Regulan un medio alternativo al formato físico que contiene la información del beneficiario final y modifican el plazo para la presentación de la declaración del beneficiario final de los entes jurídicos establecido en la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000236-2023/SUNAT
Lima, 7 de noviembre de 2023
REGULAN UN MEDIO ALTERNATIVO AL FORMATO FÍSICO QUE CONTIENE LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y MODIFICAN EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL DE LOS ENTES JURÍDICOS ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000041-2022/SUNAT
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, dispone que tales obligados deben implementar un procedimiento interno que comprenda mecanismos razonables para obtener y conservar la información sobre sus beneficiarios finales, para cuyo efecto estos se encuentran obligados a revelar su identidad y proporcionar los datos que señala la ley y otros que se establezcan mediante decreto supremo; debiendo las personas jurídicas y entes jurídicos verificar estos datos de manera sustentada, así como mantener actualizada dicha información;
Que conforme a lo establecido en el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF, a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, las personas jurídicas y entes jurídicos implementan el formato anexo a dicho Reglamento, en el cual los beneficiarios finales deben consignar sus datos de identificación y, de ser el caso, la información referida a los supuestos de cadena de titularidad. Dicho formato puede ser físico, en cuyo caso debe contar con la firma certificada notarialmente o consular de los beneficiarios finales, o constar en otros medios, siempre que permitan identificar fehacientemente al beneficiario final de acuerdo con lo que establezca la SUNAT, mediante resolución de superintendencia;
Que, asimismo, según lo dispuesto en el párrafo 8.4 del artículo 8 del mencionado Reglamento, el aludido formato también se utiliza para que el beneficiario final informe a las personas jurídicas o entes jurídicos, los cambios en la propiedad, en el control o en alguno de los datos anteriormente comunicados mediante el formato;
Que, en ese contexto, a fin de facilitar que las personas jurídicas o entes jurídicos obtengan la información de su beneficiario final se considera conveniente regular la posibilidad de que el mencionado formato conste en un documento electrónico firmado digitalmente por el referido beneficiario, teniendo en cuenta que conforme a los artículos 4 y 6 del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, la firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica garantiza el no repudio del documento electrónico y tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita;
Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, dado que algunos sujetos obligados supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores o por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones han desarrollado, según la normativa emitida por estas entidades, mecanismos distintos a la firma digital para interactuar con sus usuarios, resulta adecuado permitir su uso para la implementación del formato que contiene la información de sus beneficiarios finales en documento electrónico, siempre que mediante dichos mecanismos identifiquen fehacientemente a tales beneficiarios;
Que, adicionalmente, a fin de facilitar que los entes jurídicos puedan implementar el referido formato en documento electrónico y realizar las validaciones y verificaciones correspondientes, se estima conveniente postergar la oportunidad en la que deben cumplir con presentar la declaración del beneficiario final, para lo cual resulta necesario modificar el literal b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en la medida que se limita, por un lado, a establecer un medio alternativo al formato físico que contiene la información del beneficiario final, cuya implementación es opcional por parte de las personas jurídicas y/o entes jurídicos; y por otro, a postergar las fechas de vencimiento establecidas para que los entes jurídicos presenten la declaración del beneficiario final;
En uso de las facultades establecidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de sus beneficiarios finales, el párrafo 4.4 del artículo 4 y el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372 , aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF; el numeral 15 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 10 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 000042-2022/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución tiene por objeto:
a) Establecer la posibilidad de que conste en un medio alternativo al físico el formato que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 y el párrafo 8.4 del artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF.
b) Postergar la oportunidad prevista en el literal b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT para que los entes jurídicos presenten la declaración del beneficiario final.
Artículo 2.- Finalidad
La presente resolución tiene por finalidad que las personas jurídicas o entes jurídicos tengan un medio adicional para implementar el formato mediante el cual los beneficiarios finales proporcionan su información, así como brindar un plazo adicional para que los entes jurídicos cumplan sus obligaciones relacionadas con la información del beneficiario final.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente resolución, se entiende por:
a) |
Beneficiario Final: |
: |
A la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, a que se refiere el literal a) del párrafo 2.1 del artículo 2 del Reglamento. |
b) |
Documento Electrónico |
: |
A la unidad básica estructurada de información, susceptible de ser clasificada, transmitida, procesada o conservada utilizando medios electrónicos, sistemas de información o similares. Es registrado en un soporte electrónico o digital, en formato abierto y de aceptación general, a fin de facilitar su recuperación y conservación. |
c) |
Firma digital |
: |
A la que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM. |
d) |
Formato: |
: |
Al que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 y el párrafo 8.4 del artículo 8 del Reglamento. |
e) |
Reglamento |
: |
Al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF. |
f) |
Sujetos Obligados: |
: |
A las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración jurada informativa del beneficiario final conforme a lo dispuesto en el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372 y en el artículo 3 del Reglamento. |
Artículo 4.- Medio alternativo al formato físico que contiene la información del beneficiario final
4.1. El formato que contiene la información del beneficiario final, y que es implementado por los sujetos obligados, puede constar en un documento electrónico que cuente con la firma digital del beneficiario final.
4.2. Tratándose de sujetos obligados supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores o por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones, el documento electrónico a que se refiere el párrafo anterior puede prescindir de la firma digital del beneficiario final, en la medida que dichos sujetos utilicen alguno de los mecanismos que, conforme a las disposiciones de dichas superintendencias, implementen para interactuar con sus usuarios, siempre que aquellos permitan identificar fehacientemente al beneficiario final.
4.3 Respecto de la información del beneficiario final contenida en el formato que conste en documento electrónico, los sujetos obligados deben implementar el procedimiento interno que comprenda los mecanismos previstos en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1372 y en el artículo 7 del Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT
Modifícase el literal b) del primer párrafo del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT conforme a lo siguiente:
“Artículo 2. Sujetos que deben presentar la declaración en los años 2022, 2023 o 2024 y plazo de presentación
Deben presentar la declaración en el año 2022, 2023 o 2024, conforme se detalla a continuación:
(…)
b) Los entes jurídicos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes hasta el 30.6.2024 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes la deben presentar hasta las fechas de vencimiento que se establezcan para el cumplimiento de las obligaciones de declaración y/o pago de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondientes al periodo junio de 2024 o, de ser el caso, de sus prórrogas”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
2232676-1