Decreto Supremo que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) de aire de los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10)
Decreto Supremo
N° 011-2023-MINAM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, define al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente; asimismo, el numeral 31.2 del artículo 31 de la precitada Ley, establece que el ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas y es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental;
Que, el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley N° 28611 señala que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo;
Que, el artículo 23 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, señala que la aprobación y actualización periódica de los ECA y LMP a que se refiere el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados y se realizará sobre la base de los criterios de protección de la salud, el ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y poblaciones involucradas.
Que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente, el citado Ministerio tiene como función específica elaborar los ECA y LMP, los cuales deben contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante Decreto Supremo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, se aprueban los ECA para Aire y se establecen disposiciones complementarias, contemplando los valores de diez (10) parámetros; sin embargo, dicha normativa no contempla valores para los parámetros metales (cadmio y cromo) y metaloides (arsénico) en PM10, los cuales se buscan regular con la presente norma;
Que, mediante Decreto Supremo N° 020-2021-MINAM se aprueba el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) para el periodo 2021-2023, en el cual se prioriza la elaboración de los ECA para calidad del aire de los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10);
Que, mediante Resolución Ministerial N° 107-2021-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental para Aire de los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor de diez micras (PM10) y su Exposición de Motivos, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país; y el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental de Aire de los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10)
Aprobar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) de Aire de los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10), que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Aplicación de ECA de Aire de los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10)
Los valores para los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10), aprobados en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, son referente obligatorio para el diseño y aplicación de políticas e instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 3.- Aplicación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire
El monitoreo de los parámetros aprobados en el artículo 1 del presente Decreto Supremo se realiza de acuerdo a las disposiciones del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM o norma que la reemplace.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de la norma se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam), del Ministerio de Salud (https://www.gob.pe/minsa), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem) y del Ministerio de la Producción (https://www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente, el Ministro de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas y la Ministra de la Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Informe de los resultados del monitoreo de arsénico, cadmio y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10)
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA es responsable de la administración de la base de datos de la generación, procesamiento y administración de los resultados del monitoreo de calidad de aire de los parámetros cadmio, arsénico y cromo en material particulado menor a diez micras (PM10).
El OEFA debe elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente, dentro de los primeros noventa (90) días calendario de cada año, un informe estadístico a partir de los datos de monitoreo reportados por los titulares de la actividad y de los monitoreos realizados por el OEFA en el ejercicio de su función supervisora, evaluadora y fiscalizadora, a fin de evaluar los resultados obtenidos durante la aplicación de los ECA establecidos en el presente Decreto Supremo.
SEGUNDA.- Línea base para la determinación del parámetro Cromo Hexavalente (Cr VI) en material particulado
A fin de establecer un valor para el ECA del parámetro Cromo Hexavalente (Cr VI) en material particulado, el OEFA realiza acciones de evaluación ambiental en las zonas que presentan concentraciones de Cromo Total por encima del valor establecido en el presente Decreto Supremo. Los resultados de dichas acciones de evaluación contribuyen con la elaboración de la línea base que sustente dicho valor.
El Instituto Nacional de Calidad (INACAL), en coordinación con el Ministerio del Ambiente, prioriza la elaboración de la(s) Norma(s) Técnica(s) Peruana(s) para la medición del parámetro Cromo Hexavalente (Cr VI) en aire ambiental.
TERCERA.- Aplicación de los ECA en los instrumentos de gestión ambiental aprobados
La adecuación a los ECA aprobados en el artículo 1 del presente Decreto Supremo en los instrumentos de gestión ambiental (IGA) aprobados, que sean de carácter preventivo, se realiza en el próximo procedimiento administrativo del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) que inicien ante la autoridad competente, según lo previsto en el reglamento de gestión ambiental o protección ambiental sectorial, o en su defecto según en la Ley del SEIA y su reglamento.
En el caso de instrumentos de gestión ambiental complementarios, la presentación de la solicitud para la adecuación a los ECA de Aire se realiza en un plazo máximo de un (1) año, ante su respectiva autoridad competente, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
En caso no resulte aplicable adecuar la actividad a los ECA, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad competente en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Los titulares que no requieren un IGA en el marco del SEIA o complementario al mismo, se rigen por lo establecido en la normativa ambiental sectorial.
Para los supuestos señalados en los párrafos precedentes, se considera lo establecido en el apartado “C.3: Determinación de los parámetros de aire a monitorear” del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Métodos de referencia o equivalentes a las Normas Técnicas Peruanas
Los métodos de ensayo señalados en el Anexo del presente Decreto Supremo, permanecen como método de referencia o equivalente hasta que se cuente con una Norma Técnica Peruana - NTP que los reemplace en su totalidad.
SEGUNDA.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos de evaluación en trámite antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se resuelven conforme a las disposiciones normativas bajo las cuales se iniciaron.
En dichos supuestos, el titular debe adecuarse a los ECA conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
En el caso de los instrumentos de gestión ambiental complementarios el plazo máximo de un (01) año se contabiliza a partir de su aprobación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas
ANA MARIA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA
Ministra de la Producción
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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