Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Res. Nº 379-2022-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00301-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 30 de octubre de 2023
EXPEDIENTE |
00070-2022-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 379-2022-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
ENTEL PERÚ S.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 379-2022-GG/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 308-OAJ/2023 del 29 de septiembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00070-2022-GG-DFI/PAS.
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta N° 1357-DFI/2022, notificada el 9 de junio de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 1 del Anexo 1 – Régimen de Infracciones y Sanciones de las Normas Complementarias para la Implementación del RENTESEG (en adelante, Normas del RENTESEG)2, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en los artículos 4 y 5 de la referida norma, así como por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 7 y 9 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, RGIS)3, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de sus descargos.
1.2. El 15 de junio de 2022, mediante carta N° EGR-397/2022, ENTEL solicitó una ampliación de plazo de veinte (20) días hábiles adicionales para la remisión de sus descargos. La DFI, mediante carta Nº 1483-DFI/2022 notificada el 21 de junio de 2022, le concedió a la empresa operadora el plazo adicional de siete (7) días hábiles para presentar sus descargos, el mismo que venció indefectiblemente el 7 de julio de 2022 sin que estos hayan sido presentados.
1.3. El 11 de julio de 2022, la DFI remitió el Informe N° 114-DFI/2022 (Informe Final de Instrucción) a la Gerencia General, el mismo que fue puesto en conocimiento de la empresa operadora, mediante carta N° 516-GG/2022, notificada el 12 de julio de 2022, a efectos de que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.
1.4. Mediante la carta N° EGR-463/2022, recibida el 19 de julio de 2022, ENTEL presentó sus descargos al Informe de Instrucción (Descargos).
1.5. A través del Memorando N° 291-GG/2022 de fecha 22 de julio de 2022, la Gerencia General solicitó a la DFI evaluar los argumentos presentados por ENTEL en sus descargos; lo cual fue atendido por dicha Dirección mediante el Memorando N° 1153-DFI/2022.
1.6. Mediante la Resolución Nº 379-2022-GG/OSIPTEL notificada el 14 de noviembre de 2022, la Gerencia General resolvió
“Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una multa de 113,2
UIT, por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el ítem 1 del Anexo N°1 “Régimen de Infracciones y Sanciones” de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobado por la Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber incumplido lo dispuesto en los artículos 4 -respecto de cincuenta y un millones novecientos treinta y seis mil trescientos veintitrés (51 936 323) registros que presentaron error en su estructura- y 5 -respecto de un (1) archivo del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias que no fue entregado, cuarenta y cuatro (44) archivos del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias que no fueron entregados en el horario establecido y cinco millones ciento veintiséis mil novecientos treinta y un (5 126 931) registros que no fueron actualizados en el Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias- de la referida norma, durante el periodo del 03 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Determinar la responsabilidad de la empresa ENTEL PERÚ S.A. por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución N° 087-2013CD/OSIPTEL y modificatorias, toda vez que no remitió dentro del plazo previsto la información respecto del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; a efectos de considerarse para la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan.
Artículo 3°.- Determinar la responsabilidad de la empresa ENTEL PERÚ S.A. por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el artículo 9 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, toda vez que remitió información inexacta respecto del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; a efectos de considerarse para la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan.
(…)”
1.7. El 5 de diciembre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 379-2022-GG/OSIPTEL.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente:
3.1. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad. -
ENTEL refiere que ha desarrollado un cronograma de trabajo donde se aprecian los pasos que se seguirán para dar cumplimiento a la medida cautelar asociada al PAS y lograr la completa subsanación y actualización del Registro de Abonados, así como de todas las subsanaciones posibles en los registros.
Agrega que, se encuentra ejerciendo acciones para que el registro sea un medio confiable de información y con ello se logrará que la información sea idónea, completa y exacta. Es decir, no cabe la imposición de una sanción con la finalidad de lograr dichas consideraciones, ya que ENTEL se encuentra ejerciendo las adecuaciones necesarias.
Así pues, alega que la medida que se pretender imponer no guarda una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar. Ello, debido a que la finalidad que se pretende alcanzar con la sanción es que ENTEL ajuste su conducta y regularice el registro de abonados; sin embargo, no es necesario que medie una sanción para lograr dicho fin, pues la empresa operadora ya se encuentra ejecutando diversas acciones para lograrlo. Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 379-2022-GG/OSIPTEL y se disponga el archivo del PAS.
En cuanto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad, corresponde señalar que el mismo se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido.
Al respecto, es preciso resaltar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa, sin embargo, de ser el caso, la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley N° 27336 (LDFF) en su artículo 30 y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y gradación de la misma, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad.
En esa línea, el principio de razonabilidad racionaliza la actividad sancionadora de la Administración. De esta manera, se evita que la autoridad administrativa desborde su adecuación represiva, encauzándola dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última entre las que menos gravosas resulten para el administrado5. Por tanto, la primera instancia evaluó este principio en sus tres dimensiones: juicio de adecuación, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad.
En cuanto al juicio de adecuación, la Primera Instancia precisó que las sanciones no solo tienen un propósito represivo, sino también preventivo; por lo que, se espera que de imponerse las sanciones la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones.
Asimismo, mediante la Resolución N° 379-2022-GG/OSIPTEL se sustentó que la sanción es idónea teniendo en cuenta la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG, así como de lo establecido en los artículos 7 y 9 del RGIS, durante el 3 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021, toda vez que no toda la información que correspondía a ENTEL remitir ha podido ser incorporada al Registro de Abonados y la información que fue incorporada presentó inconsistencias.
Así, este Colegiado sostiene que: (i) la idoneidad de la medida sí encuentra relación con los bienes e intereses jurídicos protegidos antes señalados, (ii) la sanción se impone ante el incumplimiento detectado en el presente expediente, (iii) durante el presente PAS, ENTEL no acreditó la implementación de medidas que aseguren la no reiteración de la conducta infractora; y, (iv) las acciones señaladas por ENTEL en su Recurso de Apelación relacionadas a que el Registro constituya un medio confiable de información, serán evaluadas cuando se fiscalice su cumplimiento, si es que son acreditadas por la empresa operadora de manera posterior, en tanto no ha aportado medios de prueba en su impugnación.
En efecto, de acuerdo con la Primera Instancia el cronograma de trabajo elaborado por ENTEL, el cual resumiría los pasos que la empresa operadora seguirá, a fin de dar cumplimiento a una Medida Cautelar asociada a este PAS6, será evaluado en el marco de la fiscalización del cumplimiento de dicha medida. Así pues, al ser objeto de evaluación en otro procedimiento por el organismo supervisor, ante el incumplimiento de la medida cautelar impuesta se calificará la infracción en la que incurra la empresa operadora; por el contrario, puede conllevar al archivo de la supervisión en caso se verifique el cumplimiento de la medida. Sin perjuicio de ello, la imagen contenida en el recurso de apelación solo contiene una serie de pasos a seguir, sin que exista evidencia en el expediente de que estas efectivamente se realizaron, por lo que no son pertinentes para desvirtuar la imputación formulada.
Bajo dicho escenario, se justifica la imposición de la medida cuestionada –esto es, la sanción impuesta por la Primera Instancia- ello, a efectos de que, en adelante, la empresa operadora asuma un comportamiento diligente adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones.
En relación al juicio de necesidad, la Primera Instancia verificó que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar eficacia con los fines previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso.
Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el numeral 2.6 de la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modificó el RGIS, para la aplicación de una Medida Correctiva, se debe valorar si se trata de infracciones administrativas de reducido beneficio ilícito, cuya probabilidad de detección sea elevada y en la que no se han presentado factores agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada sea de una cuantía considerablemente reducida o nula.
En el presente caso, este Colegiado comparte la fundamentación de la Primera Instancia y no considera viable aplicar una Medida Correctiva, toda vez que:
“(…) Aun cuando la probabilidad de detección de los incumplimientos detectados por la DFI es MUY ALTA, no corresponde la imposición de una Medida Correctiva, considerando el beneficio ilícito obtenido (asociado, como se verá más adelante, al tamaño de la empresa operadora que comete la infracción7), con lo cual, no se podría obtener como resultado sanciones de cuantía considerablemente baja o nula.”
De otro lado, es importante señalar que la imputabilidad de una conducta sancionable puede serlo a título de dolo o culpa, requiriéndose la existencia de dolo –o intencionalidad- en la comisión de una infracción cuando expresamente el tipo administrativo así lo establezca. En caso no se requiera el dolo, será suficiente la culpabilidad o falta de diligencia consistente en no dar cumplimiento a determinadas disposiciones, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado.
Conforme a lo señalado, el tipo previsto en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG no establece una condición subjetiva para la configuración de la infracción administrativa, esto es, no exige la concurrencia de dolo en el incumplimiento para que se configure la infracción, siendo en consecuencia suficiente la negligencia de la empresa operadora. Por tanto, para la aplicación de los mencionados artículos, no se requiere acreditar la intencionalidad o dolo para determinar la comisión de la infracción, sino tan solo la culpa o falta de diligencia debida al cumplir con las disposiciones establecidas.
En el presente caso, tal como señala la Primera Instancia, ENTEL contó con un plazo prudencial para implementar las medidas necesarias a efectos de garantizar que la información correspondiente al Registro de Abonados sea remitida no solo en la forma y plazo establecidos en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG, sino que esta sea presentada sin ningún tipo de inconsistencia.
Por dichas razones, este Cuerpo Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación efectuada por esta, se concluyó que teniendo en cuenta las circunstancias bajo las cuales se dieron los incumplimientos en este PAS, la no aplicación de una Medida Correctiva para el presente caso no se aparta de los parámetros del Principio de Razonabilidad.
Sobre el juicio de proporcionalidad, se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad
Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, cabe indicar que efectivamente se cumple con el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la Primera Instancia, resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, a efectos de que ENTEL no vuelva a incurrir en el incumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG.
Por lo expuesto, carece de objeto lo expuesto por ENTEL; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad contra la Resolución impugnada, al no advertirse vicio alguno en dicho acto administrativo.
3.2. Respecto a la indebida graduación de la sanción. -
ENTEL expresa que si bien la Resolución N° 379-2022-GG/OSIPTEL señala que el beneficio ilícito ha sido establecido tomando los criterios contemplados en la Guía de Cálculo para Determinación de Multas, ello no impide que el OSIPTEL pueda evaluar las particularidades del caso que demuestren que ENTEL no ha obtenido ningún beneficio ilícito al respecto. Por el contrario, la empresa operadora sostiene que ha destinado recursos para la subsanación de los registros, así como para la actualización del sistema de Registro de Abonados.
Del mismo modo, ENTEL sostiene que la Resolución de Primera Instancia no contempla factores agravantes, toda vez que (i) no hay un perjuicio económico, (ii) no hay reincidencia, y (iii) no hay intencionalidad. Incluso, se determina la probabilidad de detección como MUY ALTA.
Por lo tanto, a la empresa operadora le parece cuestionable que se haya impuesto casi el máximo legal para una multa grave: 113,2 UIT en base solo al beneficio ilícito que no contempla los esfuerzos y gastos de ENTEL; por lo que solicita que se haga un nuevo cálculo de la sanción observando el principio de razonabilidad y se imponga el mínimo legal establecido de 51 UIT.
Respecto al beneficio ilícito, cabe resaltar que, tal como indicó la Primera Instancia, de acuerdo con la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas - 20198 (Guía de Cálculo) en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL, éste se estima considerando el volumen de facturación de la empresa que comete la infracción, así como el grado de afectación causado por no contar con información cierta.
Precisamente, en este caso en particular, se considerando que:
(i) ENTEL posee un ingreso que supera las 1 700 UIT; por lo que, el tamaño de la empresa operadora es “mediana y grande”, conforme al siguiente cuadro:
(ii) El valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida; siendo que, en relación a este último criterio, la norma incumplida tiene su propia tipificación de gravedad (grave) y, por tanto, su propio valor esperado de multa evitable.
Después, el beneficio ilícito obtenido es llevado a valor presente considerando el factor de actualización9 para las multas tipificadas como graves, luego de lo cual, se divide por la probabilidad de detección para graduar el valor final de la multa.
Al respecto, es de mencionar que la Resolución de sanción señala de manera explícita, al analizar dicho criterio, que se está tomando en cuenta lo desarrollado en la Guía de Cálculo. Por tanto, la Resolución N° 379-2022-GG/OSIPTEL se remite a un documento público aprobado por el Consejo Directivo que expresa la fórmula matemática requerida por ENTEL.
Si bien ENTEL afirma haber destinado recursos para la subsanación de los registros, así como para la actualización del Registro de Abonados, lo cierto es que no se ha acreditado la implementación de dichas medidas. Sin perjuicio de ello, la subsanación de la conducta infractora, en el presente caso, es una obligación normativa prevista en el artículo 49 de las Normas del RENTESEG; por lo que ello no debe incidir en la determinación de la multa base.
Por otra parte, cabe resaltar que, conforme a lo desarrollado en la Resolución de Primera Instancia, para la determinación de la sanción no se han considerado circunstancias agravantes.
Tomando en cuenta lo anterior, contrariamente a lo alegado por ENTEL, la Primera Instancia sí motivó adecuadamente no solo el criterio del beneficio ilícito, sino los cálculos efectuados para la graduación de las multas, así como el resto de criterios que recoge el Principio de Razonabilidad, a fin de imponer la multa relacionada al incumplimiento de los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG; más aún si al momento de verificar la posible favorabilidad de la Metodología de Cálculo de Multas10, la Primera Instancia concluyó que la Guía de Cálculo resultaba más beneficiosa para ENTEL.
Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad; correspondiendo desestimar la solicitud de ENTEL de reducción de la sanción.
IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada
Por su parte, artículo 22 del RGIS, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue11.
Conforme a ello, la decisión de conceder o denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.
Así pues, en el presente PAS, se verifica que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios.
En ese sentido, se concluye que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio suficientes para que se pueda resolver el Recurso de Apelación. En consecuencia, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 954 de fecha 12 de octubre de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 379-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar la multa impuesta.
Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A., así como del Informe Nº 308-OAJ/2023;
(ii) La publicación de la Resolución en el diario oficial El Peruano.
(iii) La publicación de la Resolución, el Informe N° 308-OAJ/2023, así como la Resolución Nº 379-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
1 De acuerdo con el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción.
2 Aprobadas por Resolución N° 081-2017-CD/OSIPTEL.
3 Denominación acorde con lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución N° 00259-2021-CD/OSIPTEL, antes
Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
5 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. Análisis sobre la Potestad sancionadora de la Administración Pública y el Procedimiento Administrativo Sancionador en el marco de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en comentarios a la Ley del procedimiento Administrativo General. Lima: ARA Editores, Segunda Parte, 2003, p.530.
6 Medida cautelar impuesta a través de la Resolución N° 00287-2022-DFI/OSIPTEL, confirmada por la Resolución N° 00243-2022-GG/OSIPTEL (Expediente N° 00007-2021-GG-DFI/CAUTELAR). A través de dicha medida cautelar se ordenó a ENTEL que proceda con entregar la información del Registro de Abonados de actualizaciones diarias de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG y los artículos 7 y 9 del RGIS.
7 ENTEL PERÚ S.A. posee un ingreso que supera las 1 700 UIT (Empresa de Tipo C)
8 Aprobado por el Consejo Directivo mediante Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019
9 Información obtenida de la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas - 2019
10 Aprobado por el Consejo Directivo mediante Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019
11 En ese sentido se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 246-2021-CD/OSIPTEL y N° 013-2021CD/OSIPTEL.
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