Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima

INVESTIGACIÓN N° 247-2014-LIMA

Lima, doce de julio de dos mil veintitrés.-

VISTOS:

La Investigación número doscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Jesús Augusto Laura Antón, por su desempeño como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cincuenta y siete, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, de fojas setecientos treinta y nueve a setecientos sesenta y seis; y, el recurso de apelación interpuesto por el referido investigado, contra los extremos de la citada resolución que declaró improcedente la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario deducida por el recurrente, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

CONSIDERANDO:

Primero.- Antecedentes.

1.1. Mediante queja presentada el diez de julio de dos mil catorce, de fojas uno a dos, por la señora Katty Adelina Del Águila Ramírez se puso en conocimiento que el Secretario Judicial Jesús Augusto Laura Antón le habría estado extorsionando, tanto económicamente como sexualmente, a fin de ayudarle en el proceso que seguía contra el procesado Fujimori Fujimori, bajo el sustento que el mencionado interno tendría influencias.

1.2. En la misma fecha, se resolvió mediante resolución número uno, de fecha diez de julio de dos mil catorce, de fojas seis, realizar las investigaciones preliminares al respecto, la misma que mediante el Informe Reg. número seiscientos sesenta y dos guión dos mil catorce guión CMVR guión UIA guión OCMA de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas treinta y seis a treinta cuarenta y dos, propone abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón.

1.3. Por resolución número cinco, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón en su actuación como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima, atribuyéndole -entre otro- el siguiente cargo:

“Habría establecido relaciones extraprocesales con la parte demandada, representada por Katty Adelina Del Águila Ramírez, en el Expediente N° 23697-2013, sobre Hábeas Corpus, afectando su desarrollo procesal, con lo que habría incurrido en responsabilidad disciplinaria muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 10º del Reglamento que regula el Procedimiento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prevé “Son faltas muy graves: 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

1.4. Por resolución número cuarenta y uno de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta y tres, expedida por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, propone en uno de sus extremos, se imponga medida disciplinaria de suspensión de seis meses al servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón, en su actuación como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima, por haber incurrido en el cargo de establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.

1.5. Por resolución número cincuenta y cuatro guión dos mil veinte guión EQM guión UIA guión OCMA de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos ochenta, expedida por la Jefa de la Unidad de Investigación y Anticorrupción, y por el cual resuelve:

Primero.- PROPONER a la Jefatura Suprema de OCMA, se IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN contra el servidor judicial JESÚS AUGUSTO LAURA ANTÓN en su actuación como secretario judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución contralora.

Segundo.- EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS de las principales piezas procesales del presente expediente administrativo, generándose nuevo ingreso en el SISOCMA a efecto de que se remitan a la Jefatura de la Unidad de Prevención Especial con la debida nota de atención, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos 6.1 y 6.2 de la presente resolución”.

1.6. Por resolución número cincuenta y siete, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas setecientos treinta y nueve a setecientos sesenta y seis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se resuelve:

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario deducida por el investigado, conforme al tercer considerando de la presente resolución.

Segundo.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor judicial JESÚS AUGUSTO LAURA ANTÓN, en su actuación como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; por el cargo formulado en su contra, conforme a lo expuesto en el quinto considerando de la presente resolución.

Tercero.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del servidor judicial JESÚS AUGUSTO LAURA ANTÓN, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

1.7. Por escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil veinteno, de fojas setecientos setenta y tres a setecientos noventa y cinco, ampliado por escrito del siete de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ochocientos quince a ochocientos diecinueve, el servidor judicial Jesús Augusto Laura

Antón interpone recurso de apelación contra la resolución número cincuenta y siete, en el extremo tercero que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al recurrente.

1.8. Por resolución número cincuenta y ocho de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, de fojas ochocientos siete a ochocientos ocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concedió el recurso de apelación en los extremos que declaró improcedente la excepción de prescripción del procedimiento deducida por el investigado y dispuso la medida la cautelar de suspensión preventiva, en su actuación como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima, por los cargos atribuidos en su contra.

Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

2.3. De otro lado, el numeral treinta y ocho del mismo artículo del citado Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

2.4. Lo cual implica que, conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón contra la resolución número cincuenta, en los extremos que declaró improcedente la excepción de prescripción del procedimiento y dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.

Tercero.- Objeto de examen.

3.1. Es objeto de examen, la resolución número cincuenta y siete, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas setecientos treinta y nueve a setecientos sesenta y seis, en los siguientes extremos:

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario deducida por el investigado, conforme al tercer considerando de la presente resolución.

Segundo.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor judicial JESÚS AUGUSTO LAURA ANTÓN, en su actuación como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; por el cargo formulado en su contra, conforme a lo expuesto en el quinto considerando de la presente resolución.

Tercero.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del servidor judicial JESÚS AUGUSTO LAURA ANTÓN, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

3.2. De conformidad con la resolución número cinco del veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y seis, se señala que la infracción imputada se sustenta en el siguiente cargo:

“Presuntamente haber venido extorsionando económica y sexualmente a la quejosa, quien es accionada en el proceso de Habeas Corpus Nº Expediente Nº 23697-2013-0-1801-JR-PE-00, cuyo trámite está a cargo el citado servidor, bajo el sustento que el interno Alberto Fujimori Fujimori tiene influencias, lo que se habría presentado de manera constante, existiendo incluso grabaciones de su presunta inconducta funcional, advirtiéndose que habría incurrido en falta muy grave consistente en “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, prevista en el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; así como, habría infringido su deber de neutralidad contemplado en el artículo 7° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, lo que constituiría falta disciplinaria muy grave consistente en “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, prevista en el artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

3.3. Al respecto, es pertinente citar los fundamentos de la decisión impugnada, siendo los siguientes más relevantes:

Tercero.- DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEDUCIDA POR EL INVESTIGADO

(…)

En principio debe atenderse a que existe una relación de género y especie, entre los procedimientos administrativos sancionadores y los procedimientos disciplinarios, donde prima la norma especial sobre la general, por expreso mandado de la propia ley general, en este caso del artículo 247º en su numeral 247.3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444, (…).

(...), debe entenderse a que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, (...) regula el instituto de la prescripción de la acción y del procedimiento en los procedimientos disciplinarios ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (...):

(…)

(…) y estando a lo dispuesto por el artículo 40.3 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, el plazo de prescripción del procedimiento se interrumpió con la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016, generándose como consecuencia de ello, el nuevo cómputo del plazo de prescripción de cuatro (04) años, el mismo que a la fecha no se ha alcanzado, teniendo en cuenta la suspensión de plazos del 16 de marzo al 16 de julio de 2020, 11 al 15 de enero del 2021 y del 01 al 28 febrero del 2021; en consecuencia, la excepción de prescripción deducida por el servidor investigado deviene en improcedente.

(…)

Quinto.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

(...)

5.3. (...), procederemos a analizar y valorar el contexto en el que sucedieron las irregularidades que se imputa al servidor investigado. Al efecto partiremos por merituar los medios de prueba incorporados válidamente en la presente investigación -incluyéndose los que inicialmente fueron objeto de cuestionamiento por el investigado mediante los recursos contemplados en la ley-; pero, que fueron resueltos como NO HA LUGAR, decisión que no fue apelada; por lo tanto, los medios probatorios inicialmente cuestionados, (…), al no ser excluidos del proceso no han perdido su condición de tales al encontrarse legalmente incorporados al procedimiento disciplinario; por tanto, corresponde que sean merituados de manera conjunta. (…).

(...)

5.4.5. (...)

(…), podemos colegir de las declaraciones indagatorias de los propios compañeros de labores del investigado Laura Antón, que éstas coinciden en la descripción del “trato de confianza” que el investigado tenía con la quejosa, pues ésta iba con frecuencia al Juzgado, siendo que este trato de confianza no está contemplado dentro del trato del servidor público-parte judicial, toda vez que no estamos frente a un trato de cortesía, sino que se excede de tal limite.

Asimismo, debe tenerse presente que de los escritos presentados por el investigado en el presente procedimiento, no se verifica la existencia de alguno en el que niegue las conversaciones con la quejosa, las cuales se encuentran acreditadas en los audios antes detallados, situación que tampoco negó categóricamente en el informe oral brindado ante esta Jefatura Suprema, pese a que se le preguntó por ello en diversas ocasiones, más bien del tenor de dichas conversaciones se infiere que se encuentran acreditadas las relaciones extraprocesales que sostuvo con la quejosa-agraviada, y que según el servidor judicial habrían sido a consecuencia de la provocación de la quejosa, defensa del investigado respecto de la cual no existe medio de prueba alguno.

(...).

(…), estando a la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba de cargo como de descargo que obran en la presente investigación, nos permiten confirmar que existió una comunicación e intercambio de diálogos de carácter más personal, entre el investigado y la quejosa, los cuales demuestran que el investigado procuraba a través de diálogos, con frases de índole personal, alejadas de términos laborales, establecer un vínculo más estrecho con la quejosa y si tal como alega el investigado “fue la quejosa quien inicio el dialogo para con su persona”, ello no impide que sea evidente la aceptación tácita que también ha sido corroborada por los servidores judiciales compañeros laborales del quejado, quienes coinciden en describir que “hablaba en confianza”.

(...).

De lo expuesto, se determina que el investigado ha entablado relaciones extraprocesales con la quejosa Katty Del Águila Ramírez al haber sostenido conversaciones dentro del periodo comprendido entre 6 de junio de 2014 al 4 de agosto 2014, siendo específicamente que la conducta irregular habría acontecido en fechas 10 y 16 de julio de 2014, en horas de la mañana, dado que en el contenido de las propias conversaciones se hace alusión a un escrito presentado por la quejosa en dichas fechas de julio e incluso menciona un escrito de desistimiento del abogado de la parte demandante para excluir de la denuncia al Director Regional Cabanillas, el cual verificado de las copias que existen en los cuadernos que corren como anexos, habría sido presentado en fecha 8 de julio de 2014, tal como se advierte a folios 728 (y que les es mencionado por el secretario a la demandada); conclusión a la que se arriba a partir de los elementos probatorios valorados que permiten establecer que el investigado ha quebrantado su deber de actuar con imparcialidad, así como observar la prohibición de no establecer relaciones extraprocesales que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales, omisión que está prevista en la Ley que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, previsto en el artículo 10º, numeral 8), de la Ley precitada, de ahí que merece reproche disciplinario.

(...)

Sexto.- DE LA SANCIÓN A IMPONER

A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta cometida, debe tenerse en cuenta que, ha quedado acreditado que el servidor investigado Jesús Augusto Laura Antón, ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, circunscrita a: “Faltas muy graves: Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; por lo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13º, numeral 3), del citado Reglamento correspondería imponerle la medida de suspensión, con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses, o de destitución.

(...)

Ahora bien, para determinar la sanción debe considerarse la gravedad de los hechos, referidos en el presente caso, esto es haber mantenido comunicación telefónica con la demandante; haberle redactado escritos para que los presente con ocasión de su proceso judicial, así como haber tramitado dichos escritos con inusitada celeridad, actos reprochables que no tienen atenuante ni justificación alguna, y que se agudiza si se toma en consideración que es un servidor de este Poder del Estado Peruano a quien le está prohibido asesorar.

(...) esta Jefatura Suprema considera que corresponde proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga al servidor Jesús Augusto Laura Antón, la medida disciplinaria de destitución, (...).

Sétimo.- DE LA NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR

Habiéndose llegado a la conclusión de que el servidor investigado ha incurrido en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en el artículo 43º del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE (sic), (...), corresponde dictar medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, hasta que sea resuelta en definitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que, luego de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que el investigado ha incurrido en muy grave irregularidad, razón por la cual se ha concluido que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en las mencionadas normas, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en su contra medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial, a efectos de garantizar de la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como, para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación, existiendo el riesgo de que el servidor investigado retorne a la actividad laboral; se justifica el dictado de medida cautelar en su contra, en tanto se decida su situación materia de investigación disciplinaria; con lo que, también se cumple con el requisito de la necesidad y razonabilidad de la presente medida cautelar”.

Cuarto.- Recurso de apelación interpuesto por el investigado.

Al no encontrarse conforme con los extremos de la improcedencia de la prescripción y la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra, mediante resolución número cincuenta y siete de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, el servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón interpone recurso de apelación, señalando como agravios, los siguientes:

i) Sobre la improcedencia de prescripción:

a) La vigencia de la norma de prescripción al momento que habría sucedido los hechos, principio de la lex praevia; siendo que se ignora los criterios resolutivos del artículo veinticuatro, numeral siete, de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; asimismo, no se pronuncia ni se parta de la ley, no se renuncia ni se aparta de la Constitución. Por ende, el órgano contralor no advierte, no motivó y no fundamenta que al tiempo de, supuestamente, sucedidos los hechos estaba vigente otra norma -lex praevia- sobre prescripción y no exactamente la que invoca.

b) Señala la inexistencia de fundamentos y/o motivación del órgano contralor de ignorar y/o apartarse de las fuentes del Derecho. Asimismo, indica inexistencia de mandato claro y expreso de imprescriptibilidad.

c) Indica también sobre el acto y/u omisión del órgano contralor, al no fundamentar ni motivar si existe conflicto entre la norma, resolución administrativa que invoca, y el artículo noventa y cuatro de la Ley número treinta mil cincuenta y siete, que tiene mayor jerarquía.

ii) Sobre la medida cautelar de suspensión preventiva:

a) Señala que en el fundamento “primero” de la resolución número cincuenta y siete, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial prevé “única tipificación”, en tanto en sumilla se agregan otras normas no atribuidas en el número segundo de la resolución cinco, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, con el cual le sometieron a procedimiento.

b) Señala que no existe motivación sobre el condicionante que establece el inciso ocho del artículo diez que se invoca. Asimismo, no existe motivación y/o razonamiento mental que precise en forma clara y concreta, cuál es el fundamento legal y constitucional que faculte en la resolución cincuenta y siete, a realizar interpretación parcial de la norma, o interpretar solo in malam parte.

c) Señala que, como es que después de seis años, en la resolución cincuenta y siete la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial desafiando el estado democrático y de derecho, sometiéndolo a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ya en este estadio procesal pretende imputarle cargos con fechas inciertas e imprecisas.

d) Indica también que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no califica si la queja es maliciosa o no, pues en ella no se precisa el día y hora que supuestamente habría sucedido los hechos.

e) Agrega que no existe valoración conjunta, no existe inmediación, explicación ni motivación. Además, que le ocasiona agravio y con ello el inminente atentado al derecho a la dignidad de la persona humana, vulneración de sus derechos legales y constitucional ya detallados; y, con ello, el atentado a su derecho laboral y economía de su hogar que de él dependen.

Quinto.- Análisis del caso concreto.

5.1. En mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, previsto en el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes citada, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la existencia de la falta muy grave atribuida al servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón, contenida en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Así, también, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado contra los extremos señalados en dicho escrito impugnatorio.

5.2. Respecto a la propuesta de destitución.

5.2.1. Como se ha señalado precedentemente, se abrió investigación contra el servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón, en su actuación como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal con Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima, por los hechos denunciados por la quejosa Katty Adelina Del Águila Ramírez, conductas irregulares entre un servidor judicial y una de las partes del proceso judicial en trámite; situación que ha sido evaluada y analizada en conjunto por el Órgano de Control, con las copias de los actuados judiciales del Expediente número veintitrés mil seiscientos noventa y siete guión dos mil trece, sobre Habeas Corpus, la transcripción de los audios (discos compactos-CD’s) que son diálogos entre la quejosa y el investigado, las declaraciones indagatorias de la quejosa y de los servidores judiciales Erick Yampier Chuco Recuay y Jhony Héctor López Inga; y, demás documentales, todos ellos analizados y descritos en el considerando quinto, numerales cinco punto dos al cinco punto cuatro, de la resolución materia de análisis.

5.2.2. Asimismo, corresponde resaltar que el Órgano de Control de la Magistratura, luego realizar un análisis minucioso y detallado de cada uno de estos medios probatorios, ha tomado en cuenta incluso lo expuesto por el investigado en el informe oral realizado, en el cual según se refiere de manera expresa:

“… de los escritos presentados por el investigado en el presente procedimiento, no se verifica la existencia de alguno en el que niegue las conversaciones con la quejosa, las cuales se encuentran acreditadas en los audios antes detallados, situación que tampoco negó categóricamente en el informe oral brindado ante esta Jefatura Suprema, pese a que se le preguntó por ello en diversas ocasiones, más bien del tenor de dichas conversaciones se infiere que se encuentran acreditadas las relaciones extraprocesales que sostuvo con la quejosa -agraviada; (...)”.

5.2.3. Ahora, queda establecido que el cargo imputado es el referido en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prevé: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; entendiéndose como aquel vinculo cercano o de familiaridad entre dos actores: i. de las cuales una de ellas debe ser un auxiliar jurisdiccional -en cualquiera de sus cargos-, y ii. El otro involucrado será una de las partes interesadas en la resulta de un proceso judicial; siendo que, en el presente caso, el investigado Jesús Augusto Laura Antón como Secretario Judicial tenía a su cargo el proceso judicial de Habeas Corpus (Expediente número veintitrés mil seiscientos noventa y siete guión dos mil trece), en el cual la quejosa era demandada; cumpliéndose con ello, los dos actores, el servidor judicial (investigado) y la parte interesada en la resulta del proceso (quejosa demandada).

5.2.4. Además, conforme ha sido corroborado por los compañeros de trabajo del investigado, en sus declaraciones indagatorias obrantes en autos, y descritas en el numeral cinco punto cuatro punto cuatro de la resolución materia de análisis, se evidenció un grado de familiaridad y/o confianza entre el investigado y la quejosa; que aunado a las transcripciones de los audios obrante en autos y descritos también en la resolución impugnada, en el numeral cinco punto cuatro punto tres, no hacen más que corroborar la existencia de esta “relación extraprocesal”, pese a los argumentos de defensa del investigado, en los cuales señala que fue inducido maliciosamente por la quejosa; lo que no desvirtúa en modo alguno la existencia de éstos; y, menos aún, desvirtúan las situaciones observadas por los testigos. Por lo que, se puede concluir que dicho grado de confianza sí existió, el mismo que según fuera analizado por el Órgano de Control de la Magistratura, se vio plasmado en el trámite del proceso judicial (habeas corpus), conforme lo indica:

“ … se determina que el investigado ha entablado relaciones extraprocesales con la quejosa Katty Del Águila Ramírez al haber sostenido conversaciones dentro del periodo comprendido entre 06 de junio de 2014 al 04 de agosto 2014, siendo específicamente que la conducta irregular habría acontecido en fechas 10 y 16 de julio de 2014, en horas de la mañana, dado que en el contenido de las propias conversaciones se hace alusión a un escrito presentado por la quejosa en dichas fechas de julio e incluso menciona un escrito de desistimiento del abogado de la parte demandante para excluir de la denuncia al Director Regional Cabanillas, el cual verificado de las copias que existen en los cuadernos que corren como anexos, habría sido presentado en fecha 08 de julio de 201 4, tal como se advierte a folios 728 (y que les es mencionado por el secretario a la demandada); conclusión a la que se arriba a partir de los elementos probatorios valorados que permiten establecer que el investigado ha quebrantado su deber de actuar con imparcialidad (...)”.

5.2.5. Tal como se puede apreciar, claramente se ha determinado la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial investigado, concordando este Órgano de Gobierno, con el análisis realizado por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, correspondiendo por ende la aplicación de una sanción acorde a la gravedad del hecho, el mismo que está tipificado como falta muy grave, según el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, evidenciándose el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña; aunado a lo ya previsto por el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú señalando que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; y, si esto no se ha internalizado voluntariamente para el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Por consiguiente, corresponde imponer al investigado la sanción disciplinaria de destitución.

5.3. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado.

5.3.1. En relación al extremo de la prescripción, es pertinente señalar que el argumento central del investigado es que no se ha fundamentado adecuadamente, porque no le es aplicable para su caso, lo establecido en el artículo noventa y cuatro de la Ley número treinta mil cincuenta y siete; y, por el contrario, se aplica otra de menor jerarquía. Al respecto, se observa que el Órgano de Control desarrolló extensamente sobre el tema, en el considerando tercero, mediante el cual, previo a un análisis de la normatividad aplicable, establece que para el caso de los “procedimientos disciplinarios” es de aplicación la norma especial contenida en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

5.3.2. Ante ello, se debe tener en cuenta el principio de especialidad normativa que, conforme lo señala el autor Norberto Bobbio1, en referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género; esto es, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. De la misma manera, Ennecerus, Kipp y Wolff2, que definen el Derecho Especial como aquel que se contrapone al Derecho General; es decir, el “que se aparta de la regla general y es relativo a clases especiales de personas, cosas y relaciones”.

5.3.3. Bajo este contexto, y compartiendo este colegiado, el criterio argumentativo establecido por el Órgano de Control, para el presente caso, se debe considerar la norma especial; entonces, el cargo atribuido ha sido desarrollado, bajo los alcances del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, y le corresponde también la aplicación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contenido en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, el mismo que tiene contemplado en el artículo cuarenta, los plazos de caducidad y prescripción, siendo que en el presente caso, al invocarse la prescripción del procedimiento, corresponde verificar lo normado en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto tres, de la citada norma, el cual señala que: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario “; observándose en el siguiente cuadro lo siguiente:

De lo expuesto, y detallado en el cuadro, se advierte que se ha incurrido en interrupciones de los plazos; por consiguiente, no ha operado la prescripción deducida, razón por la cual merece desestimar el recurso de apelación en este extremo.

5.3.4. En relación al extremo de la medida cautelar, ante ello es necesario precisar que el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial-Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, señala: “Naturaleza de la Medida Cautelar. La suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, constituyendo un pre-juzgamiento, provisorio, instrumental y variable. Tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Se dicta mediante resolución debidamente motivada cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción, y, 2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos”.

5.3.5. Se observa que los argumentos del recurso de apelación de este extremo, están referidos a fundamentos sobre el fondo de la controversia; es decir, referido a los hechos atribuidos al investigado cuestionando la fundamentación utilizada para imponer la sanción propuesta. Sin embargo, conforme se ha indicado en el numeral cinco punto dos punto uno de la presente resolución, el análisis efectuado por el Órgano de Control en la resolución materia de impugnación y evaluación, ha sido detallado y minucioso, respecto a todos los medios probatorios existentes, concluyendo que a la conducta atribuida al investigado le corresponde una sanción disciplinaria como es la destitución. Estando a ello, y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, es que se dicta la medida cautelar de suspensión preventiva, siendo también sustentada en el considerando sétimo de la resolución analizada, cumpliendo así con la normatividad del caso.

5.3.6. Por lo que, se advierte que los agravios expuestos por el investigado, no enervan los fundamentos de la resolución impugnada, pues en la emisión de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, no se advierte defectos de falta de motivación o motivación aparente, ni afectación al debido procedimiento; siendo que, asimismo, lo alegado por el recurrente guarda relación con aspectos que se han dilucidado en el análisis del fondo del asunto, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el particular; y, por lo tanto, sólo cabe confirmar los extremos impugnados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1135-2023 de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jesús Augusto Laura Antón, por su desempeño como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Confirmar la resolución número cincuenta y siete, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró improcedente la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario deducida por el investigado Jesús Augusto Latirá Antón; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del referido investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; agotándose la vía administrativa; y, los devolvieron.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 BOBBIO, Norberto. Contribución a la Teoría del Derecho, página 344. Teoría dell’Ordinamento Giuridico, página 100.

2 ENNECERUS, KIPP y WOLFF: Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo I, vol. I, traducción española. Barcelona, Edición Bosch, 1953. Página 182-183.

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