Resolución de Consejo Directivo que aprueba “Procedimiento de Fiscalización y Sanción de las disposiciones de la Ley
N° 31646 y su Reglamento”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 225-2023-OS/CD

Lima, 6 de diciembre de 2023

VISTO:

El Memorándum N° GSE-458-2023, emitido por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba el “Procedimiento de Fiscalización y Sanción de las disposiciones de la Ley N° 31646 y su Reglamento”.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisada;

Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;

Que, con fecha 20 de diciembre de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 31646, Ley que establece que los vehículos de transporte terrestre internacional ingresen al territorio nacional cumpliendo la normativa peruana en materia de calidad de combustibles;

Que, el artículo 3 de la citada ley faculta a Osinergmin a realizar acciones de fiscalización y sanción para el cumplimiento de la mencionada norma, para lo cual podrá requerir la documentación pertinente; tomar muestras y realizar el control de la cantidad de combustible empleado para el funcionamiento de la unidad vehicular a fin de disponer medidas correctivas como el comiso del combustible excedente a la cantidad necesaria para el desplazamiento del vehículo hasta el establecimiento de venta de combustible al público más próximo; así como disponer medidas sobre lo comisado;

Que el artículo 4 de la ley citada precedentemente establece que corresponde a Osinergmin aprobar la tipificación y escala de multas de las infracciones a la citada ley, así como el procedimiento de fiscalización y sanción correspondiente;

Que, con fecha 08 de octubre de 2023, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 018-2023-EM, que tiene por objeto reglamentar la Ley 31646, Ley que establece que los vehículos de transporte terrestre internacional ingresen al territorio nacional cumpliendo la normativa peruana en materia de calidad de combustibles;

Que, el citado Decreto Supremo establece los parámetros de calidad relacionados al contenido de contaminantes que deben cumplir los vehículos de transporte terrestre internacional; la cantidad máxima de combustible permitida para el desplazamiento de los vehículos de transporte terrestre internacional que utilizan combustibles que no cumplen con los parámetros de calidad relacionados al contenido de contaminantes, hasta el establecimiento de venta al público de combustibles ubicado en territorio peruano más próximo; así como los criterios que debe observar Osinergmin en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 31646 y su Reglamento;

Que, por otro lado, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2023-EM, establece que Osinergmin aprueba los procedimientos de supervisión, fiscalización y sanción, así como la tipificación de infracciones y escala de multas y sanciones de las disposiciones contenidas en la Ley N° 31646, en un plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de su entrada en vigencia;

Que, en ese sentido, corresponde aprobar el procedimiento de fiscalización y sanción de las disposiciones de la Ley N° 31646 y su Reglamento, así como la correspondiente tipificación de infracciones y escala de multas de las infracciones, a efectos de cumplir con el encargo normativo indicado precedentemente;

Que, por otro lado, considerando que las disposiciones de la presente resolución no establecen obligaciones adicionales a las contenidas en la Ley N° 31646 y su Reglamento, siendo su objetivo establecer disposiciones procedimentales que viabilicen las actividades de fiscalización y sanción a cargo de Osinergmin, en aplicación del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se exceptúa de su publicación para comentarios por no considerarse necesaria;

Que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 36-2023;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el “Procedimiento de Fiscalización y Sanción de las disposiciones de la Ley N° 31646 y su Reglamento”, que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexos en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA.- Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones

Incorporar como Rubro 5 de la “Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, la Escala correspondiente a los incumplimientos de las disposiciones de la Ley N° 31646 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 018-2023-EM:

Rubro

Tipificación de la infracción

Referencia Legal

Escala de multa

5

5.1. Incumplir la normativa peruana en materia de calidad del combustible.

Artículos 3 y 4 de la Ley N° 31646.

Artículo 3 del D.S. 018-2023-EM.

Artículo 13 de Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 225-2023-OS/CD.

Sanción por incumplir con las normas de calidad / Regular y Premium

Producto

Multa (UIT)

Regular/Premium

1.77 + 0.020Qg1

Sanción por incumplir con las normas de calidad / Diesel B5-S501

Producto

Multa (UIT)

Diesel B5-S50

1.77 + 0.019Qd1

1 Qg/Qd: Volumen de combustible (galones) que incumplió las normas de calidad. En caso de que el Osinergmin no pueda verificar la cantidad total de galones de combustible que hay en el tanque, se considerará la capacidad del tanque más grande.

5.2. Impedir, obstaculizar, negar o interferir las acciones de fiscalización del Osinergmin.

Artículo 4 de la Ley N° 31646.

Artículo 13 de Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 225-2023-OS/CD.

Sanción por impedir o dificultar las acciones de supervisión del Osinergmin

Multa (UIT)

3.53

5.3. No poner a disposición del Osinergmin el combustible para el comiso.

Artículo 4 de la Ley N° 31646.

Artículo 13 de Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 225-2023-OS/CD.

Sanción por no poner a disposición del Osinergmin el combustible para el comiso

Multa (UIT)

3.53

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

Procedimiento de Fiscalización y Sanción de las disposiciones de la Ley N° 31646 y su Reglamento

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente procedimiento es establecer las disposiciones aplicables para el ejercicio de las funciones fiscalizadora y sancionadora de Osinergmin, respecto del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley N° 31646, Ley que establece que los vehículos de transporte terrestre internacional ingresen al territorio nacional cumpliendo la normativa peruana en materia de calidad de combustibles, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 018-2023-EM.

Artículo 2.- Finalidad

Establecer las disposiciones procedimentales que viabilicen las actividades de fiscalización y sanción de Osinergmin orientadas a que los vehículos habilitados para el transporte internacional por carretera utilicen combustibles que cumplan con las especificaciones y características, relacionados al contenido de contaminantes, previstas en la normativa nacional a efectos de contribuir a la mejora de la calidad ambiental del aire.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente procedimiento es de aplicación para los transportistas, nacionales o extranjeros, a cuyo nombre se encuentran habilitados los vehículos de transporte terrestre internacional que ingresen y circulen por el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos internacionales y en la normativa comunitaria andina sobre la materia de los que el Perú es parte y que se encuentran vigentes.

Artículo 4.- Marco normativo

4.1. El ejercicio de las funciones fiscalizadora y sancionadora regulado en el presente procedimiento se realiza de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 31646 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 018-2023-EM, y en los Capítulos II y II del Título IV de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, la LPAG).

4.2. Son aplicables los principios de acción establecidos en el Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; así como los principios del procedimiento administrativo recogidos en el Artículo IV del Título Preliminar y los principios de la potestad sancionadora administrativa previstos en el artículo 248 de la LPAG.

4.3. Asimismo, en aquello no previsto en el presente procedimiento, se aplica lo establecido en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD (en adelante, el RFS).

Artículo 5. - Autoridades competentes

La autoridad competente para realizar los actos de instrucción y sanción por el incumplimiento de las disposiciones del presente procedimiento se determina según lo dispuesto en la columna de órganos instructores y sancionadores prevista en el numeral 1.1 del artículo 1 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD y sus modificatorias.

Artículo 6.- Definiciones

Para los fines del presente procedimiento, los siguientes términos se definen como:

1. Actividad de fiscalización: Comprende el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección del cumplimiento de parámetros de calidad relacionados al contenido de contaminantes del combustible en los tanques de vehículos habilitados para el transporte terrestre internacional que ingresen al territorio nacional.

2. Agente fiscalizado: Transportista nacional o extranjero, a cuyo nombre se encuentren habilitados los vehículos de transporte terrestre internacional, que ingrese y circule por el territorio nacional. Las diligencias realizadas en campo se entienden con el conductor de la unidad de transporte o con la persona responsable de la misma, quienes actúan en representación del agente fiscalizado.

3. Autoridad de Fiscalización: Aquella que tiene a su cargo la conducción de las actividades de fiscalización. Puede efectuarla directamente o a través de Fiscalizadores. A efectos del presente procedimiento, es la autoridad que desempeña el rol de autoridad instructora según lo dispuesto en la columna de órganos instructores prevista en el numeral 1.1 del artículo 1 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD.

4. Depósito o Tanque de combustible: El depósito o tanque de combustible es un componente del sistema de alimentación de combustible del motor del vehículo para su propio funcionamiento. La capacidad máxima del combustible está determinada por el fabricante del vehículo y se encuentra consignada en su ficha técnica, como condición técnica de seguridad del vehículo.

La tubería de abastecimiento de combustible y su respectiva tapa deben ser diseñadas y fabricadas específicamente para ser utilizadas en depósitos de combustible para uso automotriz.

5. Ensayo Acreditado: Es el método de ensayo de laboratorio que se encuentra acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

6. Ensayo de Entidad Acreditada: Es el análisis realizado a las Muestras de los Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas, por una entidad especializada en la cual se siguen métodos y procedimientos según normas técnicas nacionales o internacionales

7. Entidad Acreditada: Laboratorio de Ensayo acreditado ante el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL).

8. Especificaciones Técnicas: Son los parámetros de contenido de azufre para Diesel B5-S50, Gasolina/Gasohol Regular, Gasolina/Gasohol Premium según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 014-2021-EM o la norma que lo modifique o sustituya.

9. Fiscalizadores: Personal de Osinergmin o Empresas Supervisoras que realizan acciones de fiscalización, bajo la conducción de la Autoridad de Fiscalización.

10. Habilitación Vehicular: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente, autoriza el vehículo ofertado por el transportista para prestar el servicio en la modalidad correspondiente, a partir del control que acredite que dicha unidad cumple con las condiciones técnicas previstas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte. La habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC).

11. Licencia de conducir: Documento emitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que permite conducir un vehículo del servicio de transporte de personas y/o mercancías, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.

12. Muestra: Muestra de Combustible Líquido y/o Biocombustible o sus Mezclas extraído del Tanque del vehículo de Transporte Terrestre Internacional para ser sometido a una prueba rápida y/o ensayo de Laboratorio.

13. Prueba Rápida: Examen efectuado a una Muestra, por la cual se vierte sobre la misma un reactivo químico y/o se le coloca en un equipo de medición portátil, obteniéndose resultados con señales visuales o datos numéricos.

Artículo 7.- Notificación de actos administrativos

7.1. La notificación de los actos administrativos derivados de las actividades de fiscalización y sanción establecidos en la Ley N° 31646 y su Reglamento, se rige por lo dispuesto en el Reglamento del Sistema de Notificación Electrónica de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2021-OS/CD.

7.2. El Acta de Fiscalización se notifica en el mismo lugar de la diligencia al conductor de la unidad de transporte, con quien se entienda la diligencia.

Título II

RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 8.- Organismo competente

8.1. Osinergmin realiza las acciones de fiscalización de lo previsto en la Ley N° 31646 y su Reglamento con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, la cual presta su asistencia, en el marco de sus competencias, ante el requerimiento del organismo.

8.2. Osinergmin puede requerir la asistencia y/o intervención conjunta de otras autoridades tales como la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN y la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 9.- Metodología de fiscalización

Osinergmin realiza la fiscalización de manera aleatoria sobre la base de criterios de riesgo o criticidad dentro del territorio nacional en forma posterior a los controles aduaneros que se realizan en los centros de atención en frontera y en lugares que no afecten el flujo del comercio exterior, sin perjuicio de la realización de fiscalizaciones de carácter no programado.

Artículo 10. – Facultades de Osinergmin

En el ejercicio de las acciones de fiscalización, los Fiscalizadores están facultados para lo siguiente:

a) Requerir al agente fiscalizado la documentación pertinente, tales como: boletas, facturas, guías de remisión, así como cualquier otro documento que resulte necesario para verificar el origen del combustible utilizado por la unidad vehicular sujeta a fiscalización.

b) Para determinar la calidad del combustible, puede retirar muestras por cada tanque de combustible del vehículo de transporte terrestre internacional para su análisis por una Entidad Acreditada y/o puede retirar muestras por cada tanque para realizar la ejecución de las Pruebas Rápidas a través de cualquier equipo de medición, muestreo o tecnología química, electrónica u otra que se encuentre disponible en el mercado, con el objeto de obtener los indicios necesarios de que el combustible usado para el desplazamiento de la unidad de transporte, cumple o no con lo establecido en la normativa nacional vigente, relacionado al contenido de contaminantes.

Los resultados de los equipos de prueba rápida sirven de sustento para la imposición de medidas correctivas.

Artículo 11.- Acta de Fiscalización

11.1. El Acta de Fiscalización es el documento que registra o deja constancia de los hechos verificados objetivamente durante las acciones de fiscalización en campo a las unidades de transporte de titularidad de los agentes fiscalizados. Su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario.

11.2. El Acta de Fiscalización contiene como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre del agente fiscalizado.

b) Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia.

c) Nombre e identificación del representante legal del agente fiscalizado o de su representante designado para dicho fin; o en su defecto, con quien se entienda la diligencia.

d) Los hechos materia de verificación u ocurrencias de la fiscalización.

e) La documentación recabada durante la diligencia.

f) Las manifestaciones y observaciones por parte del agente fiscalizado.

g) La firma y documento de identidad de los participantes.

h) La anotación de la negativa del agente fiscalizado o demás participante a identificarse, suscribir o recibir el acta, de ser el caso, sin que ello afecte su validez.

i) Información referida a la imposición de las medidas correctiva, de corresponder.

j) Información referida al inicio del procedimiento administrativo sancionador, de corresponder.

k) La indicación de que todas las comunicaciones que curse Osinergmin se realizan conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Sistema de Notificación Electrónica de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2021-OS/CD.

Artículo 12.- Cantidad máxima de combustible en caso de incumplimiento

La unidad vehicular que utiliza combustible de calidad inferior a la establecida en la normativa nacional vigente (mayor contenido de azufre), solo puede ingresar hasta una cantidad máxima de tres (3) galones, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 31646, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2023-EM o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 13.- Infracciones administrativas

Constituyen infracciones administrativas a las disposiciones del presente procedimiento:

1. Incumplir la normativa peruana en materia de calidad del combustible.

2. Impedir, obstaculizar, negar o interferir las acciones de fiscalización del Osinergmin.

3. No poner a disposición del Osinergmin el combustible para el comiso.

CAPÍTULO II

DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN

Artículo 14.- Identificación y revisión de Habilitación del medio de transporte.

14.1. El Fiscalizador se identifica con la credencial otorgada por Osinergmin. El personal auxiliar o de apoyo técnico en la fiscalización se identifica con su documento de identidad o su carnet de extranjería o licencia de conducir.

14.2. El Fiscalizador verifica que los datos de la Unidad Operativa sean conformes con la información registrada en el Sistema de Registro de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), para lo cual tiene en cuenta el Listado de Registros actualizado del MTC y la documentación pertinente para su identificación requerida al conductor del vehículo intervenido.

14.3. De no existir concordancia entre la documentación presentada por el agente fiscalizado y los datos del Listado del Registro actualizado del MTC, se concluye la acción de fiscalización, dejando constancia de tal circunstancia en el Acta de Fiscalización y se procede a comunicar a la autoridad competente.

Artículo 15.- Obligaciones del agente fiscalizado

15.1. El agente fiscalizado debe identificarse haciendo uso de su documento nacional de identidad (DNI), Carnet de Extranjería o Licencia de conducir. Asimismo, debe brindar las facilidades para que el Fiscalizador lleve a cabo la diligencia conforme a lo previsto en la presente norma.

Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir y facilitar el control de cantidad y calidad del combustible que usa la unidad vehicular para su desplazamiento, en el tanque o tanques de combustible de dicha unidad, así como el retiro o extracción de muestras. Asimismo, debe prestar las garantías necesarias para la ejecución de las medidas correctivas que se impongan en los casos establecidos en el presente procedimiento.

15.2. Si el transportista impide o dificulta las acciones de fiscalización del Osinergmin, el Fiscalizador deja constancia de ello en el Acta de Fiscalización y requiere el apoyo de la PNP, sin perjuicio de que la conducta califique como impedimento a la función de fiscalización de Osinergmin.

15.3. El agente fiscalizado debe proporcionar las boletas, facturas, guías de remisión, certificación del combustible, así como cualquier otro documento que resulte necesario para verificar el origen del combustible utilizado por la unidad vehicular sujeta a fiscalización.

Artículo 16.- Medición de volumen

Osinergmin efectúa la medición de la cantidad de combustible con la que ingresa la unidad vehicular, pudiendo utilizar varillas de medición, equipos con tecnología ultrasonido u otros para determinar si el volumen de combustible supera la cantidad máxima de galones señalada en el artículo 12 de la presente norma:

a) De no superar la cantidad máxima de galones de combustible, la unidad de transporte puede continuar su recorrido una vez culminada la acción de fiscalización.

b) De superar la cantidad máxima de galones de combustible, se procede a realizar el control de calidad respecto del contenido de azufre del combustible mediante la ejecución de pruebas rápidas y/o toma de muestras para la ejecución de ensayos de laboratorio.

Artículo 17.- Ejecución de pruebas rápidas

17.1. De superar la cantidad máxima de combustible, se procede al retiro de muestras de todos los tanques para la ejecución de pruebas rápidas (una muestra por tanque) en recipientes con capacidad apropiada, y de ser el caso para su análisis por una Entidad Acreditada (una muestra por tanque).

Puede tomarse muestras de los combustibles de los tanques de los vehiculos de transporte terrestre internacional para el control de calidad, sin necesidad que hayan sido sometidos a las pruebas rápidas en forma previa.

17.2. Las pruebas rápidas son realizadas en equipos de medición portátiles utilizados por Osinergmin. Los equipos deben contar con sus respectivos certificados de calibración, los cuales pueden ser puestos a disposición de los agentes fiscalizados.

17.3. El equipo utilizado da los resultados correspondientes, los cuales son consignadas en el Acta de Fiscalización.

Artículo 18.- Resultados de pruebas rápidas e inicio de procedimiento

18.1. Si en la prueba rápida, los resultados del contenido de azufre del combustible extraído de los tanques del vehículo evidencian el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas respectivas, se consigna el resultado conforme en el Acta de Fiscalización, y se da por concluida la actividad de fiscalización.

18.2. Si los resultados de la prueba rápida sobre el contenido de azufre del combustible evidencian el incumplimiento de las Especificaciones Técnicas respectivas, dicha situación califica como indicio de la contravención a la normativa peruana en materia de combustibles y justifica el inicio de procedimiento administrativo sancionador por la Autoridad de Fiscalización a través del Acta de Fiscalización, la misma que es notificada en el lugar de la fiscalización.

18.3. El Acta de Fiscalización que dispone el inicio de procedimiento administrativo sancionador debe contener la siguiente información:

a) Los hechos que se le imputen a título de cargo, precisando el sustento correspondiente.

b) La calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir.

c) Las sanciones que se le pudiera imponer, de verificarse la infracción.

d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le otorga la competencia.

e) El plazo no menor a cinco (5) días hábiles para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse un elemento de juicio en contrario a su situación.

Artículo 19.- Comiso de combustible

19.1. Si los resultados de la prueba rápida, sobre el contenido de azufre del combustible evidencian el incumplimiento de las Especificaciones Técnicas respectivas, la Autoridad de Fiscalización de Osinergmin puede disponer adicionalmente la medida correctiva de comiso sobre la cantidad de combustible que excede el límite máximo de galones establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 31646 aprobado por Decreto Supremo N° 018-2023-EM.

19.2. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 38.2 del artículo 38 del RFS, la medida correctiva de comiso se impone a través del Acta de Fiscalización y no tiene carácter sancionatorio. La Autoridad de Fiscalización puede encargar a los Fiscalizadores la ejecución de la medida correctiva dispuesta.

19.3. Para la ejecución de la medida correctiva de comiso se puede requerir el apoyo de la SUTRAN y/o la PNP.

Artículo 20.- Procedimiento de Muestreo para el análisis en Laboratorio.

20.1. El muestreo de los productos se ejecuta conforme a lo señalado en la NTP 610.003 PETRÓLEO Y DERIVADOS. Práctica normalizada para el muestreo manual de petróleo y productos de petróleo y normas o estándares técnicos aplicables.

20.2. Para las muestras se utilizan recipientes limpios y con una capacidad apropiada, cuyas tapas se deben cerrar herméticamente. Dichos recipientes deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto, nombre del Fiscalizador y la identificación de donde procede la muestra, la cual puede ser un código asignado por Osinergmin. Las tapas de los recipientes que se utilicen para el muestreo son convenientemente protegidas con papel engomado y som firmadas por el Fiscalizador y el agente fiscalizado, o con quien se entienda la diligencia. Los recipientes conteniendo las muestras son depositados de forma individual en bolsas que cerradas con precintos numerados.

20.3. Para la toma de muestras se puede utiliar bombas de vacio, bombas de accionamiento manual, dispositivos, equipos, sistemas para el despacho u otros.

Artículo 21.- Ejecución de los Ensayos de Laboratorio

21.1. Las muestras son enviadas a la Entidad Acreditada que designe Osinergmin para su correspondiente análisis, a fin de verificar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas y establecer las responsabilidades del caso.

21.2. Se efectúan los análisis a cargo de una Entidad Acreditada, la cual brinda los servicios de ensayos de laboratorio conforme a la metodología acreditada por el INACAL.

21.3. Los resultados de los ensayos de laboratorio son utilizados para determinar la responsabilidad administrativa en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Artículo 22.- Disposición final del combustible comisado

La División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía procede a la disposición final del combustible comisado en la modalidad, tiempo y modo que determine el lineamiento operativo que emita para tal efecto.

Artículo 23.- Impedimento o resistencia

Si el agente fiscalizado impide, obstaculiza, niega o interfiere las acciones de fiscalización del Osinergmin o no pone a disposición del Osinergmin el combustible para el comiso, se deja constancia de dichas infracciones en el Acta de Fiscalización, y se comunica el inicio de procedimiento administrativo sancionador, debiendo consignarse la información señalada en el artículo 18 del presente procedimiento.

Artículo 24.- Cierre del Acto de Fiscalización.

24.1. El Acta de Fiscalización debe ser firmada por el conductor del vehículo de transporte terrestre internacional y el Fiscalizador.

24.2. En la misma diligencia, el Fiscalizador entrega copia del Acta de Fiscalización firmada al conductor del vehículo de transporte terrestre internacional, dándose por notificada la misma.

24.3. En caso que el conductor del vehículo de transporte terrestre internacional se negase a firmar o recibir copia del Acta de Fiscalización, se hace constar así en este documento. En este caso, en el Acta de Fiscalización se deja constancia de las características del lugar donde se ha efectuado la fiscalización y se toman los registros fotográficos respectivos.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 25.- Caracteres del Procedimiento Administrativo

25.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia a través del Acta de Fiscalización por las infracciones establecidas en el artículo 13 del presente procedimiento.

25.2. De haberse procedido únicamente a la toma de muestras para la ejecución de Ensayos de Laboratorio en los cuales se determine el incumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el inicio de procedimiento administrativo sancionador se comunica al agente fiscalizado mediante oficio, adjuntándose la documentación de sustento. Asimismo, se notifica el inicio de procedimiento administrativo sancionador mediante oficio cuando no haya sido posible la notificación in situ del Acta de Fiscalización. En ambos casos, se debe proporcionar la información señalada en el numeral 18.3 del artículo 18 del presente procedimiento.

25.3. Las etapas de instrucción y sanción, así como el procedimiento recursivo, se rigen por lo dispuesto en el RFS.

25.4. La resolución que impone la sanción incorpora un apercibimiento al agente fiscalizado, referido a que, de no cumplirse con la sanción impuesta dentro del plazo otorgado para ello, se informa de dicha situación a la SUNAT, a efectos que no se permita el ingreso de la unidad vehicular del agente fiscalizado al territorio nacional, hasta que cumpla con lo dispuesto en la resolución sancionadora. Sin perjuicio de la comunicación citada, se procede a la cobranza vía el procedimiento de ejecución coactiva.

TÍTULO IV

COMUNICACIONES Y PUBLICACIÓN

Artículo 34.- Comunicación a SUNAT

Una vez firme o consentida la resolución sancionadora sin que se haya cumplido con la sanción impuesta, o en caso de resistencia a las acciones de fiscalización o de aplicación de medidas correctivas, el órgano sancionador comunica dicha situación a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a efectos que no se permita el ingreso de la unidad vehicular del agente fiscalizado al territorio nacional, hasta que cumpla con lo dispuesto en la resolución de sanción.

Artículo 35.- Comunicación a Ministerio de Energía y Minas (MINEM)

La División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía del Osinergmin remite a la Dirección General de Hidrocarburos del MINEM, de forma semestral, el resultado de las acciones de fiscalización, considerando el tipo de agente, unidad operativa, antecedentes de cumplimiento y nivel de riesgo. Asimismo, el reporte considera, como indicadores de evaluación: el número de intervenciones realizadas y el nivel de cumplimiento registrado; e incluye las propuestas de mejora normativa con los sustentos respectivos.

Artículo 36.- Publicación de resultados

36.1 Osinergmin publica, en su portal institucional, los resultados de las acciones de fiscalización de forma trimestral y por unidad operativa. Dicha publicación no supone la atribución de responsabilidad administrativa, la cual se determina dentro de un procedimiento administrativo sancionador.

36.2. A efectos de la publicación, permanencia, retiro o modificación de la información son aplicables, en lo que corresponda, los Lineamientos aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 258-2021-OS/CD.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 37.- Ejecución de multas impagas

37.1. Las multas impuestas por Osinergmin, en el marco de procedimientos administrativos sancionadores, que no sean canceladas dentro del plazo, están sujetas a ejecución coactiva de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y la Ley del Procedimiento Administrativo General.

37.2. Las multas impuestas en UIT, se cobran al valor vigente al momento de efectuar el pago o ejecución coactiva de la sanción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Lineamientos operativos

Se autoriza a la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía a emitir los lineamientos operativos y formatos necesarios para la ejecución del presente procedimiento, los cuales deben ser publicados en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin ).

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