Imponen la sanción disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Supe Puerto, de la Corte Superior de Justicia de Huaura
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 692-2019-HUAURA
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés.
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución N° 08 del 27 de junio de 2022, en contra de la investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Supe Puerto de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Resolución N° 01-ODECMA-CSJH del 6 de noviembre de 2019, el Jefe (e) de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huaura, resuelve admitir la queja interpuesta por Luis Alberto Alonzo Barreto contra Silvia Beatriz Cuadros Bravo, por su actuación como Jueza de Paz de Supe Puerto, y abrir procedimiento administrativo disciplinario por la presunta comisión de falta grave; y dispone habilitar al señor Erick Michel Rodríguez Tinoco como magistrado instructor en su calidad de integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, encargándole la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario.
En atención a ello, la jueza de paz investigada presenta sus descargos mediante escrito del 20 de noviembre de 2020, siendo el caso que en dicha fecha tuvo lugar la audiencia única realizada por la Unidad Desconcentrada de Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, según consta de la Resolución N° 04, en la que se deja constancia la participación del quejoso Luis Alberto Alonzo Barreto y la jueza de paz quejada Silvia Beatriz Cuadros Bravo, presentándose los alegatos respectivos, y admitiéndose y actuando los medios probatorios correspondientes de cada una de las partes intervinientes.
Ahora bien, mediante Resolución N° 08 del 27 de junio de 2022 emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la sanción disciplinaria de destitución de la señora Silvia Beatriz Cuadros Bravo, por el cargo que se le atribuye en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado No Letrado del Distrito de Supe Puerto de la Corte Superior de Justicia de Huaura, e impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a la investigada, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Asimismo, el numeral 38 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares Jurisdiccionales.
Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 081, del 27 de junio de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a la señora Silvia Beatriz Cuadros Bravo, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Supe Puerto de la Corte Superior de Justicia de Huaura; e impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de la investigada, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo 139, inciso 3, que uno de los principios de la administración de justicia es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.
En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03891-2011-PA/TC-Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.
En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde a la investigada ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En ese sentido, cabe mencionar que la investigada presentó sus descargos el 20 de noviembre de 2020 y asistió a la audiencia única de la misma fecha.
Quinto. Que, los cargos atribuidos a la jueza de paz investigada están contenidos en la Resolución N° 01, de fecha 6 noviembre de 20192, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por la que se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra Silvia Beatriz Cuadros Bravo, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz del Distrito de Supe Puerto, Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por lo siguiente: “Haber presuntamente legalizado el Libro de Padrón de Asociados de Actas de Padrón N° 4 con fecha 25 de abril de 2019, hecho que permitió la inscripción de una Junta Directiva del Centro Poblado la Ensenada, Barranca, causando agravios e indefensión”.
Con dicha conducta, la mencionada jueza de paz habría inobservado los deberes previstos en los incisos 2) y 7) del artículo 5 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: “Artículo 5. Deberes. El juez de paz tiene el deber de: (…) 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. (…)”; por lo que habría incurrido en la prohibición prevista en el inciso 6) del artículo 7 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala: “Artículo 7. Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”.
Por lo tanto, ha incurrido en falta muy grave conforme a lo establecido en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”; lo cual guarda concordancia con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “Artículo 24.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”.
En tal sentido, ha incurrido además en falta grave, conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 49. Faltas graves. Son faltas graves: (…) 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”; concordante con lo regulado en el inciso 2) del artículo 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “Artículo 23.- Faltas graves. De conformidad al artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves: (…) 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”.
En este contexto, se debe considerar lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, por lo que corresponde aplicar la sanción de mayor gravedad. Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, y el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.
Sexto. Que, la jueza de paz investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo, en la audiencia única programada para el 20 de noviembre de 2020, así como en su descargo a la presente investigación, mediante escrito3 del 20 de junio de 2020, señala lo siguiente:
(i) Que desarrolla el trabajo del Juzgado de Paz desde hace años y no ha tenido ningún problema durante todos los periodos que ha venido trabajando al servicio de su comunidad, ya que como jueces colaboran con la Justicia de Paz y lo hacen de buena voluntad y de buena fe, pero en este caso, si actuó en lo manifestado en esa acta, la legalización fue por pedido de la parte solicitante, y lo revisó, pero no ha tenido ninguna mala intención.
(ii) Que los documentos que certificó sí son verdaderos, no cometiendo ninguna falsedad genérica, por lo que rechaza los argumentos tendenciosos y muy mal intencionados del quejoso.
(iii) Que conforme a la queja que se le ha hecho a la investigada, en ningún momento ha actuado con dolo, premeditación con el afán de causar daño al quejoso. Indica que si ha cometido alguna ligereza de su parte solicita se le disculpe, ya que no lo ha realizado con intención de causar daño a nadie.
Sétimo. Que, en cuanto a la valoración individual de los medios de prueba, se advierte lo siguiente:
(i) Copia de la Partida N° 80103518 de la Oficina Registral de Barranca4, con respecto al Centro Poblado la Ensenada Barranca, Registro de Personas Jurídicas-Rubro: nombramiento de Consejo Directivo, donde se indica que por asamblea general extraordinaria del 18 de mayo de 2019, los asociados de dicho centro poblado acordaron por unanimidad elegir a su consejo directivo por el periodo 18 de mayo de 2019 al 18 de mayo de 2021. Asimismo, se precisa que: “El quórum de la asamblea, se acredita con el Libro Padrón N° 01, debidamente legalizado por la juez de paz de Puerto Supe a cargo de Silvia Beatriz Cuadros Bravo, con fecha 25/04/2019, consta de 200 folios simples, teniendo a la fecha de realizada la asamblea 84 asociados”.
(ii) Resolución Administrativa Nº 052-2013-P-CSJHA/PJ, del 30 de diciembre de 20135, cuyo artículo primero resuelve designar como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Supe Puerto a la señora Silvia Beatriz Cuadros Bravo, mandato que tendría duración por un periodo de 4 años contados desde su juramentación al cargo.
(iii) Resolución Administrativa N° 312-2019-P-CSJHA-PJ, del 15 de julio de 20196, cuyo artículo segundo resolvió disponer que la señora Silvia Beatriz Cuadros de Fernández se mantenga en el cargo de jueza de paz Titular del Juzgado de Paz de Supe Puerto del distrito de Supe Puerto, de la provincia de Barranca, por el periodo de 4 años, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de su juramentación al cargo a realizarse en virtud del proceso de elección popular en mención.
(iv) Copias de los Registros Físicos de Asistencia de Participantes con respecto a los Jueces de Paz a distintas capacitaciones entre los años 2015 a 2019, organizados por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz-ODAJUP de Huaura7, de las cuales se aprecia que la jueza de paz investigada ha participado, siendo algunos de los temas expuestos: “Función Notarial, realizado con fecha el 30 de mayo de 2019”, “Reglamento Disciplinario de los Jueces de Paz, realizado con fecha el 29 de agosto de 2016”; y “Función Notarial del Juez de Paz, realizado con fecha el 10 de agosto de 2015”.
(v) Hoja de Envío N° 000020-2020-ODAJUP-CSJHA/PJ, del 12 de noviembre de 20208, donde la Coordinadora de ODAJUP remite copia del certificado del currículum vitae de la jueza de paz investigada, del cual se aprecia que tiene los siguientes estudios: 1) Secretariado Ejecutivo en el Centro de Capacitación Técnico Empresarial “Simón Bolívar”, desde el 4 de abril de 1980 al 30 de junio de 1981; 2) Tercer ciclo de estudios de Educación Superior en la especialidad de Educación Secundaria en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; y 3) Especialidad de Auxiliar en Educación en la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”.
Asimismo, dentro de su experiencia laboral se advierte que se ha desempeñado como profesora de Educación Técnico Productiva en el CETPRO Micaela Bastidas, en la especialidad de Artesanía y Manualidades, y Educación para el Trabajo en el CETPRO César Vallejo; así como Auxiliar en Educación en el CEBA San Bartolomé.
Octavo. Que, respecto al cargo tipificado como falta muy grave prescrita en el inciso 3) del artículo 509 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, se relaciona con la prohibición descrita en el inciso 6) del artículo 7 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo”; siendo el caso que se le atribuye a la jueza de paz investigada legalizar con fecha 25 de abril de 2019, el Libro de Padrón de Asociados de Actas del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, cuando ya no tenía facultades notariales para certificar libros de actas.
Ahora bien, de los medios de prueba detallados se advierte que la investigada al momento de efectuar la legalización del Libro Padrón Nº 04 de Asociados del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, con fecha 25 de abril de 2019, tenía más de cinco años de haber sido designada en el cargo de Juez de Paz de Puerto Supe. Asimismo, de las preguntas realizadas en la Audiencia Única, del 20 de noviembre de 2019, por parte del Magistrado Contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se tiene que la investigada señaló que tenía conocimiento de las competencias que como jueza de paz ostentaba, y que se establecen en la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz.
Sin embargo, cuando se le pregunta si tenía conocimiento de la expedición de la Resolución Administrativa Nº 443-2018-P-CSJHA-PJ de 10 de diciembre de 201810, por la que se dispuso, entre otros, que el Juzgado de Paz del distrito de Supe Puerto no podrá ejercer función notarial, la investigada señaló que desconocía, pero dicha declaración no es suficiente como eximente de responsabilidad, toda vez que, como señaló en dicha audiencia, efectuó la legalización cuestionada limitándose a revisar los documentos presentados por la parte solicitante, sin verificar mínimamente si a la fecha contaba con dicha potestad, falta de diligencia que no se condice con el tiempo que ejercía el cargo que tenía en el Juzgado de Paz de Puerto Supe.
Aunado a ello, la propia investigada en la audiencia única declaró que a la fecha de dicha diligencia se encontraba estudiando derecho, de lo que se infiere que tenía conocimiento en lo básico de las normas legales, siendo lo principal que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley, conforme lo prevé el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En mérito a ello, se tiene que la Resolución Administrativa Nº 443-2018-P-CSJHA-PJ fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de enero de 2019, la misma que entró en vigencia a partir del 21 de enero del mismo año, esto es, antes que la jueza de paz investigada efectuara la legalización del Libro Padrón Nº 04 de Asociados del Centro Poblado La Ensenada, Barranca.
Además, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz-ODAJUP-Huaura, realizó capacitaciones en los años 2015 a 2019, advirtiéndose la participación de la investigada, se aprecia además que entre los temas tratados están “Introducción al Derecho I”, “Trámite de Hábeas Corpus”, entre otros; por lo que, se concluye que no le era indiferente lo relacionado a la vigencia de las normas legales. En ese sentido, se advierte que la jueza de paz investigada cuenta con estudios superiores y en la actualidad -como ella misma lo ha manifestado en la audiencia única- se encuentra estudiando la carrera de Derecho, habiendo incluso participado en diversas capacitaciones de connotación legal, lo que evidencia el grado de preparación de la misma; y se desvirtúa la presunción del desconocimiento de las normas legales vigentes, como alega la investigada, encontrándose demostrada la responsabilidad funcional en el actuar de la referida jueza de paz.
Por lo tanto, se encuentra probado que la conducta de la Jueza de Paz Silvia Beatriz Cuadros Bravo, al momento de legalizar el Libro Padrón de Asociados de Actas del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, con fecha 25 de abril de 2019, cuando ya no tenía facultades notariales para certificar Libros de Actas, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, ello debido a que se encuentra acreditado que tenía conocimiento que estaba impedida de realizar funciones notariales desde el 21 de enero de 2019, en mérito a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 443-2018-P-CSJHA-PJ; infringiendo sus deberes previstos en los numerales 2) y 7) del artículo 5 de la misma ley, incurriendo en falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50, y falta grave tipificada en el numeral 2) del artículo 49 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz.
Noveno. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.
También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
Décimo. Que, en cuanto a la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas, se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “Artículo 24.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”.
En este sentido, ha quedado plenamente acreditado los elementos objetivos configurativos de la falta muy grave imputada a la investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo, por haber legalizado el Libro de Padrón de Asociados de Actos del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, cuando no tenía facultades notariales para certificar Libros de Actas, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Puerto Supe de la Corte Superior de Justicia de Huaura, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como juez de paz.
En consecuencia, ha incurrido en falta muy grave al haber legalizado el Libro de Padrón de Asociados de Actos del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, a sabiendas que no tenía competencia para su tramitación, conducta disfuncional contemplada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
Décimo Primero. Que, en cuanto a la verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable a los investigados el dolo o culpa.
De los actuados, se advierte que la investigada, en su condición de jueza de paz del Juzgado de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, pese a tener conocimiento que no podía legalizar libro de actas lo haya realizado, lo hizo. Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable a la Jueza de Paz investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar; no pudiendo alegar un desconocimiento, porque tenía considerable tiempo en el cargo, y además porque si bien no es abogada, recibió sendas capacitaciones por parte de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz sobre materias relacionadas al cargo ejercido, entendiéndose que es conocedora de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas.
Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que con su inconducta funcional ha incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria de la jueza de paz investigada.
Décimo Segundo. Que, en relación a la determinación de la sanción, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre los cuales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”11.
Asimismo, tales principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”; por lo que ambos principios constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que:
a) La investigada es jueza de paz, con grado de instrucción superior técnica completa, además con estudios de derecho, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar la jueza de paz investigada, quien ha legalizado el “Libro de Padrón” a pesar de estar legalmente impedida de hacerlo. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
Ahora bien, corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa de la jueza de paz investigada en la falta que se le atribuye, de haber legalizado el Libro de Padrón de Asociados de Actos del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada-Barranca, encontrándose legalmente impedida de hacerlo; transgrede el deber de “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. Por ello, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia; siendo el caso que también es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país.
Décimo Tercero. Que, a través del Informe N° 000053-2023-ONAJUP-CE-PJ12 del 24 de agosto de 2022, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite informe técnico sobre la propuesta de destitución de la señora Silvia Beatriz Cuadros Bravo, opinando que a la Jueza de Paz investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo, del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Supe Puerto de la Corte Superior de Justicia de Huaura, correspondería imponer la sanción disciplinaria de Destitución ante la comisión de falta muy grave previsto en el artículo 50.3 y 53 de la Ley de Justicia de Paz; ello en aplicación de lo dispuesto por el literal b) del artículo 24.4 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario Administrativo de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, concordante con el artículo 56 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 584-2023 de la décima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Lama More, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse en una reunión de trabajo programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la sanción disciplinaria de destitución a la señora Silvia Beatriz Cuadros Bravo, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Supe Puerto, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la sanción disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 202 a 208.
2 Fojas 48 a 51.
3 Fojas 160 a 163.
4 Fojas 3.
5 Fojas 98 a 99.
6 Fojas 106.
7 Fojas 73 a 97 y 107 a 117.
8 Fojas 118.
9 “Artículo 50.- Faltas muy graves: Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”.
10 Publicada el 20 de enero de 2019.
11 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.
12 Fojas 238 a 245.
2240049-1