Decreto Legislativo

Nº 1590

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres - Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal b) del inciso 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado legislar en materia de seguridad ciudadana, en lo referente a establecer el marco normativo para la implementación, operación y mantenimiento de la central única de emergencias, urgencias e información, a través de un número único, que regule su interconexión con los sistemas de geolocalización, su funcionamiento y financiamiento, así como medidas para el traslado de la administración y funciones de las entidades involucradas;

Que, resulta necesario contar con disposiciones orientadas a garantizar la implementación, operación y mantenimiento de la central única de emergencias, urgencias e información, con la finalidad proporcionar asistencia inmediata a toda persona afectada en su integridad física o psicológica, en su libertad, en sus condiciones de seguridad o que vea afectada la integridad de sus bienes o patrimonio, o requiere la atención de una emergencia o urgencia médica, a través de las entidades de primera respuesta a las que se refiere el presente Decreto Legislativo;

Que, en el marco del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, para este proyecto normativo aplica el supuesto de excepción del análisis de calidad regulatorio, puesto que por acuerdo de la Comisión de Multisectorial de Calidad Regulatoria de fecha 15 de noviembre de 2023, se acredita que esta propuesta se encontraba en trámite para su aprobación antes del inicio de la aplicación obligatoria del AIR Ex Ante, por lo que, no es obligatorio que se elabore expediente AIR Ex Ante para este proyecto normativo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal b) del inciso 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres - Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CENTRAL ÚNICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, URGENCIAS E INFORMACIÓN MEDIANTE UN NÚMERO ÚNICO TELEFÓNICO 911 - CENTRAL 911

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el marco jurídico aplicable para la implementación, operación y mantenimiento de la Central Única de atención de emergencias, urgencias e información mediante un número único telefónico 911 - Central 911 a nivel nacional, a fin de coadyuvar en la atención de las emergencias y urgencias reportadas, por parte de las entidades de primera respuesta.

Artículo 2. Finalidad

La Central Única de Atención de Emergencias, Urgencias e Información 911 - Central 911 (en adelante Central 911) tiene por finalidad proporcionar asistencia inmediata a toda persona afectada en su integridad física o psicológica, en su libertad, en sus condiciones de seguridad o que vea afectada la integridad de sus bienes o patrimonio, o requiera la atención de una emergencia o urgencia médica, a través de las entidades de primera respuesta a las que se refiere el presente Decreto Legislativo, garantizando la pertinencia cultural y lingüística en la atención requerida.

Artículo 3. Ámbito de aplicación del Central 911

Las disposiciones relativas al Central 911 establecidas en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y normas complementarias son de aplicación a:

a) El operador de telecomunicaciones, que es el titular de una concesión de un servicio público de telecomunicaciones o a la empresa prestadora de servicios públicos de valor añadido que intervengan en su implementación y operación; y

b) Las entidades de primera respuesta.

TÍTULO II

CENTRAL ÚNICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, URGENCIAS E INFORMACIÓN 911 - CENTRAL 911

Artículo 4. Creación de la Central Única de Atención de Emergencias, Urgencias e Información 911 - Central 911

4.1. Se crea la Central Única de Atención de Emergencias, Urgencias e Información 911 - Central 911, como una central única, responsable de la atención de las llamadas de emergencias dirigidas al número de teléfono único Nueve, Uno, Uno (911), realizadas por cualquier persona que se sienta afectada en su integridad física o psicológica, en su libertad, en sus condiciones de seguridad o que vea afectada la integridad de sus bienes o patrimonio, o requiera la atención de una emergencia o urgencia médica, a efectos de recibir asistencia y respuesta inmediata, coordinada y de calidad.

4.2. La Central 911 permite que se integren en una misma plataforma las entidades de primera respuesta que forman parte de esta central única, a través de un centro único de operaciones de emergencias y seguridad.

4.3. La Central 911 está constituido por un conjunto de mecanismos, procedimientos, protocolos, lineamientos y herramientas tecnológicas que permiten articular la recepción de llamadas y el despacho de las emergencias o urgencias a través de los servicios que proveen las entidades de primera respuesta, de forma eficaz y eficiente.

4.4. La atención de emergencias o urgencias a las que se refiere el presente Decreto Legislativo también puede ser requerida por terceras personas que vean la necesidad de reportar la citada atención.

Artículo 5. Número único

5.1. La Central 911 opera a través de un número único telefónico, el Nueve, Uno, Uno (911), recibiendo las comunicaciones enrutadas por las empresas operadoras de telecomunicaciones, hacia las entidades de primera respuesta, en forma gratuita, para su atención de forma inmediata las 24 horas del día, todos los días del año.

5.2. La Central 911 garantiza que su personal pueda atender las llamadas en idioma castellano o español, quechua, aimara e inglés, como mínimo, sin perjuicio de la atención en otros idiomas o lenguas oficiales reconocidos en el Perú, con pertinencia cultural. En su implementación a nivel nacional, la central 911 toma en consideración otros idiomas o lenguas oficiales de la región, garantizando el derecho de igualdad y no discriminación étnico racial.

Artículo 6. Entidades de Primera Respuesta

Las entidades de primera respuesta, para efectos del presente Decreto Legislativo, son la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y el Sistema de Atención Móvil de Urgencias, las que tienen la responsabilidad de brindar la atención de las emergencias y urgencias, desde la recepción de llamadas de la ciudadanía, efectuadas a la Central 911 hasta su debida respuesta o atención.

Artículo 7. Dependencia Operativa y Administrativa de la Central 911

La Central 911 depende operativa y administrativamente de la Policía Nacional del Perú, la cual designa la unidad orgánica responsable. La designación de la unidad orgánica y las funciones a ser desarrolladas serán determinadas en el reglamento.

Artículo 8. Participación del personal de las entidades de primera respuesta

8.1. Cada entidad de primera respuesta designa el personal que participa de manera ininterrumpida en la central 911 y en los centros de comando y control de la central 911 que se vayan implementando progresivamente en el territorio nacional.

8.2. El personal designado debe estar dotado de las facultades correspondientes para determinar la atención inmediata de la emergencia o urgencia con unidades móviles y personal necesario.

8.3. El personal es designado conforme a los requerimientos técnicos, de experiencia, formación, competencias interculturales y aptitudes que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El personal designado debe estar capacitado de manera específica en los mecanismos, procedimientos, protocolos, lineamientos y herramientas tecnológicas requeridas por la Central 911, así como en los enfoques de género, interculturalidad e interseccionalidad para asegurar una atención pertinente

8.4. El personal designado atenderá las llamadas a la Central 911 con la debida pertinencia cultural y lingüística, garantizando el derecho a la igualdad y no discriminación étnico racial. Para tales efectos las entidades de primera respuesta dispondrán la debida capacitación del personal designado, para lo cual se autoriza la celebración de convenios con entidades de los otros sectores del Poder Ejecutivo.

Artículo 9. Infraestructura para la Central Única de Atención de Emergencias, Urgencias e Información 911 - Central 911

9.1. La Central 911 dispone de la infraestructura necesaria que le permita el cumplimiento de sus objetivos, operando en una edificación acondicionada como Central Única de Atención de Emergencias, Urgencias e Información 911 - Central 911 que cuenta con los medios tecnológicos de comunicación, informáticos y de información, requeridos conforme a los protocolos, lineamientos y documentos de gestión aprobados para articular la recepción de llamadas y el despacho de las emergencias o urgencias.

9.2. El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las características que deben cumplir los medios tecnológicos de comunicación, informáticos y de información, previstos en los documentos de gestión que se aprueben para dicho efecto.

9.3. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encarga de la planificación e implementación de la Central 911 en Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional del Callao, debiendo tomar en consideración los requerimientos técnicos y operativos establecidos por las entidades de primera respuesta que operarán en la Central 911, precisados en el reglamento del presente Decreto Legislativo, conforme a los alcances del proyecto de inversión aprobado.

9.4. El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, se encarga de la planificación, implementación, operación y mantenimiento de la Central 911 de forma gradual en otras ciudades del país.

Artículo 10. Gestión y atención de las Emergencias

10.1. Recibida una comunicación de emergencia, urgencia o solicitud de información, el/la operador/a gestiona de manera inmediata la misma, para el despacho de la entidad de primera respuesta competente en razón de la naturaleza del hecho. La entidad de primera respuesta debe actuar con la mayor celeridad posible, para que cada emergencia o urgencia sea resuelta de manera adecuada y oportuna, o, brindar la información que sea requerida de manera eficiente.

10.2. La Central 911 se interconecta con sistemas de localización y/o geolocalización referenciada u otras herramientas tecnológicas afines que permitan ubicar el origen de las llamadas de emergencia o urgencia en tiempo real.

10.3. La Central 911 tiene como fuente de origen los requerimientos de emergencia o urgencia, además de los servicios de telefonía en tiempo real, otras herramientas como sistemas de videollamada, videovigilancia o sistemas de envío de alerta o alarma inmediata (como botones de pánico), de origen público o privado, entre otros.

10.4. Las cámaras de videovigilancia que utiliza la Policía Nacional del Perú, gobiernos regionales, gobiernos locales, entidades públicas y privadas deben estar obligatoriamente interconectadas a la Central 911, de manera progresiva y bajo responsabilidad del titular de la entidad y con cargo a su presupuesto.

10.5. El Reglamento del presente decreto legislativo detalla las atenciones que deben ser brindadas por cada una de las entidades de primera respuesta.

TÍTULO III

OBLIGACIONES, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 11. Obligaciones de las empresas operadoras de telecomunicaciones

11.1 Para fines de atención de las comunicaciones recibidas por la Central 911, son obligaciones de las empresas operadoras de telecomunicaciones frente a las entidades encargadas de la Central 911, según corresponda, en el marco de sus competencias, las siguientes:

a) Brindar facilidades para la planificación, implementación, operación y mantenimiento de la Central 911.

b) Implementar, adecuar y/o interconectar los sistemas de localización y/o geolocalización referenciada en tiempo real e interconectarlos con la Central 911, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Asegurar el enrutamiento de las comunicaciones generadas a través de sus respectivas redes, de forma gratuita, segura y continua a la Central 911.

d) Remitir simultáneamente a la Central 911, con cada comunicación, los datos de identificación del titular del servicio, de conformidad con los lineamientos aprobados para tal efecto.

e) Remitir en tiempo real y de manera continua a la Central 911, durante la atención de la comunicación, los datos actualizados de localización y/o geolocalización referenciada en tiempo real, a fin de obtener la ubicación o posicionamiento más aproximado posible del dispositivo o dispositivos relacionados con la respectiva emergencia o urgencia, de conformidad con los lineamientos aprobados para tal efecto.

f) Garantizar el funcionamiento continuo de los sistemas de localización y/o geolocalización referenciada en tiempo real.

g) Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el marco normativo que resulte aplicable para la planificación, implementación, operación y mantenimiento de la Central 911, el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y demás normas de desarrollo, así como las normas sobre protección de datos personales e inviolabilidad del secreto de las telecomunicaciones.

h) Otras que en ejercicio de sus competencias disponga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

11.2 Para el caso de las empresas operadoras de telecomunicaciones que son titulares de una concesión de un servicio público de telecomunicaciones, las obligaciones derivadas de la Central 911 son asumidas de forma independiente a las establecidas en su respectivo contrato, respetando el marco normativo aplicable.

11.3 Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se encuentra incluidos los proveedores de servicio de telefonía fija mediante VoIP o ToIP que emplean numeración válida proporcionada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la modalidad nómada.

Artículo 12. Protección de datos personales y secreto de las telecomunicaciones

12.1 El envío, visualización y tratamiento de los datos personales, entre otros, datos de identificación, datos de localización y/o geolocalización referenciada en tiempo real, datos relacionados a la salud, no requieren del consentimiento de su titular en virtud del numeral 13.5 del artículo 13 y numeral 1 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales, en el marco de la atención de las emergencias o urgencias reportadas a la Central 911.

12.2 La Policía Nacional del Perú, el operador de telecomunicaciones y las otras entidades de primera respuesta se encuentran obligadas a adoptar las medidas técnicas, de seguridad, organizativas y legales correspondientes, para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y seguridad digital, así como el tratamiento, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, en el marco de la atención de la comunicación a la Central 911, de conformidad con la legislación que regula la materia y el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

12.3 El acceso a la información en el marco de la Central 911 no implica una vulneración a la seguridad o inviolabilidad al secreto de las telecomunicaciones y/o a la protección de los datos personales, siempre que el referido acceso se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para tal efecto, la persona que accede a dicha información se encuentra obligada a guardar reserva del secreto de las telecomunicaciones y/o la protección de los datos personales de acuerdo a la normativa vigente aplicable y está prohibida de utilizarla para fines distintos a los permitidos por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal, según corresponda.

12.4 La Policía Nacional del Perú, el operador de telecomunicaciones y las entidades de primera respuesta siguen las disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en el ámbito de sus competencias, para la protección de los datos personales en el marco del presente Decreto Legislativo y su Reglamento; así como también las normas establecidas por la Presidencia del Consejo de Ministros, en materia de confianza y seguridad digital a fin de preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos e información de la Central 911.

12.5 La información sobre geolocalización o datos personales que sean puestos a disposición de la Central 911 no es guardada o almacenada en bases de datos alternas ni por tiempos ilimitados. El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las condiciones y tiempos de almacenamiento.

12.6 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce potestad fiscalizadora y sancionadora en caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, de acuerdo a sus competencias, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales y su Reglamento.

Artículo 13. Potestad fiscalizadora y sancionadora del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

13.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a sus competencias, tiene potestad para fiscalizar y sancionar a las empresas operadoras de telecomunicaciones por el incumplimiento de los deberes, obligaciones o prohibiciones derivados del presente Decreto Legislativo. El tipo de sanción a imponer es amonestación escrita o multa.

13.2 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las medidas preventivas, cautelares y correctivas, así como los criterios para graduar las sanciones.

13.3 Las infracciones por el incumplimiento de los deberes, obligaciones o prohibiciones derivados del presente Decreto Legislativo se clasifican en leves, graves y muy graves, y se especifican vía reglamentaria.

13.4 Las infracciones son sancionadas, de acuerdo a las escalas de multas establecidas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL o norma que la sustituya. En el caso de infracciones leves, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede aplicar la sanción de amonestación escrita o multa. Para las infracciones graves y muy graves aplica multa.

Artículo 14. Implementación y Transferencia de la Central 911 al Ministerio del Interior

14.1 El reglamento regula la participación de las entidades de primera respuesta en la implementación de la Central 911, así como las condiciones para su transferencia al Ministerio del Interior.

14.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiere al Ministerio del Interior la infraestructura y bienes de la Central 911 a la culminación de su implementación en Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

14.3 El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, a partir de su recepción, se encarga de la operación y mantenimiento de la Central 911, y garantiza su continuidad.

14.4 El Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá las normas complementarias que sean necesarias para viabilizar la transferencia de la Central 911.

Artículo 15. Financiamiento

15.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones financia, con cargo a su presupuesto institucional, la planificación e implementación de la Central 911 en Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional del Callao, conforme a los alcances del proyecto de inversión aprobado, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

15.2 El Ministerio del Interior financia con cargo a su presupuesto institucional la operación y mantenimiento de la Central 911 en Lima Metropolitana y en la Provincia del Callao.

15.3 El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, planifica, implementa, opera y mantiene a nivel nacional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, la ampliación progresiva de la Central 911 en otras ciudades del país.

15.4 Los operadores de telecomunicaciones, en virtud de lo señalado en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1182, “Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado”, están obligados a brindar los datos de localización, geolocalización o rastreo de manera inmediata y oportuna, adecuando sus sistemas para referenciarla en tiempo real con la Central 911; a efectos de ofrecer la ubicación más aproximada posible del dispositivo o dispositivos relacionados con la emergencia o urgencia.

Artículo 16. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, el Ministro del Interior y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 17. Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) y Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, con Decreto Supremo refrendado por los/las titulares del Ministerio del Interior y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Interoperabilidad entre las entidades de la Administración Pública a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad

El Ministerio del Interior, a través de la Central 911, consume los servicios de información publicados por las entidades de la Administración Pública en la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, siempre que resulte necesario para la atención de las comunicaciones recibidas a través de la Central 911. Las entidades de la Administración Pública publican servicios de información necesarios para la operación de la Central 911 en la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, de conformidad con la normativa especial sobre la materia.

El Ministerio del Interior coordina con la Presidencia del Consejo de Ministros, el consumo, publicación y mecanismos de acceso a los referidos servicios de información conforme al marco legal vigente en materia de interoperabilidad, gobierno y transformación digital. Asimismo, evalúan y utilizan las capacidades de la Plataforma Nacional de Gobierno Digital (PNGD) para la implementación y operación de la Central 911.

TERCERA. Participación de la Línea 100 en la Central 911

La Central 911 puede recibir las comunicaciones dirigidas a la Línea 100 a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, derivando las comunicaciones a su central para que de acuerdo a sus competencias brinde la atención que corresponda.

La Línea 100 mantiene su autonomía e identidad, coexistiendo con la Central 911 por tener cobertura de servicio a nivel nacional.

CUARTA. Participación de otras entidades en la Central 911

El Ministerio del Interior autoriza la participación de otras entidades de emergencias y/o urgencias en la Central 911, mediante resolución ministerial y de conformidad a lo establecido en el marco normativo que lo regula.

QUINTA. Aprobación de lineamientos, protocolos y documentos de gestión de la Central 911

El Ministerio del Interior aprueba la normativa complementaria necesaria para la operación y mantenimiento de la Central 911 en Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional del Callao, en el marco de los protocolos de atención y modelo de operación desarrollados en la etapa de implementación de la Central 911, así como para su implementación a nivel nacional, según corresponda.

SEXTA. Datos abiertos en materia de emergencias y urgencias de la Central 911

El Reglamento establece la información referida a la Central 911 que el Ministerio del Interior publica en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos.

SÉPTIMA. Integración del C4 y C5 con la Central 911

El Ministerio del Interior dicta las normas reglamentarias que sean requeridas para integrar el Centro de Comando, Control, Cómputo y Comunicaciones (C4) y los Data Center de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones, y, otros sistemas tecnológicos administrados por la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, el Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano (C5) de la Policía Nacional del Perú debe ser diseñado para encontrarse interconectado con la Central 911 desde su instalación.

OCTAVA. Adecuación de Normas de Organización y Funciones

Las entidades de primera respuesta adecúan su normativa de organización y funciones, en lo que corresponda, a efectos de cumplir con lo establecido en el presente decreto legislativo.

NOVENA. Vigencia de la operación de endeudamiento externo aprobada por Decreto Supremo Nº 160-2020-EF

Los actos jurídicos, contratos, inversiones u otras acciones ejecutadas en mérito a la operación de endeudamiento acordada entre la República del Perú y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF, destinada a financiar parcialmente el Proyecto “Creación de un Sistema de Atención de Emergencias, Urgencias e Información mediante un número único 911 en Lima Metropolitana y Callao”, mantienen plena vigencia y se entienden comprendidos en los alcances del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Vigencia de los números telefónicos de las centrales de emergencia administradas por entidades de primera respuesta

Los números telefónicos de marcación rápida de las Centrales de Emergencia administradas por las entidades de primera respuesta, continúan brindando el respectivo servicio en Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional del Callao, de forma segura y oportuna, hasta el inicio de operaciones de la Central 911, debiendo establecerse previamente un período de difusión y sensibilización respecto al uso del número único de la Central 911. En otras ciudades del país se continúa brindando el respectivo servicio con los números telefónicos de marcación rápida de Centrales de Emergencia, hasta concluir la implementación progresiva de la Central 911, a nivel nacional. La Línea 100, a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mantiene la autonomía de su servicio a nivel nacional, sin perjuicio de adecuarse con las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Durante este periodo, las empresas operadoras de telecomunicaciones deben asegurar el enrutamiento de las llamadas de las mencionadas centrales hacia la Central 911.

Así mismo por las características y diseño, la Línea 100 que incluye acciones de información, orientación, consejería y derivación de casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, mantendrá su identidad y número de marcación corta garantizándose la continuidad de su servicio. Dada la naturaleza de la Línea 100, de alcance nacional, ésta deberá continuar con su funcionamiento, previo al enrutamiento de las llamadas de las mencionadas centrales hacia la Central 911.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 1267, “Ley de la Policía Nacional del Perú”

Modificar el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 1267, “Ley de la Policía Nacional del Perú”, conforme al texto siguiente:

“Artículo 43.- Empleo de sistemas tecnológicos y registros con fines policiales

La Policía Nacional del Perú está facultada a emplear sistemas tecnológicos y registros para el mejor cumplimiento de sus fines institucionales, entre ellos los sistemas de video-vigilancia en vías y espacios públicos, los sistemas de patrullaje virtual para la detección de delitos cometidos por medio de las tecnologías de la información y comunicación, los sistemas de información y comunicación policial, la Central de Atención de Emergencias, Urgencias e Información 911 - Central 911, entre otros conforme se define en las normas reglamentarias.

La Policía Nacional del Perú implementará el Registro Nacional de Seguridad Pública, que contendrá los registros y bases de datos, en todo tipo de soporte físico o magnético, que contengan información o datos que permitan hacer un seguimiento del accionar delictivo a nivel nacional. Forman parte de este registro: antecedentes policiales, referencias policiales, vehículos robados, personas desaparecidas, el sistema de registro y estadística del delito de trata de personas y afines, bienes culturales sustraídos, pasaportes sustraídos o perdidos, documentos oficiales sustraídos o perdidos, vehículos, naves o aeronaves empleadas para la comisión de ilícitos penales, personas jurídicas utilizadas para la comisión de delitos, identidad balística, identificación dactilar de delincuentes, infractores a la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y otros registros propios de la función policial.”

SEGUNDA- Modificación del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia

Se modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia, bajo el siguiente texto:

“Artículo 11.- Implementación del Sistema de Videovigilancia

Para la implementación del Sistema de videovigilancia se deberán tener en cuenta las siguientes acciones:

a. Instalar y administrar cámaras de videovigilancia en respuesta a los planes distritales de seguridad ciudadana.

b. Integrar los sistemas de videovigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre otros dispositivos electrónicos o aplicativos que coadyuven en la prevención y lucha contra la seguridad ciudadana.

c. Garantizar la interconexión de cámaras de videovigilancia con las plataformas de videovigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, con el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana y con la Central de Atención de Emergencias, Urgencias e Información 911 - Central 911.

d. Realizar un mantenimiento adecuado a las cámaras de videovigilancia, así como renovar el equipamiento.

e. Entre otras acciones reguladas en el reglamento del presente Decreto Legislativo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de Comunicaciones Malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información

Derogar la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN

Ministro del Interior

CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ

Ministro de Salud

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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