LEY Nº 31917
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES MENORES, CATEGORÍA VEHICULAR L5
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto expedir la nueva ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5), conocidos como mototaxis como un medio de transporte complementario del sistema integrado de transporte urbano y/o rural que permita satisfacer las necesidades de traslado de los ciudadanos en distancias cortas de manera eficiente, sostenible, accesible, segura y ambientalmente limpia.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la ley es establecer los derechos, las obligaciones, los requisitos y las condiciones de la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5).
Artículo 3. De la autorización
El servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5) es prestado por la persona jurídica que cuente con el respectivo título habilitante (permiso de operación) otorgado por la municipalidad distrital donde presta el servicio.
Artículo 4. Títulos habilitantes
Los títulos habilitantes son autorizaciones otorgadas por la municipalidad distrital para la prestación del servicio en su jurisdicción y tendrá una vigencia de 10 años y son las siguientes:
4.1 Permiso de operación: Título que habilita a la persona jurídica a prestar el servicio mediante el cual se autoriza la flota vehicular, paraderos y zona de trabajo.
4.2 Certificado de operación: Título que habilita al vehículo que es parte de la flota vehicular de la persona jurídica autorizada.
Artículo 5. De la licencia de conducir
La municipalidad provincial otorga al conductor la licencia de conducir correspondiente de acuerdo al reglamento de la presente ley y sus normas conexas. Esto se hará efectivo siempre y cuando el conductor esté apto en i) las pruebas de reglas de tránsito y de manejo; ii) la capacitación en materia de educación y seguridad vial; iii) la evaluación médica. La licencia tendrá validez a nivel nacional.
Artículo 6. Del prestador del servicio
El prestador del servicio es la persona natural mayor de edad que pertenece a una persona jurídica autorizada y que ofrece el servicio público del transporte de pasajeros conduciendo un vehículo automotor menor afiliado a un transportador autorizado.
Artículo 7. Requisitos de la persona natural prestadora del servicio
El prestador del servicio debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. Contar con certificados médicos expedidos por un establecimiento de salud del Estado que acredite buena salud física y mental.
3. Ser propietario o contar con un contrato de alquiler del vehículo automotor menor (categoría vehicular L5) debidamente legalizado, donde se establece la responsabilidad solidaria contra cualquier afectación a los pasajeros o terceros como parte del uso del vehículo menor.
4. Estar inscrito en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, en su calidad de conductor de vehículos automotores menores (categoría vehicular L5) afiliado a un transportador autorizado. Dicho transportador es una persona jurídica que cuenta con el permiso de operación respectivo emitido por la municipalidad distrital donde presta el servicio.
Artículo 8. Obligaciones de la persona natural prestadora del servicio
El prestador del servicio está obligado a:
1. Realizar el transporte de personas en condiciones óptimas, tanto en lo que tiene que ver con el conductor como con el vehículo.
2. Cumplir los requisitos establecidos en las leyes, los reglamentos y las ordenanzas regionales o municipales.
3. Prestar el servicio dentro de la jurisdicción autorizada por la municipalidad distrital.
4. Conducir el vehículo a la velocidad permitida.
5. Utilizar chalecos distintivos que lleven impreso el número de placa del vehículo.
6. Pintar la placa en la parte superior de la unidad, en la parte trasera y en ambos lados del vehículo, así como adherir una calcomanía holográfica en su interior. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece las especificaciones técnicas del chaleco y las dimensiones de la calcomanía holográfica de seguridad.
Artículo 9. Del vehículo automotor menor
El vehículo automotor menor (categoría vehicular L5) autorizado para la prestación del servicio de transporte público de personas debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con la autorización municipal para circular en la respectiva jurisdicción.
2. Contar con la revisión técnica vigente, emitida por la entidad autorizada.
3. Estar acondicionado para transportar hasta tres pasajeros.
4. Contar con los seguros obligatorios contra accidentes de tránsito emitidos por la entidad autorizada.
5. Ostentar el color autorizado por la municipalidad correspondiente para su identificación.
6. Tener el número de placa visible en el interior y en la parte superior de la unidad.
Artículo 10. Registro de los prestadores del servicio de transporte público de personas
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encarga de implementar un registro nacional interconectado de personas jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5).
Artículo 11. Del plan regulador
11.1 El plan regulador constituye una herramienta técnica y de gestión para la municipalidad que i) determina los parámetros técnicos normativos para la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5); ii) identifica las zonas de trabajo, paraderos, las vías de libre tránsito para los vehículos menores, la oferta y demanda del servicio; iii) incluye acciones de prevención de la salud y seguridad de los pasajeros y del conductor.
11.2 El plan es aprobado por ordenanza municipal y para su ejecución deberá ser ratificado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el caso de los distritos de Lima metropolitana, y por los gobiernos regionales en las restantes jurisdicciones. No puede incrementarse el número de autorizaciones de servicio sin contar con los estudios que modifiquen el plan regulador vigente.
Artículo 12. Del régimen de gestión común
12.1 La aplicación del régimen de gestión común permite que un conductor y su vehículo autorizado puedan cruzar al distrito contiguo para transportar un pasajero y retornar a su distrito de origen.
12.2 En el caso de dos distritos contiguos en donde se presta el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5), se implementa y establece un régimen de gestión común entre las municipalidades correspondientes. Si no se logra establecer dicho régimen, la municipalidad provincial fija los términos de gestión común.
12.3 La inexistencia del régimen de gestión común referido en el párrafo anterior no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción, ni tampoco a sancionar a los vehículos autorizados del distrito contiguo que ingresen a su jurisdicción. Para sancionar a los vehículos del distrito colindante, la municipalidad debe establecer un cuadro de sanciones por incumplimiento del régimen de gestión común.
Artículo 13. De la Comisión Técnica Mixta
La Comisión Técnica Mixta existente en cada municipalidad distrital donde opere el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5), se conforma respetando la proporcionalidad e igualdad en el número de sus integrantes.
Artículo 14. Del control, fiscalización y sanción
14.1 Las municipalidades distritales donde se presta el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5) tipifican, califican y sancionan las infracciones en que puedan haber incurrido los operadores y conductores autorizados. Las sanciones a imponerse consisten en:
a) Amonestación.
b) Multa no mayor del 5 % de la unidad impositiva tributaria.
c) Suspensión de hasta quince (15) días calendario para la prestación del servicio.
d) Cancelación del permiso de operación, según la escala que determine dicha autoridad administrativa.
14.2 Asimismo, las infracciones a considerarse deben estar referidas a:
a) Infracciones del operador del servicio.
b) Infracciones del conductor y propietario del vehículo autorizado.
c) Infracciones para los operadores y conductores no autorizados.
d) Infracciones por incumplimiento del régimen de gestión común.
14.3 Cada municipalidad de manera obligatoria implementa un cuerpo de inspectores de transporte, así como un depósito municipal para el internamiento de vehículos.
Artículo 15. De la capacitación al conductor
Las municipalidades donde se presta el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores brindan en forma anual capacitaciones al conductor sobre sensibilización y educación vial, así como sobre las normas y los procedimientos que se aprueben para su jurisdicción.
Artículo 16. De la seguridad ciudadana
16.1 Es responsabilidad de cada municipalidad donde se presta el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores promover la participación activa de los operadores y prestadores de este servicio en la seguridad ciudadana de su jurisdicción, colaborando con la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como en la prevención de la comisión de delitos y faltas.
16.2 A tal efecto, se debe incorporar a un representante de las organizaciones de transportistas autorizados al comité distrital de seguridad ciudadana y a los representantes legales de las personas autorizadas en la oficina de participación ciudadana de las comisarías de la Policía Nacional del Perú, para contribuir a la seguridad ciudadana de la jurisdicción.
Artículo 17. De la infraestructura vial y sus paraderos
Las municipalidades distritales donde se presta el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores son responsables de acondicionar y mantener las vías y paraderos para la prestación del servicio.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Derogación
Se deroga la Ley 27189, Ley de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor a sesenta días calendario contados a partir de su publicación.
TERCERA. De la adecuación de las disposiciones municipales
Se encarga a las municipalidades donde se presta el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5) para que, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir de la aprobación del reglamento referido en la segunda disposición complementaria, ejecuten la adecuación de las disposiciones municipales referidas a dicho servicio sin desnaturalizar dicha reglamentación.
CUARTA. Día del Mototaxista
Se declara el 6 de mayo el Día del Mototaxista en conmemoración de la acción cívica, social y reivindicadora acaecida en la referida fecha del año 1999.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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