Convocan a ciudadanas para que asuman, provisionalmente, los cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali

Resolución N° 0209-2023-JNE

Expediente N° JNE.2023002623

NUEVA REQUENA-CORONEL PORTILLO-UCAYALI

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, quince de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Katherin Gissell Diniz Ruiz (en adelante, señora recurrente) en contra del acuerdo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR, del 29 de agosto de 2023, que declaró improcedente su solicitud de suspensión que formuló en contra de don Humberto Banda Estela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor alcalde), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral

Primero.- ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión en instancia municipal

1.1. Mediante el escrito del 26 de setiembre de 2023, la señora recurrente presentó directamente ante esta sede electoral recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR, que declaró improcedente la solicitud de suspensión que formuló en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

1.2. Por medio del Oficio N° 002636-2023-SG/JNE, del 28 de setiembre de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral requirió al Concejo Distrital de Nueva Requena para que eleve los actuados del expediente de apelación, a fin de proseguir con el trámite correspondiente en esta instancia electoral.

1.3. Asimismo, a través del Auto N° 1, del 5 de octubre de 2023, este órgano colegiado requirió a los señores regidores y al señor secretario general, bajo responsabilidad, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado dicho auto, cumplan con remitir, en originales o copias certificadas, los documentos requeridos.

1.4. En respuesta, con el escrito del 10 de octubre de 2023, doña Liz Jajaira Vásquez Mozombite, alcaldesa encargada de la entidad edil (en adelante, señora alcaldesa encargada), remitió, entre otros, los siguientes documentos:

a) Solicitud de suspensión presentada, el 7 de julio de 2023, por la señora recurrente en contra del señor alcalde.

b) Citación a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2023-MDNR, programada para el 29 de agosto de 2023, dirigida a los miembros del concejo municipal.

c) Carta N° 031-2023-MDNR-SG-RHO, del 21 de julio de 2023, con la que se convocó al señor alcalde para la citada sesión extraordinaria.

d) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR, del 29 de agosto de 2023, en la que los miembros del Concejo Distrital de Nueva Requena -por mayoría de tres (3) votos contra dos (2) de sus miembros- declararon improcedente el pedido de suspensión formulado por la señora recurrente en contra del señor alcalde. En la sesión no estuvo presente el señor alcalde, pero sí la señora recurrente, quien emitió su voto en su condición de regidora.

e) Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 010-2023-MDNR, del 29 de agosto de 2023, con el cual se formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR.

1.5. Por medio del Oficio N° 002719-2023-SG/JNE, del 11 de octubre de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral requirió al Concejo Distrital de Nueva Requena para que envíe los documentos faltantes, a fin de proseguir con el trámite del recurso de apelación en esta instancia electoral.

1.6. Así, con el escrito presentado el 12 de octubre de 20231, la señora alcaldesa encargada envió a esta sede electoral la Carta N° 062-2023-MDNR-SG-RHO, del 12 de setiembre de 2023, con la cual -en su condición de regidora- la entidad edil le notificó el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR, con que se declaró improcedente la suspensión del señor alcalde.

1.7. De igual modo, con el Oficio N° 036-2023-MDNR-SG-DRCE, del 16 de octubre de 2023, el secretario general de la comuna cumplió con enviar los cargos de las cartas con las cuales, el 20 de setiembre de 2023, se notificó el Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 010-2023-MDNR a los señores regidores.

1.8. Así también, con el escrito presentado el 20 de octubre de 2023, la señora alcaldesa encargada remitió la copia del documento nacional de identidad (DNI) de la señora recurrente, así como el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación que el concejo no elevó oportunamente.

Documentación remitida por el Poder Judicial

1.9. Mediante el Oficio N° 139-2013-22/2023-JIP-MBJCV-CSJU-PJ, recibido el 21 de agosto de 2023, el juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Campo Verde remitió los siguientes pronunciamientos emitidos en el Expediente penal N° 00139-2013-22-2406-JR-PE-01:

a) Resolución Número Trece (sentencia), del 19 de marzo de 2023, con la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (en adelante, CSJU) condenó al señor alcalde como autor del delito de peculado, por lo que le impuso, entre otras penas, tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida a un periodo de prueba por el mismo término, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

b) Resolución Número Veinticuatro (sentencia de vista), del 4 de julio de 2023, con la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Ucayali declaró, por mayoría, infundado el recurso de apelación formulado por el señor alcalde en contra de la Resolución Número Trece (sentencia) y confirmó la condena impuesta.

c) Resolución Número Treinta y Dos, del 9 de agosto de 2023, con la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la CSJU resolvió que se cumpla lo ejecutoriado.

1.10. A través del Oficio N° 002575-2023-SG/JNE, del 21 de setiembre de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó a la CSJU que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copia certificada de la resolución con que se dispuso su detención preliminar, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.11. En respuesta, mediante el Oficio N° 1989-2013-2023-P-CSJUC-PJ, recibido el 2 de octubre de 2023, la secretaria administrativa de la Presidencia de la CSJU remitió principalmente las siguientes resoluciones dictadas en el Expediente penal N° 00442-2023-54-2406-JR-PE-01:

a) Resolución N° Uno, del 7 de setiembre de 2023, con la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Campo Verde declaró fundado en parte la solicitud fiscal para la detención preliminar del señor alcalde por el término de siete (7) días, en el marco del proceso de investigación por la presunta comisión del delito de colusión agravada, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena.

b) Resolución Número Uno, del 22 de setiembre de 2023, con la que el referido juzgado de investigación citó a audiencia para resolver el requerimiento fiscal de prisión preventiva, para el 24 de setiembre de 2023.

1.12. Posteriormente, por medio del Oficio N° 002662-2023-SG/JNE, del 3 de octubre de 2023, se solicitó a la CSJU que informe sobre la situación jurídica actual del señor alcalde y remita copias certificadas de la resolución que resolvió el requerimiento fiscal de prisión preventiva, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.13. Ante ello, a través del Oficio N° 002062-2023-2023-P-CSJUC-PJ, recibido el 12 de octubre de 2023, la secretaria administrativa de la Presidencia de la CSJU envió el siguiente pronunciamiento dictado en el Expediente penal N° 00442-2023-64-2406-JR-PE-01:

Resolución Número Dos (Auto de Prisión Preventiva), del 28 de setiembre de 2023, con la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Campo Verde declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra del señor alcalde por el periodo de doce (12) meses, en el marco del proceso de investigación por la presunta comisión del delito de colusión agravada, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena. Además, ordenó el ingreso del señor alcalde en el centro penitenciario de Pucallpa para su internamiento por el periodo que va desde el 14 de setiembre de 2023 hasta el 13 de setiembre de 2024.

1.14. Luego, por medio del Oficio N° 002656-2023-SG/JNE, del 3 de octubre de 2023, se solicitó a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que informe sobre el estado del trámite de la Queja NCPP N° 00924-2023, vinculada con el Expediente penal N° 00139-2013-22-2406-JR-PE-01, en el que se sentenció al señor alcalde como autor del delito de peculado.

1.15. En virtud de ello, a través del Oficio N° 18557-2023-S-SPPCS, del 6 de octubre de 2023, la secretaria de la referida sala penal suprema informó que la Queja NCPP N° 00924-2023 se encuentra en trámite desde el 10 de agosto de 2023.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En su escrito de apelación, presentado el 29 de setiembre de 2023, la señora recurrente solicitó que se revoque el acuerdo de concejo y se declare la suspensión del señor alcalde, esencialmente, sobre la base de los siguientes alegatos:

a) “Al acreditarse fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, se debe proceder con la declaratoria de su suspensión en el cargo”.

b) “Debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza de la causal, no se requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa para decidir su suspensión”.

2.2. Asimismo, adjuntó a su recurso impugnatorio copias de la Resolución Número Trece (sentencia) y de la Resolución Número Veinticuatro (sentencia de vista), sobre la condena de tres (3) años de pena privativa de la libertad que le impuso el órgano judicial al señor alcalde.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 preceptúa como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, refiere que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.7. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.8. El numeral 5 del artículo 25 precisa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

1.9. El tercer párrafo del artículo 25 prevé lo siguiente:

[…] En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentra con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará la vacancia [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 preceptúan lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[…]

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la participación del solicitante de la suspensión en la sesión de concejo municipal

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. En caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación y votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. Asimismo, los referidos alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitante de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que es titular de intereses legítimos que puedan verse beneficiados, por la decisión adoptada.

2.4. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 29 de agosto de 2023, en la que se resolvió la solicitud de suspensión, la solicitante, como regidora del Concejo Distrital de Nueva Requena, votó a favor de la suspensión que ella misma propuso. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte del solicitante de la suspensión (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia.

Sobre la causa de suspensión por sentencia judicial emitida en segunda instancia

2.5. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.

2.6. De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM, la suspensión se declara hasta que no haya recurso impugnatorio pendiente de resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada (ver SN 1.9.). Si la autoridad suspendida es absuelta por el órgano judicial, reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia. Esto último se refiere a la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, que señala que esta se declara cuando sobre la autoridad edil pesa una “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

2.7. Así, para declarar la suspensión de una autoridad solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya confirmado en segunda instancia, mientras que para imponer la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial.

2.8. En tal sentido, cuando se trata de una condena por delito doloso, la norma electoral prevé dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para la vacancia. La primera produce la separación temporal del cargo, para lo cual solo es necesario que la sentencia se haya expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento definitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial, la autoridad afectada tiene la posibilidad de reasumir el cargo; en la vacancia, no.

Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde

2.9. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende en virtud del acuerdo de concejo por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.).

2.10. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2 y 1.4.), debe examinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Nueva Requena (ver SN 1.5.), que desaprobó la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. En este caso, corresponde determinar si los hechos imputados se enmarcan en la causa de suspensión invocada.

2.11. Es preciso mencionar que para la configuración de esta causa basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión.

2.12. En el caso concreto, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente N° 00139-2013-22-2406-JR-PE-01, en el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Ucayali, a través de la Resolución Número Veinticuatro (sentencia de vista), del 4 de julio de 2023, declaró infundado el recurso de apelación formulado por el señor alcalde y confirmó la sentencia condenatoria que le impuso tres (3) años de pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de peculado.

2.13. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certificada de la sentencia de vista que confirmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

2.14. Asimismo, se observa de autos que el señor alcalde tiene pendiente de trámite la Queja NCPP N° 00924-2023, que formuló ante la instancia penal suprema; sin embargo, este hecho no desvirtúa la configuración de la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues para que esta se configure no se requiere de la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia.

2.15. Al respecto, debe recordarse que la comprobación de la citada causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que configura la existencia de dicha causa está constituido por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.16. Adicionalmente, se advierte de los actuados que el señor alcalde también cuenta con una medida de prisión preventiva, por el periodo de doce (12) meses, dispuesta por medio de la Resolución Número Dos, del 28 de setiembre de 2023, en el marco del proceso de investigación seguido en su contra por la presunta comisión del delito de colusión agravada en el Expediente penal N° 00442-2023-64-2406-JR-PE-01.

2.17. De acuerdo con lo expuesto, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR, del 29 de agosto de 2023, con los efectos consiguientes. Por tanto, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.18. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, corresponde convocar a doña Liz Jajaira Vásquez Mozombite, identificada con DNI N° 44777858, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.19. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Greysi Luz Vargas Huanca, identificada con DNI N° 72162453, candidata no proclamada de la organización política Ucayali Región con Futuro, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Nueva Requena, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.20. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, remitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.21. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Katherin Gissell Diniz Ruiz; y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR, del 29 de agosto de 2023, que declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada en contra de don Humberto Banda Estela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de suspensión formulada en contra del citado alcalde, en atención a los considerandos 2.11. a 2.15. del presente pronunciamiento.

2.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial que le fuera otorgada a don Humberto Banda Estela como alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3.- CONVOCAR a doña Liz Jajaira Vásquez Mozombite, identificada con DNI N° 44777858, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Humberto Banda Estela, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- CONVOCAR a doña Greysi Luz Vargas Huanca, identificada con DNI N° 72162453, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Humberto Banda Estela, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Con este escrito la señora alcaldesa encargada aclaró que, con la finalidad de dilatar el procedimiento de suspensión, “la gestión dirigida por el Sr. Humberto Banda Estela, no notificó el Acta de Sesión ni el Acuerdo de Concejo”. Por dicha razón, tuvo que solicitar copia del acta de sesión extraordinaria, siendo atendida a través de la Carta N° 062-2023-MDNR-SG-RHO, del 12 de setiembre de 2023, con la que se le notificó la citada acta de sesión, que sirvió también para que la señora recurrente tome conocimiento de su contenido.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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