suma de tres mil soles, para que agilice el trámite de los escritos que presenta en el Expediente N° 943-2015-3-1217-JR-PE-01, proceso seguido contra Felinda Gladis Yacolca Talavera y otro, por la comisión del delito de Usurpación Agravada, en agravio de la Asociación de Vivienda Milagros de Dios; y ii) la segunda, por “incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” esto es, por haber presuntamente emitido la Resolución N° 01 de fecha 9 de abril de 2018 (la misma que estaría suscrito únicamente por el servidor quejado) por la cual se requiere a la sentenciada Carmen Guillen Leiva, a fin de que dentro del término de tres días de notificada cumpla con devolver el bien usurpado a la parte agraviada, por ser una regla de conducta dispuesta en la sentencia, bajo apercibimiento de procederse con la diligencia de lanzamiento forzado con el auxilio de la fuerza pública y con la presencia del representante del Ministerio Público (…) resolución que fue declarada nula por Resolución N° 02 del 20 de abril de 2018 (…), por no estar comprendida en ningún extremo de la reparación civil y no haberse fijado como regla de conducta en la sentencia, la restitución de bien alguno; y, 2) la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de la investigación disciplinaria.
Segundo. Que, al no encontrar arreglada a derecho la resolución en el extremo de la medida cautelar expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, el investigado interpone recurso de apelación, invocando los siguientes agravios:
Respecto a la primera infracción.
a) Se ha amparado su comisión en el numeral 3.7 de la resolución apelada, sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la resolución número uno del 9 de abril de 2018, fue emitida mediante un decreto, por lo que solo era firmado por el secretario, quien no tenía la obligación de dar cuenta al juez; además, si bien dicha resolución favorece al agraviado (Sabino Cantuta Quispe), no fue emitida a pedido de este, sino del Ministerio Publico; y que además tal decreto fue declarado nulo, por lo que el investigado no ha tenido injerencia en el resultado del proceso, más aún si dichas resoluciones fueron emitidas mucho antes que supuestamente el investigado haya realizado los supuestos tratos con el agraviado, a fin de favorecer el proceso.
b) En relación a lo señalado en el numeral 3.9 de la resolución apelada, se evidencia que solo se ha tomado en cuenta la transcripción del video donde supuestamente se muestra los actos de corrupción, pero entre el acta de queja y la transcripción del audio y video, existe contradicción exagerada en relación a los hechos de supuesta corrupción.
c) Si bien se ha llevado a cabo un dialogo con una de las partes del proceso, ello ha sido a consecuencia de que los señores Sabino Cantuta Quispe y Ascensia Huamán Yalico le abordaron en momentos que compraba agua mineral, instantes en el cual le preguntaron su caso y viendo que era una de las partes del proceso y a su vocación de servicio, le informó sobre el estado del mismo, pero en ningún momento se inició una conversación para favorecerlos; además, conforme a los numerales 8) y 10) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, las relaciones extraprocesales con las partes tiene que afectar el normal desarrollo del proceso, el cual en este caso no se ha afectado, pues las resoluciones han sido expedidas en el plazo de ley y en otros con retraso.
Con relación a la segunda infracción.
d) Se viola la cosa decidida, pues en el Expediente N° 266-2018-Queja, mediante Resolución N° 07 del 29 de marzo de 2019, se impuso al investigado amonestación verbal por el mismo cargo.
e) No han sido valorados todos los medios probatorios como es el acta de queja, siendo este de gran importancia para determinar si existe relación entre lo vertido por la agraviada en el acta de queja y la transcripción del audio y video; valoración que debe respetar la sana critica, lo que ha generado la existencia de una motivación aparente o insuficiente.
Tercero. Que, de la revisión de los actuados se verifica que con fecha 15 de octubre de 2018, ante el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la señora Ascencia Huamán Yalico interpuso queja contra el servidor Alexander Peña Hinostroza, en su calidad de Especialista Legal del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tingo María, a cargo del trámite del Expediente N° 943-2015, por presuntos actos de corrupción, acta en el que se cita: “Que es socia de la Asociación Milagros de Dios, que tiene un terreno denominado 27 de julio en Mapresa-Leoncio Prado, en donde ha adquirido dos lotes; dichos terrenos habrían sido usurpados por Carmen Guillén Leyva el 27 de julio de 2013, por lo que hizo una denuncia por el presidente anterior de la Asociación, siendo el actual presidente el señor Cantuta Quispe Sarmiento con celular Nº 978686862, denuncia de la que derivo el proceso penal Expediente Nº 943-2015 sobre Usurpación, en el cual se ha emitido sentencia condenatoria y se encuentra en ejercicio ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, a cargo del Juez Adler Justiniano Guerra y su trámite del Especialista Legal Alexander Peña Hinostroza. El presidente de la Asociación presentaba diversos escritos para lograr el lanzamiento, sin embargo no se le daba tramite (…), el presidente iba constantemente a hablar con el Especialista Alexander Peña Hinostroza quien lo paseaba y no lo atendía, citándole en diferentes fechas; en dos oportunidades acompañó al presidente a visitar al especialista, siendo la primera el 20 de julio de 2018, en el SISAC, llegaron a la oficina del señor Peña quien le manifestó “Cantuta, tú me tienes una deuda”, “vamos a conversar afuera, espérame un rato”; yo le pregunté cuanto tiempo, nos dijo “será quince minutos”, lo esperamos en la sala de espera, a los veinte minutos sale el señor Peña y se van de frente a donde venden bebidas, el presidente se sienta en la banquita y se ponen a conversar, para eso ya desde la sala de espera inició grabación de video en su celular, porque sospechaba que iba a pedir dinero; grabo la conversación, en donde el señor Peña le pide al presidente 3 mil soles para que lo agilice los documentos además de otras exigencias”, mostrando en el mismo acto un video que contendría la conversación referida, la que fue extraída y entregada a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
Cuarto. Que, de fojas 70 a 75 obra el acta de visualización y transcripción del video, en la cual se copia las conversaciones de dos personas de sexo masculino y uno de sexo femenino, conversación comprende dos situaciones: la primera, respecto a la emisión de un decreto, que fue cambiado por un auto, y la segunda, respecto a la negociación del monto y entrega de una suma de dinero. Así, en el acta se lee la existencia de una primera persona masculina, que dice: “Sin querer queriendo me he metido una bronquita, porque mira yo lo hago un decreto y el doctor saca un auto y el auto apela sí o no, porque el decreto no es apelable”, continuando: “no estaba de acuerdo, o sea yo di un criterio yo no debería haber dado, pero bueno yo me he lanzado a un criterio que es justo, que debería ser, no le he hecho porque …, o lo que debería ser, lo que debería haber sido, yo lo hago pero el doctor lo declara nulo mi resolución con un auto y ese auto lo apelan, porque mi decreto no es apelable, no era apelable, yo le apercibo nada más, ahora la sala agarra lo declara nulo su resolución, y ahora dice que se emita una resolución con mejor estudio de autos”, acotando más adelante: “pero yo te digo ahorita él no va a poder ya porque él tiene que emitir un criterio de acuerdo a ley, porque ya no puede, la sala le ha dicho mira si tu emites un pronunciamiento más fuera de lo correcto, atente a las consecuencias, ahora tiene que actuar con más criterio”; y líneas más abajo se lee que la conversación se relaciona a un ofrecimiento y aceptación de suma de dinero, en los siguientes términos:
Segunda persona masculina: ¿tiene que actuar las cosas nomás no? Ya docto muy amable, gracias … (ininteligible) tu gasolina, de tu bajaj, vamos a ir ahorita”
Primera persona masculina: “ya no hay problema”
Persona femenina: “apóyanos vamos a darte”
Primera persona masculina; “no, no, pero normal”
(…)
Segunda persona masculina: “cuanto le…”
Primera persona masculina: “lo que tú crees, lo de siempre”
(…)
Segunda persona masculina: “¿Cuánto?”
Primera persona masculina: “ya dame lo de siempre pues”
Persona femenina: “danos la mano”
Segunda persona masculina: “cuanto”
Primera persona masculina: “3 pues”
Segunda persona masculina: “3 palitos”
(…)
Quinto. Que, respecto a la primera infracción “por haber presuntamente solicitado al ciudadano Sabino Cantuta Quispe, la suma de tres mil soles, para que agilice el trámite de los escritos que presenta en el Expediente N° 0943-2015-3-1217-JR-PE-01”. Del acta de queja de fecha 15 de octubre de 2018 y transcripción de audio, se evidencia la existencia de coherencia en el hecho de corroborar la existencia de conversaciones entre el investigado, la quejosa Ascencia Huaman Yalico y el Presidente de la Asociación Milagros de Dios, señor Cantuta Quispe Sarmiento, en un ambiente ajeno al local de juzgado, en el cual se hace el ofrecimiento de entrega de una suma de dinero a fin que se agilice el trámite del Expediente N° 943-2015, lo cual fue aceptado por el investigado, quien indico el monto que recibiría (S/ 3.000.00). Asimismo, en su escrito de descargo de fojas 396, el servidor judicial investigado manifiesta que está probado que quien realiza el ofrecimiento de la entrega de dinero es la quejosa; que el presidente de la Asociación no había presentado diversos escritos para lograr el lanzamiento; que el presidente de la Asociación no iba a hablar constantemente con el especialista; y que la quejosa no acompañó al presidente de la Asociación en dos oportunidades, siendo la primera el 20 de julio de 2018.
Sexto. Que, de acuerdo a la sección segunda, título I, del Código Procesal Civil, constituyen sujetos del proceso, los órganos judiciales y auxiliares; así como toda persona (en cualquiera de sus variantes) con capacidad de comparecer en un proceso. Una vez interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos arriba mencionados inician un mecanismo de comunicación dinámico, con miras a encaminar, desarrollar y culminar el proceso judicial; dialogo que se da por los cauces regulares que la norma procesal y administrativa prevé (presentación de escritos, entrevistas autorizadas, informes orales, etc.). Tal interacción, que es natural y conlleva un conjunto de obligaciones y deberes, se ve alterado cuando sobrepasa el ámbito del proceso y se traslada a un escenario externo, informal y oculto, donde a través de acuerdos o conductas no idóneas, se decide o pretende decidir el futuro del proceso judicial en trámite.
Sétimo. Que, la conducta desviada arriba señalada, es lo que se denomina “relaciones extraprocesales”, la misma que acorde a lo indicado por la Oficina de Control de la Magistratura en el procedimiento Queja N° 458-2011-La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso. En el presente caso, el solo hecho de haberse sostenido una conversación con una de las partes procesales, fuera del recinto judicial, respecto al trámite de un expediente judicial, en el cual incluso se hace referencia al acuerdo de entrega de una suma de dinero al servidor judicial, genera la existencia de relaciones extraprocesales; siendo irrelevante para tal efecto, quien inicia el ofrecimiento dinerario, cuantas veces la quejosa se entrevistó con el quejado, y si existían o no escritos pendientes de dar cuenta; pues de la transcripción se evidencia, que es finalmente el investigado quien propone la suma de tres mil nuevos soles, y que no es la primera vez que se habría dado una transacción de ese tipo, pues el apelante, en dos oportunidades, manifiesta al presidente de la Asociación: “lo que tú crees, lo de siempre” y “ya dame lo de siempre pues”, con lo que queda evidenciado la existencia de un acuerdo para favorecer a una de las partes en el trámite del proceso a cambio de una retribución económica.
Octavo. Que, sumado a ello, de la revisión de autos se aprecia que los hechos denunciados datan del 20 de julio de 2018, esto es, luego que la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María a través de Resolución N° 06 de fecha 2 de julio de 2018, declaró nula la resolución número dos del 20 de abril de 2018 (que anuló la resolución número uno y declaró no ha lugar al pedido fiscal) y ordenó al juez la expedición de nuevo pronunciamiento respecto al pedido de ejecución de sentencia; por lo que en la fecha de la conversación, se encontraba pendiente la decisión del juez respecto al pedido del fiscal, sobre restitución del bien usurpado, la que finalmente se expidió con fecha 21 de agosto de 2018 a través de la Resolución N° 08; con lo que cobra coherencia lo denunciado por la quejosa y la conversación transcrita, pues al no ser la quejosa parte civil en el proceso penal, le resultaba favorable a sus intereses que se ampare el pedido del Ministerio Publico, de ahí que conjuntamente con el presidente de la mencionada Asociación, solicitó el apoyo del servidor judicial investigado, tal como se lee del texto transcrito en integro en el numeral 3.4 de la resolución apelada, en cuya primera parte se conversa sobre la nulidad de la Sala Superior y la necesidad que el secretario maneje el contenido de la resolución a expedir; y en la segunda parte se efectúa el ofrecimiento y aceptación de una suma de dinero, con lo que queda claro que dicho ofrecimiento dinerario tenía por finalidad que el secretario judicial influya o logre un pronunciamiento favorable a la quejosa, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Superior. Con lo que se tiene por acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 8) del artículo 10 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.
Noveno. Que, respecto a la segunda infracción “Por haber presuntamente emitido la Resolución N° 01 de fecha 9 de abril de 2018 (la misma que estaría suscrito únicamente por el servidor quejado), por la cual se requiere a la sentenciada Carmen Guillen Leiva, a fin que dentro del término de tres días de notificado cumpla con devolver el bien usurpado a la parte agraviada, por ser una regla de conducta dispuesta en la sentencia, bajo apercibimiento de procederse con la diligencia de lanzamiento forzado con el auxilio de la fuerza pública (…) resolución que fue declarada nulo por Resolución N° 2 del 20 de abril de 2018 (…) por no estar comprendida en ningún extremo de la reparación civil y no haberse fijado como regla de conducta en la sentencia”. De la revisión de las copias del Expediente N° 943-2015, se aprecia la sentencia expedida mediante Resolución N° 11 de fecha 5 de abril de 2016, que falla condenando a la acusada Carmen Guillen Leiva (coautora) en la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de la Asociación de Vivienda Milagro de Dios; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de dos años, sujeto a reglas de conducta, más el pago de reparación civil, costas y costos; decisión que fuera confirmada por sentencia de vista de fecha 25 de julio de 2016; siendo los actos procesales que continúan, los siguientes:
a) Con fecha 23 de marzo de 2018, el Fiscal Provincial Penal del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Leoncio Prado, en ejecución de sentencia, solicita se requiera a la sentenciada Carmen Guillen Leiva, cumpla con devolver el bien usurpado a la parte agraviada.
b) Con fecha 9 de abril dl 2018 se expide la Resolución N° 01, que ordena “(…) REQUIERASE al sentenciado CARMEN GUILLEN LEIVA, a fin que dentro del término de TRES DÍAS de notificado CUMPLA con DEVOLVER EL BIEN USURPADO a la parte agraviada; por ser una regla de conducta dispuesta en la sentencia; BAJO APERCIBIMIENTO DE PROCEDERSE con la diligencia de LANZAMIENTO FORZADO CON EL AUXILIO DDE LA FUERZA PUBLICA Y CON LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (…)”; resolución que ha sido firmado únicamente por el Especialista Legal.
c) Con fecha 17 de abril de 2018, la sentenciada solicito la nulidad de la Resolución N° 01, lo que generó la expedición de la Resolución N° 02 de fecha 20 de abril de 2018, que declara la nulidad de oficio de la resolución uno y no ha lugar el pedido del Ministerio Publico “por no estar comprendido en ningún extremo de la reparación civil y por el hecho de no haberse fijado como regla de conducta de la Sentencia 70-2016”.
d) Mediante Resolución N° 06 de fecha 2 de julio de 2018, la Sala Penal de Apelaciones resuelve declarar nula la Resolución N° 02 y ordena al juez que emita nueva resolución debidamente motivada; generando la expedición de la Resolución N° 08 de fecha 21 de agosto de 2018, que declara infundado el requerimiento fiscal, para fines que la sentenciada cumpla con devolver el bien usurpado a la parte agraviada; decisión que es confirmada por Resolución N° 14 de fecha 27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal de Apelaciones.
Décimo. Que, ante lo señalado, es evidente que la Resolución N° 01, expedida unilateralmente por el investigado, no podría tener el carácter de un “decreto”, ni correspondía ser emitido con la sola firma del apelante; pues al tratarse de un mandato de ejecución de sentencia, solo correspondía ser expedido bajo la forma de un “auto” con la debida motivación; máxime si como lo ha señalado el órgano superior en la resolución del 27 de noviembre de 2018, el pedido del Ministerio Publico pretendía la modificación de una sentencia con autoridad de cosa juzgada; situación ante la cual tal pedido en su evaluación inicial, sea para ampararlo como para desestimarlo, merecía un pronunciamiento debidamente fundamentado del juez, por lo que el accionar unilateral del investigado, resultaba ajeno a derecho.
Décimo Primero. Que, por otro lado, del legajo personal de fojas 88 se verifica que el investigado ha laborado como Especialista Judicial del Juzgado del Módulo Penal de Leoncio Prado desde el 13 de agosto de 2016, por lo que, a la fecha de emisión de la resolución uno contaba con casi dos años de servicios en el mismo cargo, experiencia que sumado a su preparación profesional, le otorgaba la suficiente solvencia para distinguir cuando corresponde emitirse un auto y cuando un decreto; por lo que no puede aducir el apelante que la Resolución N° llevaba solo su firma porque se trataba de un decreto. Con lo que se tiene por acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 10) del artículo 10 del Reglamento del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.
Décimo Segundo. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 12.d de la Sentencia del Tribunal Construccional N° 01873-2009-PA/TC, que “La sanción que se imponga debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”; por su parte, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar). Asimismo, el TUO de la Ley N° 27444, en su artículo 248°, numeral 3), regula el principio de razonabilidad, donde cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.
Décimo Tercero. Que, en atención a lo señalado, la sanción propuesta es la que corresponde a la falta imputada, conforme lo normado en el artículo 13 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, en cuyo numeral 3) se precisa: “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por lo que la sanción propuesta cumple con el Principio de Tipicidad previsto en el artículo 248, numeral 4), del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que cita: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”; además de ello, solo a través de la destitución se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; a lo que se suma que el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, generando el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales, situación que impide la posibilidad de atenuación alguna; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. En atención a los criterios desarrollados, se encuentra justificada la sanción de destitución con la finalidad de salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente, la acreditación del hecho y su gravedad.
Décimo Cuarto. Que, en relación a los fundamentos de la apelación interpuesta, resumidos en los literales a, b, c y e, del considerando segundo de la presente resolución, nos remitimos a lo señalado líneas arriba, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento.
Décimo Quinto. Que, respecto al agravio resumido en el literal d), es de señalar que de la copia de fojas 1064 y siguientes, se lee que en el procedimiento de Investigación N° 266-2018, se expidió la Resolución N° 07 de fecha 29 de marzo de 2019, en la que se resuelve imponer al servidor Alexander Peña Hinostroza la medida disciplinaria de amonestación verbal, en su desempeño como Especialista Legal de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Sede Tingo María, por el siguiente cargo: “En el expediente N° 00943-2015-3-1217-JR-PE-01 en los seguidos contra Carmen Guillen Leiva y otros por el delito de Usurpación Agravada en agravio de la Asociación de Vivienda Milagro de Dios; negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto no dio cuenta al magistrado encargado del Juzgado el requerimiento de ejecución de sentencia formulado por el Representante del Ministerio Publico y por el contrario, estando al escrito citado emitió el decreto contenido en la Resolución N° 01 de fecha 09 de abril de 2018, siendo suscrita está sola por su persona, incurriendo en infracción de sus deberes (exceso de sus funciones), por cuanto lo dispuesto en la citada resolución no era un acto de mero trámite o impulso procesal, toda vez que contenía un requerimiento expreso a la sentenciada Carmen Guillén Leiva de entrega y/o del bien inmueble usurpado a la parte agraviada (…)”; irregularidad funcional que fue catalogada como falta leve descrita en el inciso 1) del artículo 8 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ; procedimiento que fue iniciado mediante resolución número uno de fecha 8 de junio de 2018. Asimismo, de la copia de fojas 1075 se aprecia que mediante resolución número ocho de fecha 26 de abril de 2019, la acotada Resolución N° 07 fue declara consentida.
Décimo Sexto. Que, por otro lado, el presente procedimiento fue iniciado por Resolución N° 01 de fecha 26 de octubre de 2018, en la que se lee que el segundo cargo o infracción atribuida al investigado, es “Presuntamente haber emitido la resolución número uno de fecha 9 de abril de 2018, (la misma que estaría suscrita únicamente por el servidor quejado)”, conducta tipificada en el numeral 10) del artículo 10 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.
Décimo Sétimo. Que, si bien parecería que en ambos procesos se habría investigado al apelante por los mismos hechos, es de acotar que del fundamento 6.2.2. del sexto considerando de la Resolución N° 07, referido al análisis de los hechos, se verifica que el acto concreto por el cual fue sancionado el investigado en el Procedimiento N° 266-2018, fue porque “(…) el investigado Alexander Peña Hinostroza de manera negligente no dio cuenta al Juez de la causa el pedido realizado por el Ministerio Publico, más por el contrario, emitió la resolución número uno (…)”; es decir, en dicho procedimiento la sanción obedece al hecho de no haberse dado cuenta al juez del pedido de requiriendo de ejecución de sentencia formulado por el Ministerio Publico, mientras que en el caso de autos, la infracción se ha generado por el hecho que el investigado emitió el decreto contenido en la Resolución N° 1 de fecha 9 de abril de 2018, siendo suscrito solo por su persona; esto es, en ambos procesos se han investigado conductas distintas. En tal sentido, la decisión contenida en la mencionada resolución número siete no puede ser considerada cosa decidida que impida la investigación y sanción impuesta en el presente procedimiento.
Décimo Octavo. Que, conforme lo señalado, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 43 de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, que dispone que las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario, tienen como finalidad asegurar la eficacia de la resolución final así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; ante ello, en el presente caso, conforme lo señalado líneas arriba, no solo existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad del recurrente, sino además es imprescindible evitar que los hechos generadores de la investigación se repitan, situación que no es posible garantizar a través de la permanencia del servidor en el cargo que ostenta, pues ello pone en tela de juicio la transparencia en la tramitación de los procesos a su cargo, con el consecuente daño a la imagen del Poder Judicial; circunstancias que materializan la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 431 arriba acotado, siendo imprescindible el dictado de una medida cautelar, conforme se ha expuesto en el considerando sexto de la resolución apelada. Por todo ello, y habiendo quedado desvirtuado los fundamentos de la apelación interpuesta, corresponde confirmar el auto apelado.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1424-2023 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 29 de agosto de 2023, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos y la sustentación oral de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Alexander Peña Hinostroza, en su desempeño como Especialista Legal de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María, Corte Superior de Justicia de Huánuco, por el cargo atribuido en su contra. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Confirmar la Resolución N° 24 de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del mencionado sancionado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Artículo 43º.- Naturaleza de la Medida Cautelar
(…)
Se dicta mediante resolución debidamente motivada cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción y,
2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños de aquellos que hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos.
(…)”
2245012-1