ley nº 31920
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA INDUSTRIALIZACIÓN
DEL CULTIVO DE LA PAPA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover y fomentar la actividad agroindustrial de la producción de la papa con la finalidad de estimular la oferta de diversos productos derivados de esta para distintos mercados, así como promover su exportación, generando así mayor rentabilidad a los productores de la papa.
Artículo 2. Asistencia técnica a los productores de la papa
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, promueve la asistencia técnica a los productores de la papa en actividades relacionadas a la mejora de la calidad de producción, tecnificación, procesos de transformación y, sobre todo, en la identificación de mercados y alternativas de financiamiento. Estas actividades se realizan a través de sus programas, proyectos o direcciones generales, según corresponda.
Artículo 3. Certificación de la semilla de la papa
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (Senasa), implementa un programa de asistencia técnica y acompañamiento para promover el uso de semillas certificadas en el cultivo de la papa, tanto a nivel de semilleristas como de usuarios. Para tal efecto, los productores pueden organizarse en asociaciones.
Artículo 4. Campañas de difusión e identificación de mercados
El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, fomenta a través de campañas de difusión masiva el consumo de la papa peruana en sus diferentes variedades, presentaciones y derivados para su comercialización en los mercados nacional e internacional; y, a través de sus órganos competentes, promueve la identificación de mercados para la oferta de la industrialización del cultivo de la papa.
Artículo 5. Promoción de programas de financiamiento para la industrialización de la papa
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego prioriza la promoción de programas de financiamiento público o privado para generar la industrialización de la papa, en convenio con los gobiernos regionales y gobiernos locales.
Artículo 6. Financiamiento
La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los órganos competentes involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley dentro de los ciento veinte días calendario contados a partir de su publicación.
SEGUNDA. Vigencia
La presente ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
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