Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31211, Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas
decreto supremo
N° 031-2023-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;
Que, de acuerdo a la precitada Ley, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;
Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA), se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, mediante la Ley N° 31211, el Congreso de la República aprobó la Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas, con el objeto de disponer la adecuación del transporte y disposición final de relaves generado por las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas como producto de sus operaciones, de manera tal que no generen impacto ambiental negativo; considerando que existen empresas mineras que amparadas en los programas de adecuación y manejo ambiental y en estudios de impacto ambiental aprobados antes de la Ley del SEIA, no han mejorado los sistemas de transporte y disposición final de relave con los que cuentan;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31211 establece que el Ministerio de Energía y Minas reglamenta la referida ley en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su promulgación;
Que, por tal razón corresponde emitir el Reglamento de la Ley N° 31211, a fin de dar cumplimiento de la referida disposición complementaria final;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 218-2021-MINEM-DM, se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31211, Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas y su Exposición de Motivos;
Que, mediante Oficio N° 00287-2023-MINAM/VMGA/DGPIGA, sustentado en el Informe N° 00112-2023-MINAM/VMGA/DGPIGA/DPIGA, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental, otorgó opinión previa favorable al Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31211, Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas;
Que, de conformidad a las Actas N° 227 y 229 de las sesiones de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, esta Comisión determinó que no es obligatorio que se elabore el expediente AIR Ex Ante para el presente proyecto normativo; considerándose el proyecto normativo excluido del alcance del AIR Ex Ante por causal de temporalidad, toda vez que se encontraba en trámite para su aprobación antes del inicio de la aplicación obligatoria del AIR Ex Ante;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31211, Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31211, Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 31211, Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas, el cual consta de ocho (8) artículos y dos (2) disposiciones complementarias finales, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento que se aprueba en su artículo 1 en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.peru.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades competentes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas
REGLAMENTO DE LA LEY N° 31211, LEY QUE DISPONE LA ADECUACIÓN DEL TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RELAVE A LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES
MINERO-METALÚRGICAS
Artículo 1.- Del Objeto
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 31211, Ley que dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas, en el marco de lo establecido en la referida norma.
Artículo 2.- Del Ámbito de aplicación
2.1 Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a todo titular de la actividad minera de explotación y/o beneficio que, a la vigencia de la Ley N° 31211, realicen actividades de transporte y/o disposición final de relaves previstas en un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o modificaciones aprobados antes de la vigencia de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).
2.2 Las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables al titular de la actividad minera de explotación y/o beneficio que cuente con un instrumento de gestión ambiental (IGA) aprobado en el marco de la Ley N° 27446 que contenga las medidas de protección establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
3.1 Depósito de Relave: Toda instalación diseñada, construida y gestionada ambientalmente y bajo criterios de seguridad (estabilidad), para contener los relaves generados como subproducto del proceso minero-metalúrgico.
3.2 Derrame: Liberación, rebose o vertido de relave fuera del componente que lo contiene.
3.3 Disposición final de relaves: Depositar los relaves en los depósitos de relaves.
3.4 Fuga: Salida o escape del relave por una abertura, grieta, fisura en el componente que lo contiene o por el cual circula.
3.5 Relave: Corresponde al residuo, mezcla de roca y mineral molido con agua y otros compuestos, generado como resultado del proceso minero-metalúrgico.
3.6 Transporte de relave: Traslado del residuo minero mediante canales o tuberías hasta un depósito de relave.
3.7 Sistema de Contingencia: Conjunto de medidas destinadas a la contención del relave ante una fuga y/o derrame contenidas en el plan de contingencia.
3.8 Sistema de transporte de relave: Conjunto de instalaciones y medidas para el transporte de relaves, considerando mecanismos de protección para evitar: el contacto directo con el suelo, infiltración al subsuelo, el alcance a cuerpos de agua natural; y, que cuente con sistemas de contingencia para las situaciones de fuga y/o derrames.
Artículo 4.- Autoridades competentes
4.1 Para efectos del artículo 7 del presente Reglamento:
a) El Ministerio de Energía y Minas es la autoridad ambiental competente para evaluar el IGA que presenten los titulares mineros de la mediana y gran minería que únicamente cuenten con PAMA.
b) El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) es la autoridad ambiental competente para evaluar el IGA que presenten los titulares mineros de la mediana y gran minería que cuenten con PAMA y EIA o únicamente con EIA.
c) El Gobierno Regional es la autoridad ambiental competente para evaluar el IGA que presenten los pequeños productores mineros y mineros artesanales.
4.2 La autoridad fiscalizadora es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), el Gobierno Regional y el Ministerio de Energía y Minas, cada uno en el ámbito de su competencia.
Artículo 5.- Transporte y disposición final de relaves con medidas de protección
5.1 El transporte de relaves y su disposición final con medidas de protección implica lo siguiente:
5.1.1 El transporte de relaves, en su integridad, debe contar con mecanismos de protección de tal manera que el material transportado no entre en contacto directo con el suelo, no se infiltre al subsuelo y/o alcance cursos de agua natural (superficiales y subterráneos), a fin de salvaguardar la estructura del/los ecosistema/s involucrado/s; y cuente con sistema de contingencia, para las situaciones de fugas y/o derrames.
5.1.2 La disposición final de relaves considera medidas de prevención y control, tomando en cuenta el artículo 77 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM, tales como: control y manejo de las filtraciones (drenaje y subdrenaje); el control y mantenimiento del balance de agua; el control de derrames en general y limpieza de los mismos y el control y manejo de agua de contacto y no contacto, entre otros.
5.2 Las medidas que se implementen deben priorizar la estabilidad física del depósito de relaves para evitar cualquier riesgo ambiental derivado de una posible desestabilización de este; sin perjuicio de considerar la estabilidad química e hidrológica según corresponda.
Artículo 6.- Comunicación sobre el transporte y disposición final de relaves con mecanismos de protección
6.1 Los titulares mineros señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, deben presentar una comunicación que contenga la descripción del actual sistema de transporte de relaves a la autoridad ambiental y a la autoridad de fiscalización ambiental, señalando, según corresponda, lo siguiente:
a) El IGA aprobado no cuenta con los mecanismos de protección para el transporte y disposición final de relaves conforme con lo establecido en la Ley N° 31211 y el artículo 5 del presente Reglamento. En este caso, además, debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento; o,
b) El IGA aprobado sí cuenta con los mecanismos de protección para el transporte y disposición final de relaves conforme con lo establecido en la Ley N° 31211 y el artículo 5 del presente Reglamento. La autoridad de fiscalización ambiental puede dictar las medidas administrativas en caso de verificar lo contrario a lo declarado por los titulares mineros, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de dichas medidas.
6.2 La comunicación señalada en el numeral 6.1 tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad.
Artículo 7.- Del Instrumento de gestión ambiental para la adecuación
Para ejecutar las acciones de adecuación, según lo descrito en el artículo 5 del presente Reglamento, los titulares que hayan presentado la comunicación a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento, deben presentar a la autoridad ambiental competente, de manera previa, el IGA que corresponda de acuerdo con la significancia de los impactos y riesgos que puede generarse por la implementación de las nuevas medidas, conforme a la normativa del SEIA y normas complementarias. El IGA aprobado constituye obligación ambiental fiscalizable por parte de la autoridad fiscalizadora correspondiente en materia ambiental.
En caso se propongan modificaciones que prevean la generación de impactos ambientales negativos significativos de una actividad minera que cuenta únicamente con PAMA, el titular debe presentar ante la autoridad competente el IGA en el marco de la Ley N° 27446, de acuerdo con la categoría establecida en la clasificación anticipada para dicha actividad.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que correspondan, los titulares deben presentar la solicitud de autorización de modificación de concesión de beneficio ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, la cual, de ser aprobada, es fiscalizable por parte de la autoridad fiscalizadora correspondiente en materia de seguridad de la infraestructura.
Artículo 8.- De la actualización de las medidas de contingencia del sistema de transporte y disposición final de relaves
8.1 El titular minero debe revisar semestralmente el plan de contingencia, en lo referido al sistema de transporte y disposición final del relave; y, en caso corresponda, optimizar dicho plan. El plan de contingencia optimizado se incorpora al IGA, en su próxima modificación o actualización, según corresponda; o cuando sea dispuesto por la autoridad ambiental fiscalizadora a través de una medida administrativa.
8.2 Dicho plan de contingencia incorporado en el IGA constituye obligación ambiental fiscalizable por parte de la autoridad ambiental fiscalizadora.
8.3 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, el titular minero debe implementar, en caso se presenten condiciones de riesgo, las medidas de contingencia que resulten necesarias, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50-A del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Plazo para la presentación del instrumento de gestión ambiental
Los titulares mineros señalados en el artículo 7 tienen un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de publicado el presente Reglamento, para presentar el IGA a la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la significancia de los impactos y riesgos que pueden generarse por la implementación de las nuevas medidas, conforme al artículo 5 de la Ley N° 31211.
Segunda.- De los titulares con instrumento de gestión ambiental aprobado antes y después de la Ley N° 27446
Los titulares mineros que cuenten con IGA aprobado antes y después de la Ley N° 27446 y necesiten ejecutar las acciones de adecuación, según lo descrito en el artículo 5 del presente Reglamento, deben presentar el IGA respectivo a la autoridad ambiental competente, conforme a la normativa del SEIA y normas complementarias.
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