ley nº 31934

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 24300, A FIN DE MEJORAR LA DISTRIBUCIÓN DEL CANON Y SOBRECANON PETROLERO DE LORETO

Artículo Único. Modificación del artículo 8 de la Ley 24300

Se modifica el artículo 8 de la Ley 24300, conforme al siguiente texto:

Artículo 8. Distribución del canon y sobrecanon petrolero

Los ingresos a los que se refiere la Ley 23538, el artículo 161 de la Ley 23350 y la Ley 23642 se distribuyen en el departamento beneficiado, en la siguiente forma:

8.1. La distribución del canon petrolero debe realizarse de acuerdo con los indicadores del total de población, las necesidades básicas insatisfechas y los niveles de producción de hidrocarburos que calcule y fije el Ministerio de Economía y Finanzas para cada circunscripción de acuerdo con la siguiente distribución:

a) El 10 % del total recaudado se destina para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades donde se explota el recurso natural.

b) El 20 % del total recaudado se destina para los gobiernos locales de las municipalidades distritales de las provincias donde se explota el recurso natural.

c) El 40 % del total recaudado se destina para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales del departamento donde se explota el recurso natural.

d) El 20 % del total recaudado se destina para el gobierno regional donde se explota el recurso natural.

e) El 5 % del total recaudado se destina para las universidades nacionales del departamento donde se explota el recurso natural. La distribución debe ser en partes iguales en caso exista más de una universidad nacional en el departamento.

f) El 3 % del total recaudado se destina para el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana.

g) El 2 % del total recaudado se destina para los institutos tecnológicos nacionales del departamento donde se explota el recurso natural. La distribución debe ser en partes iguales en caso exista más de un instituto tecnológico nacional en el departamento.

8.2. La distribución del sobrecanon petrolero debe realizarse de acuerdo con los indicadores del total de población, las necesidades básicas insatisfechas y los niveles de producción de hidrocarburos que calcule y fije el Ministerio de Economía y Finanzas para cada circunscripción de acuerdo con la siguiente distribución:

a) El 40 % del total recaudado se destina para los gobiernos locales del departamento.

b) El 52 % del total recaudado se destina para el gobierno regional.

c) El 5 % del total recaudado se destina para las universidades nacionales del departamento. La distribución debe ser en partes iguales en caso exista más de una universidad nacional en el departamento.

d) El 3 % del total recaudado se destina para el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana.

8.3. Los gobiernos regionales y gobiernos locales destinan a las comunidades campesinas y nativas los fondos asignados por concepto de canon y sobrecanon petrolero, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 079-2009”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Índices de distribución

El Ministerio de Economía y Finanzas, en el plazo de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, elaborará los índices de distribución sobre la base de la modificación dispuesta en esta norma.

Segunda. Vacatio legis

La presente ley entra en vigor a partir del 1 de enero de 2024.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación

Se deroga la disposición complementaria segunda de la Ley 29264, Ley de reestructuración de la deuda agraria.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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