Disponen aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
Nº 000039-2023-SUNAT/700000
APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE MANERA ELECTRÓNICA
Lima, 10 de noviembre de 2023
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT (Resolución), modificada por la Resolución de Superintendencia N° 000040-2022/SUNAT, se aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (RVIE) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (RCE), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (registros) de acuerdo con la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema;
Que, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución, la obligación de llevar los registros en el SIRE se viene realizando de forma progresiva. Así, los sujetos comprendidos en el anexo N° 7 de la Resolución están obligados a llevar el RVIE en el módulo RVIE desde el periodo noviembre 2021 y el RCE en el módulo RCE desde el periodo julio 2023, mientras que aquellos sujetos que hubieran adquirido la obligación de llevar los registros en el SLE - PLE o SLE – Portal en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE en estos periodos están obligados a llevar los registros en el SIRE a partir de tales periodos o del periodo siguiente a aquel por el cual se realice la afiliación, respectivamente. Asimismo, aquellos sujetos que al 30 de setiembre de 2023 pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario y se encuentren obligados a llevar los registros usando el SLE - PLE o el SLE – Portal están obligados a llevarlos en el SIRE desde el periodo octubre de 2023; siendo que los demás sujetos están obligados a llevarlos en este sistema a partir del período enero de 2024;
Que, mediante la Resolución de Superintendencia N° 040-2022/SUNAT se modificó la Resolución de Superintendencia N° 286-2009-SUNAT y Resolución de Superintendencia N° 066-2013-SUNAT, estableciendo, entre otras, la obligación para el contribuyente de cerrar sus Registros de Compras y Ventas Electrónicos llevados en SLE-PLE o SLE-Portal previamente a la generación de los referidos registros en el módulo RVIE y en el SIRE, según corresponda;
Que, de otro lado el artículo 175 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos; y entre estas infracciones se encuentran las reguladas en sus numerales 2 y 10;
Que, el numeral 2 del referido artículo 175 tipifica como infracción el llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes;
Que, el numeral 10 del mismo artículo 175 tipifica como infracción el no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT;
Que, de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley;
Que, la implementación del llevado de los registros en el SIRE requiere de un tiempo de adecuación para su correcta aplicación; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados registros;
Que, en ese sentido, con la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023, se considera conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario relacionadas al llevado de tales registros siempre que el infractor cumpla con los criterios establecidos en la presente resolución;
Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que, continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, resulta conveniente que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal c) del artículo 12 del Documento de Organización y Funciones Provisional - DOFP de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 000042-2022/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del del Código Tributario, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la presente resolución.
Artículo 2.- No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados hasta su vigencia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
ANEXO
Artículo 175 del Código Tributario |
Concepto de la infracción |
Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional |
Numeral 2 |
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. |
Este supuesto incluye también a aquellos que no hubieran efectuado el cierre del registro respectivo llevado de forma electrónica en el SLE-PLE o SLE-Portal por el periodo anterior al inicio de obligación al Módulo RVIE; siempre que hubiesen generado su RVIE en dicho módulo por el periodo de inicio de obligación, hasta el 30 de abril de 2024.
|
Este supuesto incluye también a aquellos que no hubieran efectuado el cierre del registro respectivo llevado de forma electrónica en el SLE-PLE o SLE-Portal por el periodo anterior al inicio de obligación o de afiliación al SIRE, siempre que hubiesen generado dichos registros en el SIRE por el periodo de inicio de obligación o afiliación, hasta el 30 de abril de 2024. |
||
Numeral 10 |
No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. |
|
2233718-1