Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. - Electrocentro contra la Resolución
N° 068-2023-OS/GRT

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE

REGULACIÓN DE TARIFAS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 085-2023-OS/GRT

Lima, 31 de octubre de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 019-2023-OS/GRT, (en adelante “Resolución 019”), publicada el 05 de mayo del 2023, se aprobó los Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, y su fórmula de actualización, para el periodo comprendido entre el 16 de mayo del 2023 y 15 de mayo del 2025;

Que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. (en adelante “Electrocentro”), mediante Resolución N° 152-2023- OS/GG (en adelante “Resolución 152”), la Gerencia General declara la nulidad de la Resolución 019 y lo actuado con posterioridad en el extremo referido al “Costo Unitario por Agente GLP” de los Costos Estándares Unitarios para la implementación y operatividad del FISE aprobados para Electrocentro;

Que, en cumplimiento de la Resolución 152, mediante Resolución N° 068-2023-OS/GRT (en adelante “Resolución 068”), se aprobó el “Costo Unitario por agente GLP” de Implementación del FISE para la Zona Urbano Provincias y la Zona Rural de Electrocentro para el periodo comprendido entre el 16 de mayo del 2023 y 15 de mayo del 2025;

Que, el 10 de octubre de 2023, dentro del plazo legal, Electrocentro interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 068;

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Electrocentro solicita que se declare fundado su recurso de reconsideración de acuerdo con lo siguiente:

2.1. Se declare la nulidad de la Resolución 068 porque no ha sido emitida en cumplimiento de lo señalado en el Resolución 152; y, por incumplir el artículo 198.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”);

2.2. Se emita nueva resolución de costos estándares unitarios del FISE para el periodo mayo 2023-mayo 2025 en la actividad de Costo Unitario por Agente GLP (Actividad de concretar convenios con Agentes GLP Urbano-Rural) en la que se reconozca los costos previstos en el contrato GR-159-2022/ELCTO y la variación del Índice de Precios al Consumidor;

2.3. Como pretensión subordinada, solicita que se implemente el método de reconocimiento de gasto del importe faltante; el mismo que puede ser como gasto administrativo o extraordinario mientras se encuentre en vigencia el contrato GR-159-2022/ELCTO;

3. SUSTENTO DE PETITORIO Y ANÁLISIS OSINERGMIN

3.1. Sobre la solicitud de nulidad

3.1.1. Argumentos de la recurrente

Que, Electrocentro señala que la Gerencia General de Osinergmin mediante la Resolución 152” declaró la nulidad de la resolución N° 019-2023-OS/GRT por los siguientes motivos: (i) no se señaló en el informe técnico las empresas o costos sobre los cuáles se realizó la comparación para obtener el promedio de costos estándares, (ii) la modificación del costo inicialmente propuesto debe sustentarse de forma apropiada y (iii) se ha omitido pronunciarse respecto del Contrato N° 159-2022- ELCTO. En ese sentido, indica que la Resolución 152 al ser emitida por un orden jerárquico mayor debe de cumplirse estrictamente cumpliendo el margen Legal y respetando los principios establecidos en la Ley N° 27444;

Que, por otro lado, señala que las resoluciones emitidas por el administrador deben de ser congruentes con las peticiones formuladas por el interesado y que en ningún caso pueda agravar la situación inicial de quien impugna, conforme con el artículo 198.2 del TUO de la LPAG; asimismo, cita la Resolución N° 13704-2021-OS/JARU-S2. De acuerdo a ello, solicita declarar nula la Resolución 068 al haberse incumplido el referido artículo;

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, se debe precisar que en cumplimiento de la Resolución N° 152-2023-OS/GG, mediante Resolución 068 se aprobó el “Costo Unitario por agente GLP” de Implementación del FISE para la Zona Urbano Provincias y la Zona Rural de Electrocentro para el periodo comprendido entre el 16 de mayo del 2023 y 15 de mayo del 2025. Respecto a las empresas o costos sobre los cuáles se realizó la comparación el costo promedio se ha obtenido del grupo de empresas Electrocentro, Electro Sur Este, Electro Puno y Adinelsa correspondientes al Grupo N° 3. Asimismo, en el Informe Técnico N° 643-2023-GRT, que complementa la motivación que sustenta la decisión contenida en la Resolución 068, se precisó los criterios utilizados en la determinación de costos estándares de conformidad con la Norma Costos FISE;

Que, respecto al Contrato N° 159-2022- ELCTO, en la Resolución 068, este se ha evaluado a través de un análisis comparativo utilizando el método estadístico Diagrama de Caja o Box Plot; método que permitió evaluar las propuestas de costos de las empresas del grupo, sustentadas en los resultados de sus contratos que, para el caso de Electrocentro corresponde al Contrato N° 159-2022- ELCTO. Este análisis permitió identificar y determinar un costo estándar eficiente para la actividad “Gestión de Agentes autorizados GLP”. Cabe indicar que, en el análisis se descartó valores atípicos por cada subactividad que conforman la actividad mencionada, lo cual originó que la propuesta de Electrocentro y, en consecuencia, su contrato, no se tome en cuenta, debido a que el valor superaba en más de dos veces a valores razonables de otras empresas del mismo grupo de análisis para la misma actividad;

Que, respecto a su solicitud de declarar nula la Resolución 068 al supuestamente haberse incumplido el artículo 198.2 del TUO de la LPAG, en el que se establece que en ningún caso se puede agravar la situación inicial de quien impugna, debemos señalar que la figura de la “non reformatio in peius” resulta aplicable a los procedimientos sancionadores, tal como se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 258 del TUO de la LPAG, ya que supone la prohibición de la Administración de establecer sanciones mayores (que empeoren su situación) a las impugnadas por el administrado recurrente, lo cual es evidentemente distinto a un caso de aprobación de Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, como el presente, en el cual no se ha ordenado la imposición de sanción alguna. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que al ser la presente aprobación, un procedimiento donde existe más de un administrado con legítimo interés (por un lado, las empresas concesionarias de distribución eléctrica que efectúan las actividades operativas y administrativas; por otro, los usuarios que financian los recursos del FISE; y por último, los usuarios beneficiarios del fondo) el regulador debe considerar todos los elementos de juicio a su disposición para procurar que la determinación de los costos reflejen los criterios de eficiencia y calidad requeridos por la Norma Costos FISE;

Que, sobre la reforma peyorativa, no se puede pretender extender su aplicación a toda actuación de la Administración Pública sin tener en consideración las peculiaridades del ámbito de aprobación de los mencionados Costos Estándares Unitarios, especialmente si se trata de un procedimiento en el que la relación “Administración”-“administrado” no es la única que subyace; dado que, coexisten intereses públicos que se deben salvaguardar. Debe advertirse, que, en este caso, el destino del FISE tiene fines relacionados a la compensación social y la promoción para el acceso a GLP de los sectores vulnerables; por lo que, la fijación de los costos tiene un impacto en el funcionamiento del sistema de compensación;

Que, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 25 y 26 de la sentencia recaída en el expediente N° 1803-2004-AA/TC sobre el principio del “non reformatio in peius” solo se refiere a los procedimientos administrativos sancionadores, y no a todos los procedimientos administrativos. Adicionalmente, debe resaltarse, que el FISE es un fondo creado mediante la Ley N° 29852, destinado a la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, entre otros fines que benefician a dichos sectores de la sociedad; por lo que corresponde a Osinergmin cautelar el adecuado reconocimiento de los costos administrativos y operativos en que se incurran, toda vez que estos costos a ser reconocidos se realizan con cargo al FISE;

Que, la Resolución N° 13704-2021-OS/JARU-S2 recae sobre el reclamo de un usuario contra una decisión de la propia empresa concesionaria vinculada fundamentalmente a determinar el consumo efectuado por dicho usuario en un determinado periodo de tiempo, y no constituye un precedente administrativo de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos V y VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG ni está relacionado con los fines de la presente fijación;

Que, en la fijación de costos estándares FISE, nos encontramos en un procedimiento administrativo en que los que los costos materia de reconocimiento para las empresas distribuidoras se rigen por criterios de eficiencia, por lo que Osinergmin debe observar la satisfacción de los intereses públicos que persigue como entidad de la Administración Pública, así como el uso correcto del fondo social pertinente aplicable a un universo de beneficiarios actuales y futuros. En consecuencia y en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional, carece de sustento legal la argumentación de Electrocentro en el sentido que Osinergmin debe abstenerse de modificar la resolución impugnada de modo que perjudique la situación de la empresa concesionaria, ya que como se ha expuesto, no estamos frente a un procedimiento sancionador y además, la decisión final de este organismo corresponde a la aprobación de costos administrativos conforme a los criterios de eficiencia previstos en el marco legal aplicable, y dicha aprobación tiene impacto en el uso y destino de los recursos del FISE;

Que, la obligatoriedad de observar criterios de eficiencia se encuentra prevista en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Norma “Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las distribuidoras eléctricas en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas”, aprobada por Resolución N° 187-2014-OS/CD (en adelante, “Norma Costos FISE”), donde se indica que los costos estándares unitarios considerarán las diferentes condiciones que las empresas desarrollan en sus actividades relacionadas con el Programa FISE, y se estructurarán como costos eficientes que se reconocerán para cada una de dichas actividades, lo cual es concordante con el numeral 15.3 del artículo 15 de la norma citada, según el cual, los costos estándares unitarios se determinarán con un criterio de eficiencia y calidad, debiendo corresponder al mínimo costo posible en condiciones aceptables de calidad;

Que, no habiéndose incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG y no siendo aplicable para la fijación de costos estándares FISE la Resolución N° 13704-2021-OS/JARU-S2, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Electrocentro, toda vez que el procedimiento de determinación de costos administrativos responde a criterios de eficiencia, tiene impacto en el uso y destino de los recursos del FISE y no tiene como propósito la imposición de sanciones;

Que, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad presentada por Electrocentro en contra de la Resolución 068;

3.2. Sobre la emisión de una nueva resolución de costos estándares unitarios del FISE para el periodo mayo 2023-mayo 2025 en la actividad de Costo Unitario por Agente GLP y los alcances del contrato GR-159-2022/ELCTO e IPC

3.2.1. Argumentos de la recurrente

Que, Electrocentro señala que en el Informe Técnico N° 643-2023-GRT se detalla que mediante el método estadístico del Diagrama de Caja o Box Plot se identificó valores atípicos en cada grupo definido y por cada subactividad con la finalidad de determinar el costo más eficiente que se aplicaría a la actividad de Gestión de Agentes GLP. Sin embargo, indica que se omite analizar el origen del contrato GR-159-2022/ELCTO, el cual es resultado del concurso Público N° CP-SM-026-2022-ELCTO S.A.; por lo que, bajo el alcance de la Ley de Contrataciones con el Estado, los costos propuestos por el postor Consorcio ERJO son válidos y eran los costos eficientes emitidos por la misma GRT en su análisis para el periodo mayo 2021 a mayo 2023. Agrega que, no se tiene en consideración la variación del Índice de Precios al Consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, según el cual el Índice se incrementó; por lo que, la eficiencia no puede ser costos menores pese al incremento de factores relacionados directamente a la economía del país;

Que, indica que en el Informe Técnico N° 643-2023-GRT se consideró que los gastos por desplazamiento no corresponden a Costos Estándares; sin embargo, ello originaria que el costo por cada convenio sea mucho mayor. Señala que el contrato GR-159-2022/ELCTO es a todo costo (incluye gastos por desplazamiento, alojamiento, alimentación, entre otros); por lo que, se debe analizar objetivamente los costos eficientes de esta actividad como también la eficacia del personal que labora en el programa FISE considerando que se cuenta con otras funciones y actividades para incrementar la cantidad de beneficiarios y la canjeabilidad de los vales emitidos;

Que, señala que al comparar la Resolución 019 con la Resolución 068 en la actividad de “Gestión de Agentes GLP” la disminución del importe a reconocer como costo estándar no es acorde y afectaría la ejecución del contrato GR-159-2022/ELCTO con un importe que ascendería a S/ 51,453.36; por lo que, se estaría contraviniendo el numeral 5.2 del artículo 5 Del Decreto Legislativo N° 1031. Agrega que, considerando que cuenta con 348 Convenios con Agentes GLP para incrementar el canje de Vales FISE requiere de la ejecución de la partida de “Concretar convenios con Agente GLP Urbano y Rural” y que la no ejecución de esta podría generar contingencias con el contratista. Indica que en la actualidad la gestión de red de Agentes GLP es una actividad que debe priorizarse a fin de garantizar e incrementar el porcentaje de canje sobre los vales de descuento de GLP, considerando que al tener mayor cantidad de Agentes GLP se podrá tener mayor alcance de puntos de venta para los beneficiarios;

Que, agrega que los Costos Estándar del FISE entre los periodos 2019 al 2023 se mantuvieron y que, sin embargo, para el periodo 2023-2025 éstos se están reduciendo, sin considerar que las empresas distribuidoras tienen contratos vigentes con empresas terceras, y que dicha documentación que sustenta estos contratos fue remitida oportunamente a Osinergmin para que puedan ser considerados al momento de la emisión de la resolución;

3.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, respecto del Contrato GR-159-2022/ELCTO, cabe señalar que este fue debidamente evaluado en el Informe Técnico N° 643-2023-GRT que sustenta la Resolución 068, habiéndose indicado que de la revisión de los formatos presentados por la empresa se verifica que estas incluían el monto S/ 264,38 para la Zona Rural y la Zona Urbano Provincia, lo que resultaba inconsistente con los montos consignados en el Contrato N° GR-159-2022 ascendentes a S/ 240 para la Zona Rural y a S/ 190 para la Zona Urbano Provincia; dicha inconsistencia no fue corregida por la propia empresa luego de la Resolución N° 009-2023-OS/GRT, lo que ameritó que el Osinergmin efectúe mayores evaluaciones; más aun considerando que el monto solicitado por la empresa de S/ 264,38 es el mismo que propuso para el periodo 2021-2023, lo cual indica que no se estarían reflejando las condiciones actualizadas del mercado;

Que, respecto al contrato GR-159-2022/ELCTO debe advertirse que el hecho de que haya derivado de un concurso público no implica que sus costos deban ser validados sin mediar ningún análisis por parte de Osinergmin. En la medida que, los costos estándares unitarios deben reflejar las mejores prácticas del sector, Osinergmin puede optar por tomar medidas dirigidas estandarizar los costos para aquellas empresas que operan y desarrollan sus actividades en condiciones similares. La fijación de los costos estándares unitarios bajo criterios de eficiencia emite una señal económica dirigida a las Distribuidoras Eléctricas que se encuentran en condiciones similares; ya que, fija un parámetro que les permite identificar de manera adecuada el mínimo costo posible en condiciones aceptables de calidad. Por lo cual, los costos de las empresas que operan en condiciones similares, considerando los criterios de eficiencia, no deberían ser tan diferentes;

Que, en esa línea, en el Informe Técnico 643-2023-GRT que sustentó la Resolución 068, se realizó una evaluación agrupando los diferentes costos presentados por las concesionarias a efectos de reconocer valores estandarizados aplicables a la realidad del mercado peruano. Para el caso de Electrocentro, se consideró su propuesta dentro del Grupo N° 3, dado que dichas empresas operan en condiciones similares en las zonas rurales y urbanas; y que, además, desarrollan la actividad de Gestión de Agentes GLP de manera tercerizada;

Que, pese a que, Electrocentro opera en zonas y condiciones similares a las empresas del Grupo N° 3, presenta costos que no corresponden a un costo eficiente, como el caso del costo por Gestión de Agentes Autorizados GLP que Electrocentro pretende que se le reconozca el valor de S/ 264,38; que, en comparación con el costo reconocido para las demás empresas del grupo, -cuyo costo es de S/ 97,50-; representa un costo mayor al doble del costo máximo determinado, sin considerar valores atípicos;

Que, es necesario precisar que, el proceso de fijación de los costos unitarios estándar del FISE implica analizar los costos con información actualizada y considerando criterios que busquen la eficiencia en las actividades a través de las señales económicas (costos FISE), lo cual se realiza periódicamente (cada dos años) como es de conocimiento de todas las empresas. Por ello, no aplica considerar necesariamente contratos que se concretaron en el marco de una adjudicación pública con base en costos de una fijación anterior;

Que, debe advertirse que el hecho de que haya derivado de un concurso público no implica que sus costos deban ser validados sin mediar ningún análisis por parte de Osinergmin. En efecto, de acuerdo lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Norma Costos FISE, los costos estándares unitarios deberán reflejar las mejores prácticas del sector, por lo que Osinergmin podrá tomar en cuenta para su aprobación, además de la propuesta de una determinada Distribuidora Eléctrica, el proceso más eficiente en cada actividad de las Distribuidoras Eléctricas con características similares, de acuerdo con la información presentada por aquellas;

Que, además, debe tenerse en cuenta que, para efectos de la determinación de costos eficientes no resulta vinculante lo resuelto en concursos públicos o licitaciones de entidades del Estado toda vez que existe la posibilidad que las Bases elaboradas por cualquier entidad pueden no haberse estructurado, desde la definición de las características o requisitos que debe cumplir aquello que se requiere licitar, conforme a los criterios eficientes que corresponda a cada proceso de regulación de costos, por lo que no siempre podrá establecerse como costo estándar unitario lo que resulte del respectivo concurso o licitación, siendo que Osinergmin debe recoger los criterios de eficiencia reconocidos en la Norma Costos FISE;

Que, sobre el Índice de Precios al Consumidor, cabe indicar que, en cada proceso de fijación, Osinergmin toma en cuenta las propuestas de las empresas, elaboradas de acuerdo con el marco normativo del FISE, las cuales consideran precios vigentes para las diferentes actividades del Programa FISE. En ese sentido, las propuestas recogen las variaciones de costos por inflación y otros factores que se presentan durante los periodos de revisión. La fijación de los costos considera un mecanismo de actualización de costos unitarios en los periodos de vigencia de la fijación con base en el Índice de Precios al Por Mayor (IPM), con la finalidad de mantener el valor real de los costos en los periodos de fijación. Por ello, no corresponde considerar la actualización de costos propuesta por la empresa a través del IPC;

Que, sobre los gastos por desplazamiento, en el artículo 14.1 de la Norma Costos FISE se indica claramente que el Desplazamiento de Personal y Actividades Extraordinarias no son gastos que deben ser considerados para la aprobación de los costos estándares unitarios. Respecto a las actividades relativas al Desplazamiento de Personal debe considerarse que serán reconocidas siempre que se trate de desplazamiento del personal propio a localidades diferentes a su sede de trabajo. Es así que, para el reconocimiento de los costos de Desplazamiento de Personal se requiere que la Distribuidora Eléctrica presente el formato FISE-12C. De modo que, Osinergmin no se encuentra normativamente facultado para reconocer el costo de la actividad de Desplazamiento de Personal Propio dentro del esquema de los costos estándares unitarios;

Que, se debe tener en consideración que, el programa se encuentra estable en cuanto a la incorporación de nuevos agentes; es decir, la empresa no ha demostrado que viene ejecutando la actividad de manera permanente desde la última fijación;

Que, respecto a la comparación con la Resolución 019, es preciso indicar que los costos establecidos en la Resolución 068 se establecieron considerando que en el informe de propuesta de costos estándar FISE para el periodo 2023-2025 remitido por Electrocentro, con fecha 31 de enero de 2023, dentro de la sub actividad “Registro y Firma de Convenios con Agentes Autorizados de GLP” de la actividad Gestión de Red de Agentes GLP se consideró un costo igual a 0. No obstante, de la revisión del Anexo A, adjunto a su recurso de reconsideración, en la cual se describen las actividades que se realizan como parte de la actividad de concretar convenio con agente GLP, se evidencia que se encuentra incluido el desarrollo de la sub actividad “Registro y Firma de Convenios con Agentes Autorizados de GLP”; por lo que, no correspondía asignar un valor igual a cero. Asimismo, respecto a la sub actividad “Impresión y entrega de banderola y/o banner” se consideró el valor mínimo resultado del análisis, correspondiendo considerar el costo estándar determinado;

Que, la aprobación de la Resolución 068, de ningún modo supone una contravención del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1031, toda vez que Osinergmin no ha dejado de aprobar los costos a ser reconocidos para la implementación del FISE; no obstante, para tal reconocimiento debe aplicar criterios de eficiencia, toda vez que, en los casos en que los montos reportados por una empresa resulten exorbitantes respecto a lo informado por otras para actividades con características similares, corresponderá interpretar de forma sistemática el citado numeral 15.3 en concordancia con el numeral 16.1 de la misma norma, en un contexto de eficiencia, dado que el fondo FISE debe ser diligentemente utilizado sin que de forma alguna se deba reconocer cualquier monto pactado en un contrato, sin tope alguno o de un contrato injustificadamente oneroso;

Que, según los convenios que tiene la empresa y la gestión de agentes que realiza por el Programa FISE, que implican la necesidad de contar con la partida de Gestión de Agente GLP, debe señalarse que a través del costo estándar establecido se cubren los recursos económicos para el desarrollo de dicha actividad, no debiendo presentarse las contingencias que menciona la empresa;

Que, sobre el proceso regulatorio 2019-2023, desde que inició el programa del FISE a la fecha se ha logrado recopilar la información de costos y prácticas de las diferentes empresas de distribución eléctrica en relación al programa del FISE. Esta recopilación de información, en esta última regulación, ha servido para que se pueda efectuar un mayor análisis y reconocer costos estándar eficientes en las diferentes actividades referidos al FISE. Al respecto, Osinergmin ha explicado las razones que sustenta el cambio de los costos estándares unitarios respecto a la actividad de Gestión de Agente GLP para la empresa Electrocentro en el Informe Técnico N° 643-2023-GRT;

Que, en ese sentido este extremo del recurso presentado por Electrocentro se declara fundado en parte; en el sentido de reconocer el costo estándar de la sub actividad “Registro y Firma de Convenios con Agentes Autorizados de GLP” y la sub actividad “Impresión y entrega de banderola y/o banner” en el costo de la actividad “Gestión de Agentes GLP”, con lo cual el costo reconocido por FISE es de S/ 97,50 para la zona Rural y S/ 94,29 para la zona Urbano Provincia;

3.3. Sobre el método de reconocimiento de gasto del importe faltante

3.3.1. Argumentos de la recurrente

Que, Electrocentro solicita la emisión de una nueva resolución o que se implemente el método de reconocimiento de gasto del importe faltante; el mismo que puede ser como gasto administrativo o extraordinario mientras se encuentre en vigencia el contrato GR-159- 2022/ELCTO;

3.3.2. Análisis de Osinergmin

Que, respecto al requerimiento de la empresa vinculado a reconocimiento de convenios como gasto administrativo o extraordinario, se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 13 de la Norma Costos FISE, solo pueden considerarse actividades extraordinarias las que se realizan por única vez o de manera esporádica y que se encuentren autorizadas por el Administrador del FISE; y asimismo, solo se reconocen como actividades administrativas las acotadas en el artículo 11 concordante con el numeral 14.2 (gestión administrativa) de la artículo 14 de la misma norma;

Que, en ese sentido este extremo del recurso presentado por Electrocentro se declara infundado;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. - Electrocentro, contra la Resolución N° 068-2023-OS/GRT, a que se refiere el numeral 3.1., por los fundamentos expuestos en el numeral 3.1.2. de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., contra la Resolución N° 068-2023-OS/GRT, respecto al reconocimiento del costo estándar de las sub actividades “Registro y Firma de Convenios con Agentes Autorizados de GLP” e “Impresión y entrega de banderola y/o banner” en el “Costo Unitario por Agente GLP”, a que se refiere el numeral 3.2., por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.2. de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Modificar el “Costo Unitario por de Agente GLP” de Implementación del FISE para la Zona Urbano Provincias y la Zona Rural para la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., consignado en el Anexo I de la Resolución N° 019-2023-OS/GRT, para el periodo comprendido entre el 16 de mayo del 2023 y 15 de mayo del 2025, a que se refiere el Artículo 2 de la presente resolución, según el siguiente detalle:

Costos Unitarios Estándar de Implementación - Zona Urbano Provincias

(Soles)

Costos Unitarios Estándar de Implementación - Zona Rural

(Soles)

Artículo 4.- Declarar infundado los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., contra la Resolución N° 068-2023-OS/GRT, a que se refiere los numerales 3.2. (Reconocimiento de Contrato N° GR-159-2022/ELCTO, IPC, Desplazamiento de Personal, comparación de resoluciones y de periodos regulatorios) y 3.3., por los fundamentos expuestos en los numerales 3.2.2. y 3.3.2. de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 5.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 755-2023-GRT y el Informe Técnico N° 759-2023-GRT.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 759-2023-GRT y el Informe Legal N° 755-2023-GRT en el portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx

MIGUEL RÉVOLO ACEVEDO

Gerente de Regulación de Tarifas

OSINERGMIN

2230804-1