Declaran la nulidad de todo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido en contra de regidora del Concejo Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho

Resolución Nº 0228-2023-JNE

Expediente Nº JNE.2023002345

SOCOS - HUAMANGA - AYACUCHO

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, once de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS: los Oficios N.os 448-2023-MDS/A y 470-2023-MDS/A, presentados el 6 y 29 de noviembre de 2023, por don Odilón Bernabé Janampa Janampa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de doña Janet Saraí Quispe López, regidora de dicha comuna (en adelante, señora regidora), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

1.1. A través del Oficio Nº 0320-2023-MDS/A, recibido el 8 de agosto de 2023, el señor alcalde remitió documentación relacionada al procedimiento de vacancia instaurado en contra de la señora regidora, incluyendo el comprobante de pago de la tasa electoral.

1.2. Mediante la Resolución Nº 0137-2023-JNE, del 23 de agosto de 2023, el Pleno de este órgano electoral declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento; requirió que el señor alcalde convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Por otro lado, requirió al secretario general para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. Todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare su improcedencia, se archive el expediente y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público.

1.3. Con los oficios señalados en el visto, el señor alcalde remitió, entre otros, la siguiente documentación:

a) Citaciones para las sesiones ordinarias del 4, 20 y 29 de setiembre de 2023.

b) Actas de las sesiones ordinarias del 4, 20 y 29 de setiembre de 2023.

c) Informe Nº 001-2023-MDS/WBSG/R, del 2 de octubre de 2023, emitido por don Wilber Belisario Sacsara Gutiérrez, sobre inasistencias de la señora regidora a las sesiones ordinarias del 4, 20 y 29 de setiembre de 2023.

d) Citación a Sesión Extraordinaria Nº 020-2023-MDS, del 3 de octubre de 2023, dirigida a la señora regidora, sobre convocatoria para el 18 de octubre de 2023.

e) Acta de Sesión Extraordinaria Nº 020, del Concejo Municipal de Socos, del 18 de octubre de 2023, en la que el concejo declaró la vacancia de la señora regidora.

f) Acuerdo de Concejo Municipal Nº 064-2023-MDS/CM, del 18 de octubre de 2023, que formalizó la decisión edil.

g) Carta Nº 020-2023-MDS/SG/MCS, del 18 de octubre de 2023, dirigida a la señora regidora, sobre notificación del referido acuerdo de concejo.

h) Constancia emitida, el 15 de noviembre de 2023, por la secretaria general de la municipalidad, sobre no impugnación del citado acuerdo de concejo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:

4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.2. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:

j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

[…]

u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;

[…]

En la LOM

1.3. El numeral 7 del artículo 22 prescribe que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

1.4. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 determinan lo siguiente:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

[…]

En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles.

1.5. El artículo 23 prevé que:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.

El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]

En el TUO de la LPAG

1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El artículo 21 establece lo siguiente:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltado agregado]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Mediante la Resolución Nº 0137-2023-JNE, del 23 de agosto de 2023, este Pleno declaró la nulidad de todo lo actuado, a fin de que vuelva a convocar a una nueva sesión extraordinaria de concejo para debatir y votar la vacancia, observando las normas vigentes.

2.2. Así, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), el Supremo Tribunal Electoral debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada a la señora regidora como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.

2.3. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado, antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.

2.4. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos.

2.5. De la revisión de los actuados, se observa que la notificación realizada a la señora regidora para que asista a la sesión extraordinaria de concejo, del 18 de octubre de 2023, en la que se discutiría su vacancia, presenta un defecto por omisión, ya que no consigna la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada en la que se habría diligenciado dicho acto, inobservando lo precisado por el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). Por ello no existe certeza de que la señora regidora, en dicho procedimiento, hubiera sido notificada válidamente con la mencionada citación.

2.6. Por consiguiente, atendiendo a que este defecto insubsanable recaído en el acto de notificación no ha sido convalidado de forma alguna por la señora regidora, ya que no obra documento alguno en el que se haya expresado haber tomado conocimiento de la convocatoria, así como tampoco asistió a la mencionada sesión extraordinaria ni formuló descargos, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta su convocatoria, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en su contra.

2.7. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de la señora regidora, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.

2.8. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Socos, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de la señora regidora, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.

2.9. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.7. y 2.8 de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirá copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

2.10. Resulta necesario que, en el caso de autos, al ya haberse emitido un pronunciamiento declarando la nulidad de lo actuado, entre otros vicios, por la notificación, y al reiterarse la comisión del mismo error, se exhorte al señor alcalde y a los miembros del concejo municipal a cumplir de manera cabal las formalidades contempladas en la LOM y en el TUO de la LPAG, especialmente lo referido al régimen y diligenciamiento de las notificaciones, debiendo estas ceñirse estrictamente a lo señalado en dicho dispositivo legal.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de doña Janet Saraí Quispe López, regidora del Concejo Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.

2. REQUERIR a don Odilón Bernabé Janampa Janampa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de doña Janet Saraí Quispe López, regidora de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.

3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de doña Janet Saraí Quispe López, regidora de la citada entidad edil, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

4. EXHORTAR a don Odilón Bernabé Janampa Janampa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, y a los miembros del citado concejo municipal a respetar el procedimiento de declaratoria de vacancia establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como las formalidades contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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