Acuerdo entre la República del Perú y la República de Chile en el área de la coproducción audiovisual
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE EN EL ÁREA DE LA COPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL
La República del Perú y la República de Chile (en adelante, las Partes), considerando el potencial de sus respectivas industrias audiovisuales y la pertinencia de que ambas contribuyan a su desarrollo mutuo, complementándose técnica y creativamente, impulsando la especialización de sus gestores y el desarrollo cultural en ambos países; y buscando fomentar la cooperación, la circulación y distribución de su producción y los intercambios culturales y económicos, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I. Definiciones
Para fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) Obra audiovisual: toda creación expresada a través de imágenes, con o sin sonido incorporado de cualquier género y duración, fijada o grabada en cualquier soporte, destinada a mostrarse por cualquier medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, creado o por crearse, y que incluye, entre otras, a las obras cinematográficas.
b) Proyecto de obra audiovisual (proyecto): toda creación expresada a través de imágenes, con o sin sonido incorporado, de cualquier género y duración, fijada o grabada en cualquier soporte, destinada a mostrarse por cualquier medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, creado o por crearse, y que incluye, entre otras, a las obras cinematográficas y las obras audiovisuales producidas con medios digitales, que se encuentre en etapas tempranas de desarrollo, tales como escritura de guion o proyecto de obra audiovisual, realizada por dos o más coproductores de dos o más países, en base a un contrato de coproducción estipulado entre los coproductores y debidamente inscrito ante las autoridades competentes, en conformidad a la legislación aplicable de cada país.
c) Aporte creativo: aporte realizado por los autores de la obra o proyecto audiovisual, es decir los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guion y de la música específicamente compuesta para la obra o proyecto, y el director.
d) Aporte técnico: aporte realizado por los profesionales y especialistas de los diferentes oficios de la producción audiovisual.
e) Aporte artístico: aporte realizado por los actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros miembros del equipo que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales, participen en la coproducción.
f) Autoridad competente:
- En la República de Chile: el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
- En la República del Perú: el Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO II. Beneficios
Las coproducciones realizadas en los términos del presente Acuerdo serán consideradas como obras o proyectos audiovisuales nacionales por las Partes, y, en consecuencia, gozarán de todas las ventajas previstas o que se prevean en el futuro en la normativa interna de cada Parte. Para obtener tales beneficios, la coproducción deberá ser certificada por las autoridades competentes, debiendo los coproductores satisfacer las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, y cumplir con los requisitos establecidos por cada Parte.
ARTÍCULO III. Reconocimiento de las coproducciones
El reconocimiento de la coproducción presentada por los productores de cada una de las Partes se realizará según el procedimiento que prevean sus autoridades competentes, el cual deberá ser simple. El reconocimiento de la coproducción será irrevocable salvo en caso de que no se respeten las condiciones mínimas del presente Acuerdo.
ARTÍCULO IV. Aporte de los
coproductores de las Partes
La proporción de los aportes creativos, técnicos y artísticos respectivos de los coproductores de las dos Partes puede variar, no pudiendo ser menos al veinte (20) por ciento, ni mayor al ochenta (80) por ciento por obra o proyecto audiovisual.
Todos estos aportes deberán ser realizados preferentemente por personas nacionales de las Partes o residentes en los territorios de éstas, de acuerdo a las condiciones y a las posibles excepciones establecidas en su normativa interna.
Con todo, al menos dos profesionales creativos deberán ser nacionales de las Partes o residentes en los territorios de éstas, salvo que se trate del director, en cuyo caso se considerará suficiente con su sola participación en ese ámbito. Al mismo tiempo, al menos dos miembros del personal artístico deberán cumplir con tal condición, uno de ellos desempeñando un papel considerado principal.
ARTÍCULO V. Aportes de coproductores de
terceros países
En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo, y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrá integrarse a coproductores de terceros países con aportes financieros, creativos, técnicos o artísticos, requiriéndose para ello la aprobación de las autoridades nacionales competentes. Con todo, dichos aportes no podrán ser superiores al treinta (30) por ciento por obra o proyecto, y siempre bajo la condición de que el coproductor mayoritario sea el de una de las Partes.
La participación de personal creativo, técnico y/o artístico que no sean nacionales de las Partes o residentes en los territorios de éstas, será admitida de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa interna de cada Parte para el personal extranjero, o en los marcos regulatorios que cada Parte haya establecido para las coproducciones multilaterales, siempre que su participación no contradiga las condiciones mínimas del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VI. Lugar de realización de la preproducción, producción y postproducción
Las labores de preproducción, producción y postproducción de las coproducciones realizadas en el marco del presente Acuerdo, deberán llevarse a cabo preferentemente en los territorios de las Partes. Todas las labores ejecutadas al exterior de los mismos, deberán informarse ante la autoridad competente.
ARTÍCULO VII. Circulación de personal y material
En el marco de su normativa interna, cada una de las Partes facilitará la entrada, circulación y salida en su territorio del personal de la otra Parte. Igualmente, cada Parte facilitará la importación temporal y la reexportación del material y equipos necesarios para la realización de las coproducciones en el marco del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VIII. Derechos de propiedad de los coproductores
En los contratos de coproducción que regulan las coproducciones acogidas al presente Acuerdo, deberá garantizarse la propiedad material e intelectual conjunta y de cada coproductor sobre la obra o proyecto, así como el acceso a la misma. Dicha propiedad podrá ser cedida en forma total, bajo cualquier forma contractual, por el coproductor de una de las Partes solo a terceras personas nacionales o residentes de la misma Parte. De lo contrario, la coproducción perderá los beneficios del presente Acuerdo.
Si la cesión fuere parcial, deberán siempre resguardarse las proporciones de participación de las Partes, a efectos de cumplir con las condiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO IX. Derechos de explotación de los coproductores
En principio, aquellos beneficios derivados de la explotación de la obra o proyectos audiovisuales serán divididos en proporción al porcentaje de la contribución total que cada coproductor haga al proyecto. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada Parte.
ARTÍCULO X. Cuotas de exhibición
En el caso de que una obra audiovisual realizada en coproducción sea exportada hacia un Estado en el cual las importaciones están sujetas a cupos o cuotas:
a) La obra audiovisual se imputará al cupo o cuota del Estado cuya participación sea mayoritaria.
b) En el caso de obras audiovisuales que comporten una participación igual entre los países, la obra audiovisual se imputará al cupo o cuota del Estado que tenga las mejores posibilidades de exportación o del país coproductor del cual el director sea residente.
c) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras audiovisuales en el Estado importador, las realizadas en coproducción serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
ARTÍCULO XI. Créditos
En los créditos de cada obra audiovisual coproducida en el marco del presente Acuerdo, deberá consignarse la coproducción, individualizándose primero el nombre del Estado de origen del coproductor mayoritario, o según lo convengan los coproductores. Tal identificación aparecerá en toda exhibición de la obra audiovisual.
ARTÍCULO XII. Presentación en eventos internacionales
Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras audiovisuales en coproducción serán presentadas en los eventos internacionales, festivales y otros, por el país productor mayoritario o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del coproductor del cual el director sea originario.
ARTÍCULO XIII. Medidas para la formación del capital e intercambio de know-how
Las Partes podrán establecer de común acuerdo medidas promocionales simétricas que fomenten la inclusión de capitales e intercambio de know-how en coproducciones de las Partes y que faciliten el proceso de formación de capital para la producción de las mismas.
ARTÍCULO XIV. Importación, distribución y exhibición de las obras de las Partes
La importación, distribución y exhibición de obras audiovisuales de una Parte en la otra, no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en forma general en su normativa vigente.
ARTÍCULO XV. Difusión y conservación de las obras en los territorios de las Partes.
Cada Parte reafirma su voluntad de favorecer y des
arrollar por todos los medios la difusión y conservación de las películas de la otra Parte, y reconocer la necesidad de promover recíprocamente la diversidad cultural a través de la valoración de sus obras o proyectos de obra audiovisual, especialmente mediante programas de formación de públicos y de participación en festivales audiovisuales.
ARTÍCULO XVI. Instancia de coordinación
Con el objeto de desarrollar la cooperación audiovisual bilateral, las Partes acuerdan establecer una instancia de coordinación que se reunirá, en principio, una vez al año, en el marco de encuentros multilaterales de autoridades en materia audiovisual, o en reuniones bilaterales. No obstante, dicha instancia podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones en la normativa interna aplicable a las industrias audiovisuales, o en caso de que existan dificultades de particular gravedad en la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XVII. Solución de diferencias
Toda diferencia que pueda surgir con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta de manera amistosa mediante consultas y negociaciones entre las Partes, a través de sus autoridades competentes.
ARTÍCULO XVIII. Modificaciones
Cualquier modificación acordada por las Partes se realizará por escrito y entrará en vigor de la manera prevista en el artículo XIX.
ARTÍCULO XIX. Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación mediante la cual una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para tal efecto.
ARTÍCULO XX. Duración
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes manifieste su intención de ponerle término notificando a la otra Parte con al menos ciento ochenta (180) días de antelación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas.
El término del presente Acuerdo no afectará la ejecución de las coproducciones que hubiesen sido aprobadas con anterioridad a éste, a menos que las Partes convengan de un modo diferente.
FIRMADO en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de dos mil dieciocho, en dos (2) ejemplares, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Perú
NÉSTOR POPOLIZIO BARDALES
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República de Chile
ROBERTO AMPUERO ESPINOZA
Ministro de Relaciones Exteriores
2235046-1