Acuerdo entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil para facilitar el tránsito de vehículos de uso particular

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

PARA FACILITAR EL TRÁNSITO DE

VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR

Los Gobiernos de la República del Perú y de la República Federativa del Brasil, en adelante denominadas “Las Partes”, animados por el propósito de contribuir al fortalecimiento de los lazos tradicionales de amistad que unen a sus pueblos a través del fomento del turismo, el comercio, así como de la integración fronteriza; y

Convencidos de la necesidad de desarrollar una mayor vinculación entre las poblaciones y localidades de ambos países, particularmente a nivel fronterizo, de conformidad con lo dispuesto en el “Compromiso de Río Branco”, adoptado por los Presidentes Alan García Pérez y Luiz Inácio Lula da Silva, el 28 de abril de 2009;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por finalidad facilitar el ingreso y el tránsito de vehículos de uso particular de una de Las Partes en el territorio de la otra, conducidos por sus nacionales o residentes.

Artículo 2

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio de Las Partes.

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

- Vehículos de uso particular: Automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casa rodante y remolques registrados y/o matriculados en cualquiera de Las Partes. También serán considerados vehículos de uso particular, embarcaciones de recreo y deportivas, de uso particular y similares, siempre que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales, registrados o matriculados en cualquiera de Las Partes.

El uso particular del vehículo excluye el transporte de personas o mercancías mediante contraprestación, prima u otra ventaja material.

- Tránsito: Ingreso, salida y circulación de vehículos de una de Las Partes en el territorio de la otra.

- Propietario: Persona residente o establecida en una de Las Partes, titular de la matrícula del vehículo a cuyo nombre se encuentra registrado ante el organismo competente.

- Persona autorizada: Persona que cuenta con un poder suficiente para conducir el vehículo, comprobado mediante un instrumento público.

- Nacionales o Residentes: Nacional o extranjero residente de una de Las Partes, que ingresa en territorio de la otra y allí permanezca, dentro del plazo establecido por la autoridad migratoria de Las Partes.

Artículo 4

Los vehículos podrán ingresar o salir de territorio de la otra Parte por cualquiera de los puntos de control de frontera habilitados al tránsito internacional, sean terrestres, aéreos, marítimos o fluviales.

Artículo 5

Las Partes autorizarán el ingreso y permanencia temporal de los vehículos de uso particular cuando el conductor nacional o residente de la otra Parte presenten la siguiente documentación vigente:

a) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, o el Carné de Extranjería, en caso el interesado no fuera nacional de una de Las Partes, junto con la tarjeta migratoria correspondiente;

b) Licencia nacional de conducir que corresponda a la categoría del vehículo que conduce;

c) Tarjeta de propiedad o de matrícula del vehículo que acredite la propiedad del mismo; y,

d) Documento de autorización notarial para conducir el vehículo, cuando el conductor no sea el propietario.

Artículo 6

Los vehículos ingresarán al territorio de la otra Parte libre del pago de gravámenes arancelarios y demás tributos a la importación, por un plazo que no podrá superar el periodo de permanencia del nacional o residente.

En caso fortuito o de fuerza mayor que obligue a una permanencia mayor al plazo autorizado, debidamente acreditado y a petición de parte, la autoridad aduanera correspondiente ampliará dicho plazo hasta que desaparezcan o se resuelvan los impedimentos de salida. En el caso del conductor o del propietario del vehículo, éstos se sujetarán a lo que dispone la legislación migratoria de cada país.

Artículo 7

Los vehículos deberán ser conducidos por el propietario o por la persona que él autorice, a través de un documento público.

Los vehículos podrán ser conducidos por el cónyuge o hijos del propietario sin la necesidad de autorización expresa, con la debida comprobación.

Artículo 8

Los nacionales o residentes que ingresan con sus vehículos observarán las normas y regulaciones vigentes en materia de tránsito vehicular en el territorio del País receptor.

Artículo 9

Ninguna autoridad podrá retener el documento de identidad o pasaporte, tarjeta de propiedad o matrícula del vehículo, a los nacionales o residentes de la otra parte.

Artículo 10

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o implementación del presente Acuerdo, será resuelta por Las Partes de manera amistosa mediante la vía diplomática.

Artículo 11

El presente Acuerdo podrá ser enmendado, en cualquier momento, por mutuo consentimiento de Las Partes, mediante notificación escrita. Las enmiendas serán efectivas cuando ambas Partes hayan ejecutado los mismos procedimientos que son requeridos para la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

Artículo 12

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de Las Partes, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los treinta (30) días después de la fecha de recepción de la notificación de la Parte que expresa su voluntad de darlo por terminado a la otra parte.

Artículo 13

El presente Acuerdo tiene duración indefinida y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que una de Las Partes comunique a la otra, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos legales.

Suscrito en Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2009, en dos ejemplares originales, redactados en idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

2232612-1