Disponen, a solicitud de la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85 % en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China

Resolución N° 100-2023/CDB-INDECOPI

Lima, 30 de octubre de 2023

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85 % en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud reúne los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios, para disponer el inicio del procedimiento de examen.

Visto, el Expediente Nº 023-2023/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

En atención a la solicitud presentada por el productor nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil), por Resolución N° 007-2022/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de enero de 2022, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85 % en peso, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster), originarios de la República Popular China (en adelante, China).

Mediante Resolución N° 190-2022/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2022, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, por un periodo de seis (06) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.

A través de la Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de febrero de 2023, la Comisión dio por concluida la investigación antes mencionada e impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China.

Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2023, complementado el 17 de agosto del mismo año, Tecnología Textil solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, al amparo de las disposiciones de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios (en adelante, Ley Antielusión).

Según lo indicado por Tecnología Textil en su solicitud, luego de la imposición de los derechos antidumping antes referidos, se produjo la importación de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino con una ligera modificación en el ancho. Lo anterior calificaría como una modalidad de elusión de los derechos vigentes debido a que el producto con una ligera modificación en el ancho, que no se encontraría sujeto a derechos antidumping, tiene prácticamente las mismas características que definen al tejido afecto al pago de derechos antidumping, con la única excepción de que el ancho del primero (entre 1.80 y 2.00 metros) es ligeramente superior al ancho del segundo (menor a 1.80 metros); aspecto que no diferencia a ambos tejidos en tanto son empleados para los mismo usos. Además, Tecnología Textil manifestó que, luego de la imposición de las medidas antidumping en cuestión, se produjo un cambio en los flujos de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster entre Malasia y el Perú; situación que, a su criterio, obedece a que los referidos tejidos declarados como originarios de Malasia serían en realidad originarios de China, lo que evidenciaría la existencia de otra modalidad de elusión de las medidas de defensa comercial vigentes.

El 08 de setiembre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Tecnología Textil que subsane determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria referida, entre otros asuntos, a los siguientes aspectos: (i) pago de tasa por concepto de derecho de trámite; (ii) precisiones sobre las modalidades de las presuntas prácticas de elusión denunciadas; y, (iii) información sobre la repercusión negativa que estarían generando las presuntas prácticas de elusión sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes.

Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2023, Tecnología Textil atendió el requerimiento formulado por la Secretaría Técnica el 08 de setiembre de 2023, remitiendo la información solicitada. En dicho escrito, Tecnología Textil precisó que su solicitud de inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión se formula bajo las modalidades de elusión señaladas en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley Antielusión.

II. ANÁLISIS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, la práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

En el Informe Nº 068-2023/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de los requisitos que deben ser cumplidos para disponer el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Antielusión1.

El análisis de la solicitud de inicio de examen presentada por Tecnología Textil toma en consideración el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023, para la determinación de indicios de las presuntas prácticas de elusión denunciadas, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identifica un periodo en cuya mayor parte las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre enero de 2018 y setiembre de 2022); y una situación en la cual las importaciones del referido producto de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping (entre octubre de 2022 y setiembre de 2023)2.

El producto objeto de las presuntas prácticas de elusión denunciadas por Tecnología Textil consiste en: (i) tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, que ingresan al país con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros); y, (ii) tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados como originarios de Malasia, los cuales serían en realidad originarios de China, según se refiere en la denuncia.

Con relación al requisito señalado en el literal a) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de la presunta modalidad de elusión de derechos, en el presente caso se han evaluado elementos que permitirían verificar, de manera inicial, la existencia de las presuntas modalidades de elusión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino, contempladas en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley Antielusión3. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Modalidad de la presunta elusión de derechos prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión: Durante el periodo considerado para el análisis de la solicitud (enero de 2018 – setiembre de 2023), se ha podido apreciar que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) únicamente han sido objeto de importación en el país luego de la aplicación de los respectivos derechos antidumping provisionales (esto es, luego de agosto de 2022).

En efecto, según las estadísticas de comercio que administra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT), las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho ingresaron por primera vez al Perú en diciembre de 2022, pudiéndose observar que tales tejidos (que son objeto de presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping vigentes) tienen prácticamente las mismas características que definen a los tejidos sujetos al pago de los derechos antidumping en mención, pues el ancho del primero (entre 1.80 y 2.00 metros) es ligeramente superior al ancho del segundo (menor a 1.80 metros); mientras que el resto de las características físicas de ambos productos presenta aspectos idénticos en cuanto a la composición (100% poliéster), el acabado (crudo, blanco o teñido de un solo color), el ligamento (tafetán), el gramaje (entre 80 y 200 gr/m2) y el tipo de fibra (fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso).

Además, conforme se detalla en el acápite III del Informe, se ha podido verificar que tanto los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho, como también los tejidos sujetos al pago de derechos antidumping, comparten los mismos canales de venta, al ser importados por las mismas empresas que se dedican a la comercialización de telas, y se emplean para los mismos usos (principalmente, para la confección). Lo anterior permite inferir, en esta etapa de evaluación inicial, que la ligera modificación en el ancho (entre 1.80 metros y 2.00 metros) de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que se encuentran sujetos a medidas de defensa comercial no implicaría un cambio en las características esenciales de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China.

(ii) Modalidad de la presunta elusión de derechos prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión: Como se detalla en el Informe, se ha observado un cambio en el patrón de comercio en las importaciones peruanas de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de China y Malasia hacia el Perú en el periodo octubre de 2022 – setiembre de 2023 (periodo en que ya se aplicaban los derechos antidumping vigentes), respecto del periodo enero de 2018 – setiembre de 2022 (en cuya mayor parte no se aplicaban los referidos derechos antidumping). Así, entre enero de 2018 y setiembre de 2022, no se registraron importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados como originarios de Malasia, pues las importaciones del producto chino representaron prácticamente el total importado, mientras que, entre octubre de 2022 y setiembre de 2023, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia pasaron a representar la mayor parte de las importaciones de tales tejidos (89.5%).

De forma adicional, sobre la base de la información presentada por Tecnología Textil en esta etapa del procedimiento, no se ha podido apreciar que la empresa Trilomark SDN., BHD. (en adelante, Trilomark), única empresa malaya que ha exportado tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster al Perú, luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes, se dedica a la fabricación del producto antes mencionado.

Así, Tecnología Textil ha presentado adjunto a su solicitud un documento emitido por una Cámara de Comercio de Malasia denominada “Suruhanjaya Syarika Malaysia”, en el cual se indica que Trilomark se dedica a la comercialización de materiales de construcción, ferretería, equipos y suministros de fontanería y calefacción, sin hacerse mención alguna que la referida empresa elabore tejidos textiles (como es el caso de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster materia de denuncia). Con relación a ello, también se ha podido revisar las estadísticas de comercio de la SUNAT, habiéndose podido observar que Trilomark efectuó su primer envío al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster en febrero de 2023, cuando ya se encontraba vigente la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del referido producto de origen chino.

Respecto del requisito señalado en el literal b) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país y el Perú, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado un cambio en el patrón de comercio en las importaciones peruanas de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster entre el periodo enero de 2018 – setiembre de 2022 (en cuya mayor parte no se aplicaban los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino)4 y el periodo octubre de 2022 – setiembre de 2023 (cuando ya se aplicaban los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino).

Así, se aprecia que, entre enero de 2018 y setiembre de 2022, los envíos de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino prácticamente la totalidad de las importaciones del referido producto (99.9%), mientras que, entre octubre de 2022 y setiembre de 2023, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China, así como los productos procedentes de Malasia, en conjunto, representaron la mayor parte de las importaciones de tales tejidos (98.0%).

Con relación al requisito señalado en el literal c) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas5, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que las modalidades de elusión denunciada tendrían una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:

(i) Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China, y aquellos tejidos con las características del producto afecto a medidas que habrían sido exportados desde Malasia al Perú, registraron niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original6, y al precio promedio de venta interna del producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN) durante el periodo de análisis considerado en dicha investigación (enero de 2018 – diciembre de 2021)7.

(ii) Entre enero y setiembre de 2023, los volúmenes de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China, y aquellos tejidos con las características del producto afecto a medidas que habrían sido exportados desde Malasia al Perú se incrementaron sostenidamente, registrando una tasa de crecimiento promedio trimestral de 34.7%, representando el 99.2% del volumen total importado en ese periodo.

Cabe indicar que, si bien las importaciones de los tejidos presuntamente objeto de elusión no han alcanzado los niveles de importación registrados por los tejidos chinos afectos a derechos durante el periodo de análisis de la investigación original, al evaluar la demanda interna de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster se aprecia que, luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones de los tejidos chinos, la participación de mercado de los productos presuntamente objeto de elusión se incrementó en más de 20 puntos porcentuales, en detrimento de la cuota de mercado de la RPN. En ese contexto, los precios promedio nacionalizados de los tejidos presuntamente objeto de elusión se ubicaron en niveles similares a los que registraron los tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster durante el periodo de análisis de la investigación original (2018 – 2021) y en niveles inferiores a los precios promedio de venta interna de los tejidos elaborados por la RPN, en el referido periodo.

Tomando en cuenta lo señalado, de mantenerse el ritmo de crecimiento del volumen de las importaciones del producto objeto de presuntas prácticas de elusión, en los niveles de precios registrados entre el cuarto trimestre de 2022 y el tercer trimestre de 2023, tales importaciones podrían alcanzar volúmenes similares a los de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino afecto a medidas antidumping, en los periodos previos a la imposición de tales medidas.

Finalmente, en relación con el requisito señalado en el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a la existencia de pruebas de que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping que se pretenden eludir, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado que, entre octubre de 2022 y setiembre de 2023, el precio de exportación de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China, así como aquellos tejidos con las características del producto afecto a medidas que habrían sido exportados desde Malasia al Perú, se encontraron en niveles inferiores (en promedio, 63.0% y 35.6%, respectivamente) al valor normal de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino calculados en la investigación original, de conformidad con el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de examen con la finalidad de determinar la existencia de las presuntas prácticas de elusión, según lo establecido en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, al término de la cual se deberá determinar si los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI deben ser ampliados sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Antielusión8.

Para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023 para la determinación de la existencia de las presuntas prácticas de elusión.

Cabe indicar que, si en el curso del presente procedimiento de examen se verifica la posible existencia de prácticas de elusión bajo modalidades distintas a las evaluadas en este acto administrativo, las mismas podrán ser analizadas en el procedimiento que se dispone iniciar mediante esta resolución.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con la Ley Antielusión y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 30 de octubre de 2023;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85 % en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Tecnología Textil S.A., conjuntamente con el Informe N° 068-2023/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China y de Malasia. Del mismo modo, corresponde dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a los productores nacionales, importadores nacionales y exportadores extranjeros de los tejidos que reúnen las características físicas del producto sujeto a los derechos antidumping en vigor, declarados como originarios de la República Popular China y Malasia, así como a los importadores nacionales y exportadores extranjeros del referido producto con una ligera modificación en el ancho que oscila entre 1.80 y 2.00 metros.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 31089.

Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 068-2023/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023 para la determinación de la existencia de las presuntas prácticas de elusión.

Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 31089. Dicho periodo podría ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.

MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO

Presidente

1 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-

La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:

a) Descripción detallada y adjuntando pruebas de la presunta modalidad de elusión según la información que esté razonablemente a disposición del solicitante.

b) Información del producto objeto de elusión y de la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú.

c) Pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

d) Pruebas, en el caso de presunta elusión de derechos antidumping, de que el producto se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretende eludir.

2 La Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, mediante la cual se impusieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino, fue objeto de recurso de apelación por una parte interesada. Mediante Resolución N° 007-2022/ST-CDB de fecha 03 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación antes indicado y dispuso elevar el expediente administrativo a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, a fin de que emita pronunciamiento en segunda instancia administrativa. A la fecha, dicho recurso administrativo se encuentra en trámite.

3 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 4.- Lista enunciativa de práctica de elusión y su determinación.-

Las principales modalidades de elusión son las siguientes:

(…)

c) La importación de un producto sujeto a derechos con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales.

(…)

e) La importación de un producto sujeto a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a derechos.

(…)

4 Los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China se establecieron el 25 de agosto de 2022. Entre el 26 de agosto y el 30 setiembre de 2022, se registraron 12.2 toneladas de importaciones de los referidos tejidos, las cuales representaron el 1.8% del volumen total importado en el tercer trimestre de 2022.

5 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-

La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:

(…)

c) Pruebas de que la conducta denunciada tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

(…)

6 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China y el precio promedio nacionalizado de los productos procedentes de Malasia, ascendieron a US$ 3.38 y US$ 5.83 por kilogramo, mientras que el precio no lesivo calculado en la investigación original ascendió a US$ 8.59 por kilogramo.

7 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China y el precio promedio nacionalizado de los productos procedentes de Malasia, ascendieron a US$ 3.38 y US$ 5.83 por kilogramo, mientras que el precio promedio de venta interna de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, elaborados por la RPN ascendió a US$ 7.72 por kilogramo.

8 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.-

Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.

2231762-1