Suspenden la importación de equinos vivos que puedan transmitir o sirvan de vehículo del virus que causa la enfermedad de encefalomielitis equina del oeste, procedentes de los países de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000014-2023-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 12 de diciembre de 2023

VISTO:

El INFORME N.º D000013-2023-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 12 de diciembre de 2023, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 31 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “[…] un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo N.º 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N.º 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo N.º 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal manifiesta que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay notificaron a la Organización Mundial de Sanidad Animal - OMSA la presencia en sus territorios de la enfermedad de la encefalomielitis equina del oeste, causada por el virus de la encefalomielitis equina del oeste, y que sigue en curso, lo que representa un riesgo potencial de ingreso del referido virus a nuestro país;

Que, en atención a lo indicado en el considerando anterior, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda suspender por un periodo de noventa (90) días calendario las importaciones de equinos vivos, capaces de transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de encefalomielitis equina del oeste, desde los países de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay;

Que, asimismo, la referida Subdirección recomienda cancelar todos los permisos sanitarios para la importación de equinos vivos procedentes de los países de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino a nuestro país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fiscalización posterior;

Que, de acuerdo con lo manifestado en el informe del visto, corresponde emitir el acto resolutivo que disponga las acciones recomendadas por la Subdirección de Cuarentena Animal;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N.º 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N.º 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N.º 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N.º 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- SUSPENDER por un periodo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, la importación de equinos vivos que puedan transmitir o sirvan de vehículo del virus que causa la enfermedad de encefalomielitis equina del oeste, procedentes de los países de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay.

Se exceptuarán de la suspensión prescrita, las mercancías antes referidas que se encuentren en tránsito con destino a la República del Perú desde antes de la vigencia del presente acto resolutivo, permitiendo que ingresen al país previa inspección sanitaria que realizará el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, pudiendo aplicar las medidas administrativas establecidas en el Decreto Legislativo N.º 1387 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2019-MINAGRI.

Artículo 2.- CANCELAR todos los Permisos Sanitarios de Importación de equinos vivos que puedan transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de encefalomielitis equina del oeste, procedentes de los países de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, expedidos antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral.

Se exceptuarán de la cancelación prescrita, por tanto conservarán su vigencia, los Permisos Sanitarios que amparen la importación de las mercancías antes indicadas y que se encuentren en tránsito con destino a la República del Perú desde antes de la vigencia del presente acto resolutivo, debiendo aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo precedente.

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, de acuerdo con la información que reciba de la Autoridad Oficial Sanitaria de los países de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, podrá reducir o ampliar el periodo de suspensión para la importación de las mercancías referidas en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrán aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Articulo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

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