Prórroga del Estado de Emergencia en distritos de las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; de las provincias de Satipo, Concepción y Huancayo del departamento de Junín
DECRETO SUPREMO
N° 132-2023-PCM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 111-2023-PCM, se prorrogó por el término de SESENTA (60) días calendario, a partir del 9 de octubre al 7 de diciembre de 2023, el Estado de Emergencia en los distritos de Ayahuanco, Santillana, Sivia, Llochegua, Canayre, Uchuraccay, Pucacolpa y Putis de la provincia de Huanta y en los distritos de Anco, Ayna, Santa Rosa, Samugari, Anchihuay, Rio Magdalena y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho; en los distritos de Huachocolpa, Tintaypuncu, Roble, Andaymarca, Colcabamba y Cochabamba de la provincia de Tayacaja, del departamento de Huancavelica; en los distritos de Kimbiri, Pichari, Villa Kintiarina, Villa Virgen, Echarate, Megantoni, Kumpirushiato, Cielo Punco, Manitea y Unión Ashaninka, de la provincia de La Convención, del departamento de Cusco; y, en los distritos de Mazamari, Pangoa, Vizcatán del Ene y Río Tambo de la provincia de Satipo, en el distrito de Andamarca de la provincia de Concepción y en el distrito de Santo Domingo de Acobamba de la provincia de Huancayo, del departamento de Junín;
Que, por medio del Informe Técnico N° 069-2023 EMCFFAA/D-3/DCT (S), la División de Operaciones – Frente Interno del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, recomienda que los TREINTA Y SIETE (37) distritos señalados en el Anexo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 111-2023-PCM deben mantenerse en Estado de Emergencia, ante la continuidad de actividades terroristas y la comisión de otros ilícitos; recomendándose prorrogar el estado de emergencia en las localidades antes referidas, por el término de SESENTA (60) días calendario, a fin que las Fuerzas Armadas puedan continuar con las operaciones y acciones militares dentro del área de responsabilidad del Comando Especial VRAEM (CE-VRAEM);
Que, a través del Dictamen Nº 784-2023/CCFFAA/OAJ (S), la Oficina de Asesoría Jurídica del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas opina que resulta legalmente viable la prórroga, por sesenta (60) días calendario, del Estado de Emergencia en treinta y siete (37) distritos de la zona del VRAEM, de conformidad con el marco normativo que regula la materia;
Que, estando a la opinión técnica y legal señaladas en los considerandos precedentes, corresponde prorrogar el Estado de Emergencia, por el término de sesenta (60) días calendario, en los treinta y siete (37) distritos que se detallan en el Anexo del presente Decreto Supremo;
Que, el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, establece que la declaratoria y prórroga del Estado de Emergencia requiere ser aprobada mediante Decreto Supremo; asimismo, que durante el Estado de Emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, si así lo dispone el Presidente de la República;
Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, establece que la intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la finalidad de hacer frente a un grupo hostil, conduciendo operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno;
Que, el artículo 12 del referido Decreto Legislativo, establece que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas designa al Comando Operacional para el control del orden interno, con la participación de la Policía Nacional del Perú, la que previa coordinación cumple las disposiciones que dicte el Comando Operacional;
Que, conforme al literal f) del artículo 3 de la norma acotada, se considera grupo hostil a la pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada y por medio de armas de fuego; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización;
Que, en ese orden de ideas, se precisa que la actuación de los remanentes terroristas constituye un grupo hostil, toda vez que reúne las condiciones antes señaladas;
Que, asimismo, el numeral 13.2 del artículo 13 del citado dispositivo legal, establece que el empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el Estado de Emergencia se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario; aspectos que se encuentran en concordancia a lo dispuesto en el Reglamento del mencionado Decreto Legislativo N° 1095, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE;
Que, el numeral 4.14 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1136, Decreto Legislativo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dispone que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas tiene entre sus funciones, asumir el Comando Único de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, cuando el Presidente de la República declare el estado de emergencia con el control del orden interno a cargo de las Fuerzas Armadas; en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-DE;
Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2013-DE, precisa los alcances de Comando en acciones u operaciones militares en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en los casos en que las Fuerzas Armadas asumen el control de orden interno, disponiendo que la planificación, organización, dirección y conducción de las acciones u operaciones militares serán ejecutadas bajo un Comando Unificado, a cargo del respectivo Comando Operacional de las Fuerzas Armadas, al cual se integrará la Policía Nacional, de acuerdo a las disposiciones y directivas que emita el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
Que, en virtud a los numeral 8 y 14 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, consistente en la prórroga de un estado de emergencia que involucra la participación de las Fuerzas Armadas asumiendo el control del orden interno con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, en el marco de lo dispuesto en el Título I del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de la Fuerzas Armadas en el territorio nacional;
De conformidad con lo establecido en los incisos 4) y 14) del artículo 118 y el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República.
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga de Estado de Emergencia
Prorrogar, por el término de SESENTA (60) días calendario, a partir del 8 de diciembre de 2023 al 5 de febrero de 2024, el Estado de Emergencia en los distritos que se indican en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Restricción o Suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales
Durante la vigencia de la prórroga del Estado de Emergencia al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se aplica lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los incisos 9), 11), 12) y 24), literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 3.- Control del Orden Interno
Disponer que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden interno durante la prórroga del Estado de Emergencia declarada en los distritos indicados en el Anexo del presente Decreto Supremo. La Policía Nacional del Perú apoya a las Fuerzas Armadas para el logro de dicho objetivo en las zonas declaradas en Estado de Emergencia.
Artículo 4.- De la intervención de las Fuerzas Armadas
La actuación de las Fuerzas Armadas se rige por las normas del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE.
Artículo 5.- Comando Unificado
Disponer que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas asuma el Comando Unificado de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en los distritos indicados en el Anexo del presente Decreto Supremo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1136, Decreto Legislativo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, así como en el Decreto Supremo N° 004-2013-DE, que precisa los alcances del Comando en acciones y operaciones militares en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en los casos en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno.
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA
Ministro de Defensa
VICTOR MANUEL TORRES FALCÓN
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Anexo del Decreto Supremo
N° 132-2023-PCM
PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO; DE LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN
ÍTEM |
CENTRO POBLADO |
DISTRITO |
PROVINCIA |
DEPARTA- MENTO |
1 |
Ayahuanco |
Huanta |
Ayacucho |
|
2 |
Santillana |
|||
3 |
Sivia |
|||
4 |
Llochegua |
|||
5 |
Canayre |
|||
6 |
Uchuraccay |
|||
7 |
Pucacolpa |
|||
8 |
Putis |
|||
9 |
Anco |
La Mar |
||
10 |
Ayna |
|||
11 |
Santa Rosa |
|||
12 |
Samugari |
|||
13 |
Anchihuay |
|||
14 |
Río Magdalena |
|||
15 |
Unión Progreso |
|||
16 |
Huachocolpa |
Tayacaja |
Huancavelica |
|
17 |
Tintaypuncu |
|||
18 |
Roble |
|||
19 |
Andaymarca |
|||
20 |
Colcabamba |
|||
21 |
Cochabamba |
|||
22 |
Kimbiri |
La Convención |
Cusco |
|
23 |
Pichari |
|||
24 |
Villa Kintiarina |
|||
25 |
Villa Virgen |
|||
26 |
Echarate |
|||
27 |
Megantoni |
|||
28 |
Kumpirushiato |
|||
29 |
Cielo Punco |
|||
30 |
Unión Ashaninka |
|||
31 |
Manitea |
|||
32 |
Mazamari |
Satipo |
Junín |
|
33 |
Pangoa |
|||
34 |
Vizcatán del Ene |
|||
35 |
Río Tambo |
|||
36 |
|
Andamarca |
Concepción |
|
37 |
|
Santo Domingo de Acobamba |
Huancayo |
|
TOTAL |
37 |
7 |
4 |
2241660-1