Decreto Legislativo

Nº 1583

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal c) del inciso 2.1.4 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fin de modificar la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a efectos de fortalecer la disciplina policial mediante la aplicación oportuna y eficaz de sanciones al personal policial y lograr mayor celeridad y simplicidad en el ejercicio de la función administrativa disciplinaria;

Que, la Policía Nacional del Perú es una institución profesional, jerarquizada, no deliberante, disciplinada y subordinada al poder constitucional, donde la disciplina constituye uno de los bienes jurídicos fundamentales para preservar el servicio policial, que de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución Política del Perú, cumple una finalidad esencial para la vigencia del orden democrático constitucional en nuestro país;

Que, la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, establece las normas y procedimientos administrativo-disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú;

Que, de acuerdo a lo señalado por los distintos órganos que conforman este sistema disciplinario policial, se advierte la necesidad de realizar modificaciones que permitan lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia disciplinaria policial;

Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas antes mencionada, resulta necesario realizar modificaciones a la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, para fortalecer la disciplina policial mediante la aplicación oportuna y eficaz de sanciones al personal policial que se vea comprendido en la comisión de infracciones, dando mayor celeridad y simplicidad en el ejercicio de la función administrativa disciplinaria, lo que generará beneficios para fortalecer la disciplina policial y, de esta forma, permitirá contar con efectivos idóneos para el ejercicio de la función policial;

Que, en virtud a la excepción establecida en los numerales 2 y 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis del Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) declaró la improcedencia del AIR Ex Ante, por lo tanto, no se requiere realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal c) del inciso 2.1.4 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 30714, LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 2.- Modificación de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Se modifican los artículos 17,18, 22, 36, 38, 39, 45, 49, 50, 61, 62, 68 y 83 de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 17.- Antigüedad en el grado

La antigüedad se determina por la fecha del último ascenso; a igualdad de este, por la de ascenso al grado anterior; y así sucesivamente.

De persistir la igualdad, la antigüedad se establece por el orden en el Cuadro de Méritos de Egreso del Centro de Formación. La Resolución de Alta permite determinar la antigüedad en el caso del personal de servicios”.

Artículo 18. Prelación por la categoría y grado

En todo lo concerniente a los actos del servicio, el mayor grado prevalece sobre el menor. A igualdad de grado, la mayor antigüedad confiere prelación sobre la menor. En igualdad de grado y antigüedad, el oficial de armas precede al de servicios y este al de estatus de oficial, asimismo, el suboficial de armas precede al de servicios. La asignación de personal a los cargos se sujeta a estos criterios de prelación”.

Artículo 22. Facultad disciplinaria sancionadora

La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones leves es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su condición de superior jerárquico. Es ejercida dentro de las atribuciones y límites establecidos en la presente norma.

Asimismo, el personal de la Policía Nacional del Perú está facultado para sancionar al personal de igual grado bajo su comando.

La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones graves y muy graves, corresponde a la Inspectoría Descentralizada competente, a la Inspectoría Macro Regional, a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y al Tribunal de Disciplina Policial, en el marco de lo establecido en la presente ley.

En caso que el personal de servicios sea de grado superior que el personal de armas, puede imponer directamente la sanción siempre que no esté vinculada al ejercicio de comando o servicio policial operativo.”

Artículo 36. Finalidad

Los órganos disciplinarios tienen por finalidad investigar o imponer sanciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Ejercen sus funciones con autonomía y son los siguientes:

1) El Tribunal de Disciplina Policial

2) Oficina de Asuntos Internos

3) La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú como órgano disciplinario y a través de:

a. Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

b. Inspectoría Macro Regional, según su competencia territorial; a cargo de un Coronel de Armas de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.

c. Inspectorías Descentralizadas, según su competencia territorial; a cargo de un Coronel de Armas de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.

d. Oficina de Disciplina (OD) de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según su competencia territorial, a cargo de un Coronel de Armas de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad; de las Direcciones, Macro Regiones Policiales, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, según su competencia territorial, a cargo de Oficiales Superiores de Armas de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, según su competencia territorial.

4) El superior jerárquico del investigado”.

Artículo 38. Órganos de investigación

Los órganos de investigación por la comisión de infracciones graves y muy graves son los siguientes:

1) Las Oficinas de Disciplina de las Direcciones, Macro Regiones Policiales, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, a cargo de los Secretarios o Jefes de las Oficinas de Administración, realizan investigaciones administrativo-disciplinarias por la comisión de infracciones graves, según su competencia territorial asignada. Dependen administrativamente de dichos órganos y funcionalmente de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

2) Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, realizan investigaciones administrativo-disciplinarias por la comisión de infracciones muy graves, según su competencia territorial asignada.

3) La Oficina General de Integridad Institucional, a través de la Oficina de Asuntos Internos, realiza investigaciones cuando se encuentran involucrados oficiales generales de la Policía Nacional del Perú, así como investigaciones extraordinarias de oficio o por disposición del Ministro por la comisión de infracciones graves o muy graves, previa evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos a investigar. La Oficina de Asuntos Internos estará a cargo de un profesional civil.

Si dentro de una investigación por infracciones graves o muy graves se identifican hechos que puedan ser considerados como una infracción leve, el órgano de investigación a cargo la incluirá en el procedimiento de investigación, solicitando los descargos correspondientes.

Si dentro de una investigación por infracciones muy graves se identifican hechos que puedan ser considerados como una infracción grave, el órgano de investigación a cargo la incluirá en el procedimiento de investigación, solicitando los descargos correspondientes.

Si dentro de una investigación por infracciones graves se identifican hechos que puedan ser considerados como una infracción muy grave, el órgano de investigación a cargo remitirá el expediente con sus recaudos al órgano de investigación competente.”

Artículo 39. Órganos de decisión

Los órganos de decisión por la comisión de infracciones graves y muy graves son los siguientes:

Primera Instancia:

a) La Inspectoría Descentralizada competente por la comisión de infracciones graves y muy graves la cual evalúa las investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina, para la imposición de las sanciones que correspondan, de ser el caso.

De considerarlo necesario puede solicitar la ampliación de investigación o acciones complementarias que sean necesarias para la emisión de la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento puede disponer la suplencia del órgano de investigación, mediante resolución motivada.

b) El Inspector General de la Policía Nacional del Perú para el caso de infracciones graves y muy graves, investigadas por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, para la imposición de las sanciones que correspondan, de ser el caso.

De considerarlo necesario puede solicitar la ampliación de investigación o acciones complementarias que sean necesarias para la emisión de la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento puede disponer la suplencia del auxiliar de investigación, mediante resolución motivada.

Segunda Instancia:

a) La Inspectoría Macro Regional competente para el caso de infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas. Asimismo, conoce y resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que dispongan medidas preventivas por infracciones muy graves, salvo las concernientes a oficiales generales de la Policía Nacional del Perú. De igual forma, resuelve las quejas por defecto de tramitación formuladas contra el órgano de primera instancia.

b) El Tribunal de Disciplina Policial para el caso de infracciones graves y muy graves, sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, conoce y resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que dispongan medidas preventivas por infracciones muy graves en el caso de oficiales generales de la Policía Nacional del Perú”.

Si dentro de la etapa de decisión por la comisión de infracciones muy graves, se ha incluido en el expediente correspondiente, la imputación por hechos considerados como infracción grave o leve, el Tribunal de Disciplina Policial aplicará la sanción que corresponda. El mismo procedimiento se realiza en el caso infracciones graves.

Artículo 45. Competencia para investigar infracciones disciplinarias graves o muy graves

Son competentes para investigar infracciones disciplinarias graves o muy graves los siguientes órganos:

1) La Oficina General de Integridad Institucional a través de la Oficina de Asuntos Internos es competente a nivel nacional para realizar investigaciones extraordinarias por la comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves.

Asimismo, es competente para realizar investigaciones cuando se encuentren involucrados oficiales generales de la Policía Nacional del Perú, por la comisión de cualquier tipo de infracción.

Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será remitido al Inspector General de la Policía Nacional del Perú para que adopte las decisiones que correspondan.

2) Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias muy graves.

Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será elevado a la Inspectoría Descentralizada competente para que adopte las decisiones que correspondan

3) Las Oficinas de Disciplina de las Direcciones, Macro Regiones Policiales, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, a cargo de los Secretarios o Jefes de las Oficinas de Administración, son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias graves.

Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será elevado a la Inspectoría Descentralizada competente para que adopte las decisiones que correspondan.”

Artículo 49. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial

Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes:

1. Conocer y resolver en última y definitiva instancia los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones muy graves, así como las sanciones impuestas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, conoce y resuelve las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios competentes, conforme lo establece esta ley.

2. Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones muy graves en caso de oficiales generales.

3. Conocer y resolver en consulta únicamente las resoluciones absolutorias de infracciones muy graves.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves que no hayan sido impugnadas no serán revisadas en consulta y se ejecutarán inmediatamente.

Excepcionalmente, conoce y resuelve en apelación o consulta, las absoluciones y sanciones de infracciones graves y leves, siempre que estas hayan sido imputadas con infracciones muy graves en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.

En los casos elevados en apelación el Tribunal puede emitir pronunciamiento definitivo, sea confirmando o revocando la decisión de primera instancia; o, declarando la nulidad de la misma, de corresponder.

En los casos elevados en consulta el Tribunal podrá: a) aprobar la resolución de primera instancia; b) declarar la nulidad disponiendo que se retrotraigan los actuados hasta la etapa correspondiente; o, c) declarar la nulidad resolviendo sobre el fondo del asunto, absolviendo y archivando de contarse con los elementos suficientes para esta decisión.

Si la declaración de nulidad obedece a vicios trascendentes, que afecten gravemente el curso adecuado de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales, la Sala del Tribunal de Disciplina Policial puede solicitar al Inspector General de la Policía Nacional del Perú la suplencia del órgano disciplinario de investigación o decisión, según corresponda. En el caso de la Oficina de Asuntos Internos se podrá solicitar la suplencia del auxiliar de investigación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se ejecuta sin perjuicio de la responsabilidad administrativa disciplinaria que corresponda.

El Tribunal podrá disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias. También podrá disponer de oficio o a solicitud de parte la realización de informes orales o escritos de los interesados.

Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Disciplina Policial que resuelvan sobre el fondo agotan la vía administrativa”.

Artículo 50. Acciones previas

Las acciones previas son diligencias que pueden disponer y realizar los órganos de investigación competentes, solo cuando sea necesario identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario.

Las acciones previas que pueden realizarse, de acuerdo con los fines del procedimiento son las siguientes:

a) Visitas de constatación.

b) Declaraciones o entrevistas.

c) Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos.

d) Verificación documentaria.

e) Otras que resulten necesarias”.

Artículo 61. Régimen de notificaciones

Las resoluciones de inicio del procedimiento, la que pone fin al mismo o aquellas que se consideren necesarias de comunicar a los interesados, se tienen por bien notificadas en las siguientes circunstancias:

1) En el domicilio procesal, físico o electrónico señalado por el investigado o casilla electrónica”.

2) En el domicilio del investigado que conste en el expediente.

3) En el domicilio que conste en el legajo.

4) En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad, en caso de que no haya indicado domicilio real o procesal.

5) En la dependencia policial donde labora.

6) En la sede de los órganos disciplinarios, cuando se apersonen los interesados.

Si el investigado o destinatario se niega a firmar o recibir copia de la resolución que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva.

En caso de que no se encuentre al investigado en su domicilio, el notificador dejará constancia de ello en el acta respectiva, consignando las características del inmueble”.

Artículo 62. Procedimiento único para infracciones leves

El procedimiento administrativo-disciplinario por infracción leve procede por constatación directa e inmediata o cuando el superior tome conocimiento de su presunta comisión, que amerite amonestación o sanción simple, debiendo efectuarse de la siguiente manera:

1) Habiendo constatado o tomado conocimiento de la comisión de infracción leve del investigado, se notifica por escrito la imputación de la infracción para que formule el descargo por escrito al superior que sanciona.

2) En caso el investigado no cumpla con presentar el descargo en el plazo de un (1) día hábil, se continúa con el procedimiento administrativo-disciplinario.

3) Con el descargo o sin su presentación, el superior evalúa y decide la imposición de la sanción correspondiente.

La notificación de la sanción se efectúa de forma física o mediante correo electrónico institucional del investigado o de la Unidad o Subunidad policial donde labora o casilla electrónica. En el caso de las notificaciones físicas, la validez de este acto se acredita con la firma de enterado por parte del sancionado o con la constancia de negativa a firmar.

El sancionado tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sanción, para interponer recurso de apelación. En segunda instancia resuelve el Jefe de Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el superior que sanciona, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Dicho pronunciamiento agota la vía administrativa.

En caso de sanciones impuestas a oficiales generales, el Inspector General de la Policía Nacional del Perú resuelve en segunda instancia. Dicho pronunciamiento agota la vía administrativa.

En caso de sanción impuesta por el Comandante General de la Policía Nacional del Perú únicamente procede recurso de reconsideración, cuya decisión agota la vía administrativa”.

Artículo 68. Plazos de prescripción

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario para la determinación de la existencia de infracciones disciplinarias tipificadas en la presente ley, prescribe por el transcurso de los siguientes plazos:

1) Por infracciones leves, a los seis (6) meses de cometidas, o transcurrido dieciocho (18) meses, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo-disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

2) Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas.

3) Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas”.

Artículo 83. Adopción de medidas preventivas

Las medidas preventivas pueden ser ordenadas por los órganos disciplinarios competentes siempre que exista presunción razonable de responsabilidad.

Esta acción no suspende el procedimiento administrativo-disciplinario.

Contra la resolución correspondiente, el investigado en el término de cinco (5) días hábiles puede interponer recurso de apelación ante el órgano de investigación que dictó la medida preventiva, el cual elevará dentro de las veinticuatro horas a la Inspectoría Macro Regional competente o al Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, que resolverá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el recurso.

La impugnación de la imposición de esta medida no suspende sus efectos”.

Artículo 3.- Incorporación de la Quinta, Sexta, Sétima y Octava Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Se incorporan la Quinta, Sexta, Sétima y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

QUINTA.- Medida complementaria vinculada a las infracciones de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar o cometidas bajo los efectos del consumo de alcohol

Culminado el procedimiento administrativo disciplinario con decisión firme, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú dispondrá que el efectivo policial sancionado con pase a la situación de disponibilidad o rigor por alguna de las infracciones vinculadas a violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o consumo de bebidas alcohólicas, lleve un tratamiento psicoterapéutico con enfoque de género y promoviendo la reeducación del agresor, en caso corresponda. Este tratamiento es realizado por el personal especializado de la Dirección de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con la Dirección de Bienestar y Apoyo al Policía, para planificar, organizar, y evaluar el programa de tratamiento psicoterapéutico en el marco del Plan Anual de Bienestar al personal policial, siendo la Dirección de Sanidad la que informe del avance y recuperación del efectivo policía a la Inspectoría General”.

SEXTA.- Asignación de oficiales a los órganos de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú prevé la asignación de oficiales de armas recién egresados de la Escuela de Posgrado PNP, CAEN o similares a los órganos de investigación y decisión de la Inspectoría General. Los cargos de Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefes de Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General se designan en estricto orden de antigüedad.

Se asigna oficiales de servicios abogados a los órganos de investigación y decisión de la Inspectoría General para fortalecer el trabajo técnico legal de asesoramiento”.

SÉTIMA.- Pago de remuneración por los días efectivamente laborados

La Policía Nacional del Perú por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos efectúa únicamente el pago de remuneración por los días efectivamente laborados en el mes; conforme a la información proporcionada por los órganos de administración del personal de cada unidad policial.

Las acciones administrativas disciplinarias que se pudieran iniciar como consecuencia de la inasistencia son independientes de la medida dispuesta en el párrafo precedente”.

OCTAVA.- Referencias a la Dirección Ejecutiva de Personal

Toda referencia a la Dirección Ejecutiva de Personal en la presente ley, se debe entender como Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú”.

Artículo 4.- Derogación

Derogar la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los recursos asignados al Ministerio del Interior, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del numeral 35.5 del artículo 35 de la Ley N° 31873, Ley que regula los Procesos de Ascensos del Personal de la Policía Nacional del Perú.

Modificar el numeral 35.5 del artículo 35 de la Ley N° 31873, Ley que regula los Procesos de Ascensos del Personal de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 35. Factor aptitud disciplinaria para oficiales y suboficiales de armas y de servicios

35.1. El factor disciplinario tiene un valor porcentual de 20 %, el cual es ponderado con el factor aptitud profesional y ambos factores determinan una nota del candidato. Esta valoración está a cargo de la junta evaluadora.

35.2. La nota de este subfactor se obtiene del promedio de las notas anuales de disciplina obtenidas en el grado con el que se presenta al proceso de ascenso. Para el caso de los oficiales candidatos al grado de general, se considera las sanciones de todos los años de la carrera policial, conforme al anexo 2.

35.3. Anualmente, el oficial y suboficial inician con la asignación de cien puntos, que disminuye en relación directa a las sanciones que les sean impuestas en el año, de acuerdo con el régimen disciplinario, y al puntaje de descuento por deméritos para el proceso de ascenso de oficiales y suboficiales de armas y de servicios, conforme con el anexo 2 de la presente ley.

35.4. En el factor disciplinario, el candidato que obtenga menos de sesenta y cinco puntos en el promedio de la nota es declarado inapto para el proceso de ascenso de dicho año. Se aplica lo dispuesto en el anexo 2 de la presente ley.

35.5. El candidato que durante el año del proceso de ascenso se encuentre comprendido en un procedimiento administrativo disciplinario por infracción muy grave prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, es suspendido en su ascenso cuando haya sido sancionado por el órgano de primera instancia por infracción muy grave.

La Dirección de Recursos Humanos es responsable de comunicar a la junta respectiva vigente sobre los efectivos policiales con procesos administrativos disciplinarios en curso y concluido durante el año del proceso de ascenso respectivo”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ

Ministro del Interior

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