Declaran infundada apelación y confirman la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE
RESOLUCIÓN Nº 0174-2023-JNE
Expediente N° JNE.2023001340
LIMA-LIMA-LIMA
ONPE
apelación
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de octubre de 2023, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE, del 8 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 000004-2023-JN/ONPE, del 9 de enero de 2023, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), con la cual sancionó a la organización política con una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por la comisión de la infracción leve consistente en no tener una cuenta en el sistema financiero, tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Gerencial N° 000392-2022-GSFP/ONPE, del 25 de mayo de 2022, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), por no contar con una cuenta bancaria en el sistema financiero, transgrediendo lo establecido en el artículo 32 de la LOP.
1.2. A través de las Cartas N° 04888-2023-GSFP/ONPE y N° 04889-2023-GSFP/ONPE, el 30 de mayo de 2022, la ONPE notificó a la señora personera y a doña Karina Juliza Beteta Rubín, tesorera titular de la OP (en adelante, señora tesorera), con la resolución de inicio del PAS, así como con el Informe N° 001988-2022-SGTN-GSFP/ONPE, del 23 de mayo de 2022, emitido por doña Karina de Jesús Rivera Bustamante, subgerente de Técnica Normativa, a través del cual se presentó el Informe de las Actuaciones Previas N° 000001-2022-PAS-EG2021-SGTN-GSFP/ONPE.
1.3. Con la Carta N° C001-06-22/ADM.FPD-FE, del 3 de junio de 2023, la señora personera presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
a. Se pretende imputar responsabilidad administrativa por situaciones que están fuera de la esfera de control de la OP, pues no es cierto que no haya tenido la voluntad de abrir una cuenta en el sistema financiero.
b. Mediante la Carta Notarial del 22 de diciembre de 2020, el Banco de Crédito del Perú (BCP) comunicó a la OP que no pueden cumplir con las exigencias impuestas por la LOP, modificada por la Ley N° 31046 y, por tanto, no resulta posible mantener una cuenta bancaria en dicha entidad financiera.
c. El 23 de febrero de 2021, la OP solicitó al Banco BBVA Continental la apertura de una cuenta bancaria, teniendo como última comunicación escrita el 21 de diciembre de 2021; no obstante, se coordinó telefónicamente con los ejecutivos del citado banco, quienes informaron que no sería posible abrir una cuenta para la OP por similares argumentos a los de la misiva cursada por el BCP.
d. La señora contadora de la OP realizó gestiones de apertura de cuentas bancarias en Interbank, BANBIF, Banco de Comercio y Cajas Municipales; sin embargo, la respuesta fue negativa debido a que sus plataformas no compatibilizarían con los protocolos y requisitos que exige la LOP.
e. Mediante la Carta N° 30-2022-BN, del 22 de marzo de 2022, el Banco de la Nación comunicó a la OP que no resulta posible abrir una cuenta corriente para recepción de financiamiento privado. Aunado a que no se cuenta con capacidad operativa y tecnológica para cumplir con el nivel de servicio y funciones que establece la LOP en lo que respecta al referido tipo de financiamiento que reciben los partidos políticos e identificación de las personas que efectúan depósitos, transferencias y otras operaciones en las cuentas.
f. La OP tiene interés en obtener una cuenta bancaria para los aportes/ingresos y gastos de financiamiento privado en razón a la nueva campaña electoral, pues, de contrario, limitaría sus posibilidades de recabar fondos privados.
g. El 25 de mayo de 2022, tomó conocimiento de que la Caja Municipal de Ica podría abrir una cuenta a nombre de la OP, conforme a los correos electrónicos cursados y que evidencian el trámite iniciado por la OP, para lo cual se encuentran a la espera de la respuesta.
h. No es posible señalar que la OP no haya tramitado la apertura de cuentas bancarias, sino que las entidades financieras no han podido atender dichas solicitudes y, al no ser una situación originada por la OP, no existe responsabilidad imputable.
1.4. Con los Oficios N° 001099-2022-JN/ONPE y N° 001100-2022-JN/ONPE, el 1 de setiembre de 2022, la ONPE notificó a la señora tesorera y a la señora personera con el Informe Final N° 002080-2022-GSFP/ONPE, del 15 de diciembre del mismo año, emitido por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; así como el Informe N° 002537-2022-SGTN-GSFP/ONPE, del 22 de agosto de 2022, del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión, que adjuntó el Informe Final de Instrucción N° 000001-2022-PAS-EG2021-SGTN-GSFP/ONPE, que concluye que se encuentra acreditada que la OP incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, por lo que correspondería ser sancionada con una multa de cinco (5) UIT, y recomienda la prosecución del PAS.
1.5. El 8 de setiembre de 2022, la señora personera presentó sus descargos con relación al Informe Final de Instrucción N° 000001-2022-PAS-EG2021-SGTN-GSFP/ONPE, bajo los siguientes argumentos:
a. La OP ha solicitado a diversas entidades financieras la apertura de cuentas bancarias; sin embargo, no se han obtenido respuestas positivas, lo que ha motivado que el 8 de setiembre de 2022, se cursen las Cartas N° C003-09-2022/ADM-FPD/FP y N° C004-09-2022/ADM-FPD/FP a la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP (SBS) y al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), respectivamente, informando dicha situación, a fin de que se adopten las medidas correspondientes.
b. El 22 de diciembre de 2020, el BCP comunicó a la OP el cierre de las cuentas bancarias debido a que se encontraban en la imposibilidad de cumplir con las exigencias establecidas en la Ley N° 31046, “Ley que modifica el título VI del financiamiento de partidos políticos de la LOP”, entre otras, identificar a todas aquellas personas que hagan depósitos en las cuentas de las organizaciones políticas, así como la prohibición que tienen de recibir depósitos o transferencias de personas que hayan sido incluidas en el portal oficial digital del Poder Judicial por haber sido condenados por diversos delitos.
c. Ante ello, la OP inició inmediatamente los trámites pertinentes para que otras entidades financieras otorguen una cuenta corriente, mas no se obtuvo resultados positivos, lo que fue comunicado a la ONPE oportunamente, como es el caso de la Carta N° 0030-2022-BN/311, del 22 de marzo de 2022, emitida por el Banco de la Nación.
d. A través de la Carta del 22 de agosto de 2022, el Banco Scotiabank informó a la OP la decisión de no abrir cuentas en razón a los antecedentes del cierre producido en 2018 y a la vulneración de la cláusula 8 de los contratos de Servicios Bancarios, pese que no se ha determinado responsabilidad de la OP. Asimismo, la OP ha recurrido a entidades extrajeras como el Banco de China, que respondió que debido a políticas corporativas se encuentran imposibilitados de abrir cuentas a nombre de la OP.
e. La OP ha cursado recientemente solicitudes para la apertura de cuentas a entidades como MiBanco, Banbif, Banco Santander, Banco GNB, Pichincha, Banco Ripley, Banco de Comercio, Cooperativas, Cajas Municipales, las cuales, previa coordinación telefónica, manifestaron encontrarse imposibilitadas para dicho servicio, siendo que en algunos no se ha emitido respuesta y en otros casos no han recibido las misivas cursadas.
f. El 2 de setiembre de 2022, el Banco BBVA Continental comunicó a la OP que tiene la opción de abrir una cuenta bancaria y que se encuentra pendiente de revisión de cumplimiento de requisitos.
g. Se pretende colocar a la OP en la misma situación que las otras organizaciones políticas que alude habrían cumplido con la obligación de contar con una cuenta bancaria, lo cual resulta arbitrario, pues estas no han sido sometidas a innumerables procesos legales como la OP, lo que habría incidido para que las entidades bancarias les haya negado por mucho tiempo la oportunidad de abrir una cuenta bancaria, situación que escapa de responsabilidad de la OP y que vulnera el principio de presunción de responsabilidad.
1.6. A través del Informe N° 002860-2022-SGTN-GSFP/ONPE, del 3 de octubre de 2022, se recomienda que se efectúen diligencias adicionales.
1.7. Posteriormente, a través de la Carta N° 007515-2022-GSFP/ONPE, del 13 de octubre de 2022, la ONPE requirió a la señora personera información financiera de la cuenta bancaria de la OP, en la que precise si, a la fecha, tiene una cuenta en el sistema financiero, precisando la fecha de apertura y detalle de las fechas de inicio de solicitud y las dificultades que hubieran acaecido.
1.8. Con la Carta N° C002-10-2022/ADM-FPD/FD, del 19 de octubre de 2022, la señora personera y la señora tesorera absolvieron el requerimiento formulado respecto de la apertura de cuentas en el sistema financiero nacional a nombre de la OP.
1.9. Por medio de los Oficios N° 001488-2022-JN/ONPE y N° 001489-2022-JN/ONPE, el 6 de diciembre de 2022, la ONPE notificó a la señora tesorera y a la señora personera con el Informe N° 003127-2022-SGTN-GSFP/PNPE, que emitió conclusiones adicionales al Informe Final de Instrucción N° 000001-2022-PAS-EG2021-SGTN-GSFP/ONPE, a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.10. El 19 de diciembre de 2022, a través de la Carta N° C003-12-2022/ADM-FP, la OP absolvió el referido traslado, presentó sus descargos reiterando los argumentos expuestos en la Carta N° 002-10-2022/ADM-FPD/FP y solicitó el archivo del PAS, agregando lo siguiente:
a. La OP no ha negado que carecía de una cuenta en el sistema financiero desde diciembre de 2020, fecha en que el BCP comunicó el cierre de sus cuentas corrientes, y recién ante las insistencias y cartas dirigidas a diversas entidades bancarias como el BCP, BVVA Continental, Bank of China, Scotiabank, Banco Santander, Banco Ripley, Banco GNB, Banco Banbif, Caja Piura, Caja Cusco, Caja Trujillo, Caja Ica, Cooperativa El Tumi, Cooperativa Los Andes San isidro y Caja Sullana, el 2 de octubre de 2022, logró abrir una nueva cuenta bancaria en esta última entidad financiera.
b. Las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la negativa de las entidades bancarias para aceptar abrir nuevas cuentas bancarias en la OP fueron comunicadas a la ONPE a través de la Carta N° C002-10-2022/ADM-FDP/FP.
c. No existe impedimento para que la OP solicite la apertura de cuentas bancarias, sino que las entidades financieras se encontraron imposibilitadas de hacerlo debido a las exigencias de la LOP, lo que les fue comunicado en las misivas de descargos.
d. No es materia de análisis que otras organizaciones políticas tengan cuentas en el sistema financiero, debiendo entenderse que a la OP se le negó dicha posibilidad.
e. La OP ha realizado todas las diligencias necesarias y posibles para obtener la apertura de una cuenta en las distintas entidades del sistema financiero, no obstante, esta fue negada, razón por la cual se tuvo que solicitar respuestas formales.
f. A través del Oficio N° 48651-2022-SBS, del 10 de noviembre de 2022, la SBS señaló que les correspondía reiterar el marco regulatorio a las empresas del sistema financiero, en atención a que la administración de los fondos de los partidos políticos es competencia de la Tesorería y, para tales, deben abrirse en el sistema financiero nacional las cuentas que resulten necesarias, ajustándose al marco normativo previsto en la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS.
1.11. Por medio de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, del 9 de enero de 2023, la ONPE sancionó a la OP con una multa de cinco (5) UIT, conforme al artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción leve, tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 del mismo cuerpo legal, por no contar con una cuenta en el sistema financiero.
1.12. El 7 de febrero de 2022, la señora personera interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a. La OP sí contaba con cuentas en el sistema financiero, específicamente en el BCP, conforme a lo dispuesto en la LOP; no obstante, esta fue cerrada de manera unilateral por la citada entidad a través de la Carta Notarial del 22 de diciembre de 2020, alegando que las cuentas que se ofrecían no permitían cumplir con las nuevas exigencias de la LOP.
b. Frente al cierre intempestivo, acudieron a distintas entidades financieras a fin de consultar la posibilidad de reabrir una cuenta o abrir una nueva cuenta bancaria, luego de que la primera fuera cerrada.
c. Las entidades financieras negaron de manera verbal el pedido, razón por la cual se enviaron por escrito las solicitudes a fin de obtener una respuesta formal.
d. Los trámites realizados ante el Banco BBVA Continental en “tiempos prolongados” no pueden configurarse como falta de voluntad para acceder a dicho servicio, puesto que la OP se sujeta a la normativa interna o estatutaria de la entidad bancaria.
e. La OP atraviesa por situaciones de discriminación e imposibilidad de acceder a ser titulares de una cuenta debido a los procesos fiscales y judiciales de la OP y sus autoridades partidarias, pues otras diez organizaciones políticas sí habrían conseguido abrir sus cuentas bancarias.
f. Se ha acreditado que la OP tuvo dos cuentas en el BCP, pero que estas fueron cerradas por decisión unilateral y no por decisión propia, de ahí que se evidencia contravención al principio de tipicidad, pues la LOP establece como infracción el no contar con una cuenta en el sistema financiero, sin embargo, no determina como sancionable el “no reabrir una cuenta o abrir una nueva cuenta bancaria, luego de que la primigenia hubiera sido cerrada por el sistema financiero”, tampoco establece un plazo para realizar dicha acción, y no otorga potestad a la ONPE para determinarlo.
g. La ONPE pretende interpretar de manera extensiva el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, en perjuicio del administrado al determinar un plazo no previsto en la ley para reabrir o abrir una cuenta bancaria.
h. Se debe aplicar el numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), que establece como eximente de responsabilidad por infracción “el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”, máxime si se ha comprobado que la OP no tiene una cuenta bancaria debido a la cancelación unilateral de la entidad financiera.
i. La OP ha cumplido, a la fecha, con abrir cuentas bancarias en el sistema financiero nacional, las cuales se encuentran activas para el financiamiento público y privado en el Banco de la Nación y la Caja Municipal de Sullana, respectivamente.
j. La resolución impugnada vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la motivación, deviniendo en nula, pues no se ha analizado si la OP no tiene una cuenta en el sistema financiero por culpa o dolo, o si ha mediado alguna condición eximente de responsabilidad.
1.13. Con la Resolución Jefatural N° 000149-2023-JN/ONPE, del 8 de marzo de 2023, el jefe de la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de marzo de 2023, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. La resolución impugnada incurre en motivación incongruente, toda vez que las Resoluciones Jefaturales N° 000149-2023-JN/ONPE y N° 000004-2023-JN/ONPE son contradictorias respecto a la relevancia de pronunciarse sobre causas eximentes de responsabilidad y no definen el momento exacto de la presunta infracción.
b. La OP cumplió y cumple a la fecha con el mandato dispuesto en el artículo 32 de la LOP referido a la apertura de cuentas en el sistema financiero nacional y que se evidencia con las cuentas activas destinadas para financiamiento público directo y financiamiento privado, en el Banco de la Nación y en la Caja Municipal de Sullana, respectivamente, por lo que no resulta aplicable la sanción.
c. Dicho artículo establece que las entidades financieras deben atender la solicitud de apertura de cuentas conforme a la normativa correspondiente, así, la OP cumplió con solicitar la apertura de cuentas, pero las entidades financieras no atendieron dichos pedidos.
d. La ONPE vulnera el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva del numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP y sanciona una conducta que no se encuentra debidamente delimitada y regulada previamente.
e. El numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP no regula como infracción el no reabrir o la no reapertura de una nueva cuenta bancaria luego de que la primigenia hubiera sido cerrada por el sistema financiero y tampoco establece un plazo legal para tales efectos, lo que vulnera el principio de predictibilidad y seguridad jurídica, más aún si cada entidad financiera maneja sus propios plazos de acuerdo a sus normas internas, lo que escapa de dominio de la OP.
f. La ONPE no ha considerado que la OP realizó gestiones para la reapertura de cuenta bancaria desde el día siguiente en que el BCP comunicó el cierre de las cuentas existentes en dicha entidad el 22 de diciembre de 2020, requiriendo información sobre términos y condiciones en ejercicio de su derecho como consumidor.
En ningún extremo de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE la ONPE analizó si la OP no tiene una cuenta en el sistema financiero por culpa o dolo, o si medió alguna condición eximente de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. En el artículo 2, se precisa lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia:
[…]
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El artículo 32 establece que:
La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente.
Los fondos provenientes del financiamiento público son inembargables. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.
[…]
1.4. El numerales 34.2. del artículo 34 preceptúa que:
34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y comprende todos los procesos electorales en los que intervenga, así como sus respectivas elecciones primarias2.
1.5. El artículo 36 prevé:
[…]
a) Constituyen infracciones leves:
[…]
1. No contar con una cuenta en el sistema financiero.
1.6. El artículo 36-A dicta que:
[…]
Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias (UIT).
En la Resolución Jefatural N° 000436-2020-JN/ONPE3, del 28 de noviembre de 2020, que aprueba el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 73 precisa:
Artículo 73.- Cuentas Bancarias de la organización política
Para efectos de registrar ingresos y gastos, las organizaciones políticas pueden abrir las cuentas necesarias en el Banco de la Nación u otras entidades del sistema financiero nacional.
Dichas cuentas son de competencia y responsabilidad del tesorero titular de la organización política, y en caso de ausencia, su suplente. Y deberán ser utilizadas exclusivamente para el financiamiento privado.
En la Resolución Gerencial N° 000500-2021-GSFP/ONPE, del 19 de febrero de 2021
1.8. En el artículo primero estableció:
Artículo Primero.- FIJAR la fecha límite de la primera entrega de la presentación de la información financiera de campaña electoral de las Elecciones Generales 2021, que efectuarán las organizaciones políticas, los candidatos o sus responsables de campaña, según corresponda, de acuerdo al siguiente detalle:
En el TUO de la LPAG
1.9. El inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar prescribe:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. [Resaltado agregado].
1.10. El artículo 3 determina:
Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
1.11. El numeral 1 del artículo 10 describe la siguiente causa de nulidad:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.12. El artículo 6 menciona:
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
1.13. El literal a del numeral 1 del artículo 257 señala:
Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituye condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.14. En los fundamentos 3 y 4 de la Sentencia, recaída en el Expediente N° 00197-2010- PA/TC, se precisó:
3. El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
4. Se ha establecido, además, que “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N° 61/1990).
1.15. En el fundamento 5 de la Sentencia, recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, se indicó:
5. Este Colegiado también ha establecido que: “(...) no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta (...)” (Exp. N° 2050-2002-AA/TC-Fundamento Jurídico N° 9).
El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
1.16. En el fundamento 3 de la Sentencia, recaída en el Expediente N° 2758-2004-HC/TC, se precisó:
3. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
1.17. En el fundamento 4 de la STC recaída en el Expediente N° 04123-2011-PA/TC se concluyó:
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la ONPE, con relación a la sanción de multa de cinco (5) UIT) impuesta a la OP, por no tener una cuenta en el sistema financiero prevista como infracción leve en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, fue emitida con arreglo a derecho.
Sobre el principio de legalidad, el subprincipio de tipicidad y las gestiones de la OP para la apertura de una cuenta en el sistema financiero
2.2. La señora personera alega que la sanción impuesta con la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE vulnera el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad; toda vez que, con dicha decisión, la ONPE habría interpretado extensivamente el supuesto de infracción previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, pues este no regula como infracción “el no reabrir o la no reapertura de una nueva cuenta bancaria luego de que la primigenia hubiera sido cerrada” y tampoco establece un plazo legal para tales efectos, situación en la que se encontraría la OP dado que sí contaba con una cuenta bancaria pero que fue cancelada.
2.3. De conformidad con lo prescrito en la Constitución Política, nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley (ver SN 1.1.).
2.4. Sobre dicha base, el principio de legalidad se consagra no solo como principio que informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, sino como derecho subjetivo constitucional garantizando que toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa y estricta; y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (ver SN 1.16).
2.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional (ver SN. 1.14.) ha señalado que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si no está previamente determinada en la ley; también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
2.6. En lo concerniente a la tipicidad, el citado tribunal indicó que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (ver SN 1.15.).
2.7. Ahora bien, el artículo 32 de la LOP, congruente con el artículo 73 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.7.), establecen que las organizaciones políticas deben contar con una cuenta bancaria en el sistema financiero nacional a efectos de registrar los ingresos y gastos dinerarios. Con lo que se advierte la existencia de una obligación con fuerza vinculante desde la publicación de la ley mandante.
2.8. Asimismo, el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP establece que dicho incumplimiento se encuentra tipificado como infracción leve prevista textualmente como “No contar con una cuenta en el sistema” y que se sanciona con una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT (ver SN 1.5. y 1.6.). Con lo que se advierte la determinación de una infracción prevista por ley y la precisión de la conducta sancionable, además de la consecuencia jurídica de la sanción.
2.9. Por su parte, el artículo 34 de la LOP establece que compete a la ONPE realizar la verificación y el control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas (ver SN 1.4.); y, de ser el caso, dar inicio al procedimiento administrativo sancionador.
2.10. De la revisión de la Resolución Gerencial N° 000392-2022-GSFP/ONPE, que dispuso el inicio del PAS, así como de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, que impuso la sanción de multa, se advierte que la ONPE atribuyó a la OP haber transgredido el artículo 32 de la LOP al no contar con una cuenta en el sistema financiero, incurriendo así en la infracción leve prevista en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP. Por lo que, en primer orden, se verifica que los límites de la imputación objetiva guardan congruencia con los preceptos legales relacionados a las infracciones establecidas en la LOP; por lo que, en segundo orden, corresponde verificar si la conducta ejecutada por la OP se subsume en el supuesto de hecho de la infracción.
2.11. Sobre el particular, obra en autos la Carta Notarial del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual el BCP comunicó a la OP el cierre de las cuentas N° 192-2340770-1-50 y 193-2396771-0-6, y dio por concluida la relación contractual, sosteniendo que mantenerlas implicaría el incumplimiento de los alcances normativos de la LOP modificados por la Ley N° 31046, pues no se encuentran habilitados para ello. Dicha comunicación también fue sido reconocida por la señora personera a través de sus escritos de descargo, así como en los argumentos de los recursos de reconsideración y apelación.
2.12. De igual modo, de autos se puede verificar la siguiente actividad desplegada por la OP con la finalidad de abrir una cuenta bancaria en entidades del sistema financiero, la que además ha sido valorada por el A Quo conforme se advierte del contenido de las Resoluciones Jefaturales N° 000004-2023-JN/ONPE y N° 000149-2023- JN/ONPE:
a. Correo electrónico del 23 de febrero de 2021, dirigidos a un trabajador del Banco BBVA Continental, con asunto “Fuerza Popular-Solicitud apertura de cuenta corriente”, por el cual don Lindman Miranda Zamalloa remite Informe Financiero Anual a fin de aperturar una cuenta corriente recaudadora para la OP.
b. Correo electrónico del 30 de abril de 2021, dirigido a un trabajador del Banco BBVA Continental, con asunto “Fuerza Popular-Solicitud apertura de cuenta corriente recaudadora”, por el cual don Lindman Miranda Zamalloa requirió información sobre el proceso y tiempo para la apertura de una cuenta corriente recaudadora en moneda nacional y dólares a nombre de la OP.
c. Correo electrónico del 30 de abril de 2021, dirigido a un trabajador del Banco BBVA Continental, con asunto “Fuerza Popular-Solicitud apertura de cuenta corriente recaudadora”, por el cual don Lindman Miranda Zamalloa requirió la gestión debida para la apertura de una cuenta corriente recaudadora en moneda nacional y dólares a nombre de la OP.
d. Correo electrónico del 10 de mayo de 2021, dirigido a un trabajador del Banco BBVA Continental, con asunto “Fuerza Popular-Solicitud apertura de cuenta corriente recaudadora”, por el cual don Lindman Miranda Zamalloa remitió Informe Técnico Anual 2019 y solicitó que se informe sobre qué documentos se requieren para poder cobrar un cheque de gerencia emitido a nombre de la OP.
e. Correo electrónico del 4 de junio de 2021, dirigido a un trabajador del Banco BBVA Continental, con asunto “Fuerza Popular-Solicitud apertura de cuenta corriente recaudadora”, por el cual don Lindman Miranda Zamalloa remitió documentación para continuar con el trámite de apertura de cuentas corrientes a nombre de la OP.
f. Correo electrónico del 22 de junio de 2021, con asunto “Fuerza Popular-Solicitud apertura de cuenta corriente recaudadora”, a través del cual don Orlando Eduardo Rivera Espinoza, trabajador del Banco BBVA Continental, informó a la OP que su pedido será derivado para su atención en oficina principal.
g. Correos electrónicos del 22 de junio de 2021, mediante el cual doña Joanna Languasco Bellido solicitó a la OP la remisión de documentación para iniciar la revisión de la solicitud de apertura de cuenta bancaria.
h. Correo electrónico del 21 de diciembre de 2921, a través del cual la OP remitió la documentación solicitada y solicitó la dirección de agencia para la firma del Formato E2842. Dicho pedido fue atendido por la referida entidad en la misma fecha.
i. Carta N° 0030-2022-BN/3111, del 22 de marzo de 2022, con asunto “solicitud de apertura de cuenta corriente”, a través de la cual el Banco de la Nación informó que, según a su estatuto -que establece funciones relacionadas al financiamiento público-, se encuentra impedido de atender la solicitud de apertura de una cuenta corriente para la recepción de financiamiento privado, indicó también que no resultaba posible cumplir con el nivel de servicio y las responsabilidades/funciones que establece la LOP.
j. Correo electrónico del 25 de mayo de 2022, con asunto “Apertura de cuenta Caja Ica”, a través del cual doña Francis Giovana Ramiíez Yañez, auxiliar de plataforma de la Caja Municipal Ica, informó a la OP que el área legal solicita la Ficha RUC y copia de DNI del representante legal y del tesorero de la OP a fin de brindar respuesta. Dicho correo fue atendido por la OP a través del correo de la misma fecha.
k. Carta N° 005-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, dirigida al Banco de Crédito, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, con la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
l. Carta N° 007-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, reiterada con Carta N° 0037-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto del mismo año, dirigida al Banco Scotiabank, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
m. Carta N° 008-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, dirigida al Banco Banbif, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
n. Carta N° 009-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, dirigida al Banco Citibank, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, por la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
o. Carta N° 0010-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, reiterada con Carta N° 0036-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto del mismo año, dirigida al Banco BBVA Continental, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
p. Carta N° 0012-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, reiterada con Carta N° 0040-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto del mismo año, dirigida a la Caja Municipal Piura, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
q. Carta N° 0013-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, dirigida a la Caja Municipal Ica, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
r. Carta N° 0016-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, dirigida al Banco de Comercio, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
s. Carta N° 0017-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, dirigida a la Caja Trujillo, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
t. Carta N° 0018-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, reiterada con Carta N° 0041-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto del mismo año, dirigida a la Cooperativa Los Andes San Isidro, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
u. Carta N° 0019-07-2022/ADM FPD/FP, del 11 de julio de 2022, reiterada con Carta N° 0042-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto del mismo año, dirigida a la Cooperativa Tumi, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, con la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
v. Carta N° 0017-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida a MiBanco, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, a través de la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
w. Carta N° 0018-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida al Banco GNB Perú, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
x. Carta N° 0020-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida al Banco Ripley, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, con la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
y. Carta N° 0021-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida al Banco Santander Perú, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, por la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
z. Carta N° 0023-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida al Bank of China, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
aa. Carta N° 0026-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida a la Caja Cusco, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, a través de la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
bb. Carta N° 0033-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida al Banco de Comercio, con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, con la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
cc. Carta N° 0035-08-2022/ADM FPD/FP, del 23 de agosto de 2022, dirigida al Banco Interamericano de Finanzas (BANBIF), con asunto “solicita abrir cuenta bancaria”, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la LOP, modificado por la Ley N° 31504, se indiquen los requisitos para la apertura de una cuenta bancaria.
dd. Carta del 22 de agosto de 2022, emitida por Scotiabank, a través de la cual comunica la decisión de abrir cuentas a nombre de la OP basados en las consideraciones que motivaron el cierre de sus cuentas y que fueran materia de comunicación el 30 de noviembre de 2018.
ee. Carta CO N° 132-2022-BOCPE, del 29 de agosto de 2022, emitida por el Bank de China, por medio de la cual informó a la OP que, debido a sus políticas corporativas, no es posible atender la solicitud cursada.
ff. Carta del 6 de setiembre de 2022, emitida por el Banco BCP, a través del cual comunicó a la OP que no es posible atender su solicitud de apertura de cuenta en dicha institución financiera, pues implicaría el incumplimiento de las obligaciones específicas de identificación de personas que efectúen depósitos, así como de prohibición de recibir depósitos o transferencias de personas que hayan sido incluida en el portal oficial del Poder Judicial, pendiente de habilitación, por condena consentida o ejecutoriada, con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos terrorismo o crimen organizado, establecidas por la LOP.
gg. Carta del 2 de setiembre de 2022, emitida por el Banco BBVA Continental, a través de la cual comunicó a la OP que el análisis a la solicitud de apertura de cuentas bancarias para persona jurídica ha sido favorable, detallando los requisitos que deben cumplir para dicho trámite.
hh. Carta del 6 de setiembre de 2022, emitida por MiBanco, mediante la cual informó que no es posible atender la solicitud de apertura de cuentas, debido a que la entidad financiera solo ofrece el producto de cuentas de ahorros, las cuales no están destinadas para su utilización en colectas, recaudaciones o depósitos hechos por terceras personas, o para fines distintos a dicha naturaleza, de conformidad con las condiciones generales y especiales de las cuentas y servicios bancarios.
ii. Carta C003-09-2022/ADM-FPD/FP, del 7 de setiembre de 2022, dirigida a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, a través de la cual la señora personera comunica incidencias suscitadas en diversas entidades financieras respecto a las solicitudes de apertura de cuentas bancarias que en algunos casos fueron denegadas sin sustento jurídicos y, en otros, no se ha emitido respuesta, generándoles perjuicio.
jj. Carta N° C01-10-2022/ADM-FP/FP, del 10 de octubre de 2022, dirigida a la Caja Sullana, suscrita por la señora personera, mediante la cual solicitó la apertura de una corriente recaudadora, para cuyo efecto adjuntó diversa documentación.
2.13. El análisis de instrumentales, se verifica que, aunque la OP realizó gestiones tendientes a la apertura de una nueva cuenta en el sistema financiero a través de los citados documentos, recién el 12 de octubre de 2022, es decir, con fecha posterior, incluso al inicio del PAS, logró abrir las cuentas N° 80510900000101478764 y 00-015-048379, en la Caja Municipal de Sullana y en el Banco de la Nación, respectivamente; de ahí que, con independencia de las razones que motivaron dicho incumplimiento y conforme también lo ha señalado el a quo, es posible abstraer que, durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2020 al 12 de octubre de 2022, la OP no tuvo una cuenta en el sistema financiero, por lo que, en efecto, se encontraría dentro del supuesto de infracción establecida en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP.
2.14. Cabe señalar que el supuesto de hecho de la infracción supone acreditar que la OP no tiene una cuenta en el sistema financiero, contrario sensu, no será objeto de sanción si se verifica que la OP tiene en cuenta bancaria.
2.15. En el caso de autos, se logra acreditar que la OP no tuvo una cuenta en el banco desde diciembre 2020 hasta octubre de 2022, dado que las que tuvo en el Banco BCP (193-2340770-1-50 y 193-2396771-0-06) fueron cerradas por dicha entidad, por lo que entendiéndose esta como aquella situación que se produce por acuerdo de partes o de manera unilateral de dar por concluido el contrato de cuenta corriente, en puridad, la OP ya no contaba con ninguna cuenta bancaria antes de la presentación de la información financiera de aportaciones/ingresos y gastos de la primera entrega de la campaña electoral de las Elecciones Generales 2021 que acaeció el 19 de marzo de 2021 (ver SN 1.8.), tal como se señala en el Informe sobre las Actuaciones Previas N° 000001-2022-PAS-EG2021-SGTN-GSFP/ONPE, fecha en la que ya debía contar con una para fines de fiscalización- y al inicio del PAS, esto es, el 25 de mayo de 2022.
2.16. Así, contraria a las conclusiones a la que arriba la OP, a través de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, no se sancionó por “no reabrir o por la no reapertura de una nueva cuenta bancaria”, sino por verificarse la conducta omisiva constituida en “no tener una cuenta en el sistema financiero”, la que se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, precepto normativo que satisface el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad, determinándose como hito de incumplimiento o comisión de la infracción desde que la cuenta primigenia fuera cancelada.
2.17. Cabe señalar que la importancia de que las organizaciones políticas sean titulares de cuentas bancarias en el sistema financiero radica en el fortalecimiento del principio de transparencia de los ingresos y aportes que reciban como actores políticos; así también, dadas las características propias de dicha cuenta bancaria, solo en caso de que se aperture y que esta se mantenga activa permanentemente, permitirá a la ONPE como órgano fiscalizador ejercer adecuadamente las funciones que la ley le encarga respecto del financiamiento público y aportes privados, como objeto de reforma electoral (ver SN 4.1.4.). Siendo necesario resaltar que se ha señalado, en reiterada jurisprudencia5 , que las organizaciones políticas tienen el deber de colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo.
2.18. Dicha exigencia se encuentra contenida en el artículo 32 de la LOP, modificada a través de la Ley N° 31046, publicada el 26 de septiembre de 2020; sin embargo, ya se contaba con tal mandato desde la primigenia publicación de la LOP, el 1 de noviembre de 2003. A tales efectos y considerando que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, y por tanto se presume conocida desde dicho hito, la OP debió adecuarse a la exigencia normativa electoral en su debida oportunidad.
2.19. Si bien, la OP señala que cursó diversas cartas para aperturar una cuenta en el sistema financiero, pero que no obtuvo respuesta favorable y en algunos casos no se recibió respuesta alguna, además de indicar que cada entidad bancaria cuenta con sus propios plazos y lineamientos internos, lo cierto es que dichas circunstancias son estrictamente atribuibles a cada organización política, pues ello se materializa en el deber de debida diligencia en la ejecución de los trámites para el acatamiento de la ley y sus fines, más aún si de acuerdo al Informe N° 001226-2022-SGVC-GSFP/ONPE, del 23 de junio de 2022, se precisó que “De un total de 12 partidos políticos con inscripción vigente en el ROP se ha podido detectar que 2 de ellos, aún están pendientes de regularizar la apertura de sus cuentas bancarias”, por lo que no se evidencia imposibilidad por parte de la totalidad de las entidades bancarias para la gestión de apertura de cuentas bancarias.
2.20. Aunado a ello, en el caso específico de la OP, se advierte que esta no actuó de manera diligente en el trámite de apertura de una cuenta bancaria, pues se observan plazos intermitentes de envíos de comunicación y requisitos para dichos efectos, como en es el caso de los correos electrónicos cursados al BBVA Continental desde 23 de febrero, 30 de abril, 10 de mayo, 4 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2021, así como también la presentación de diversas solicitudes a partir del 11 julio y 24 agosto de 2022, es decir, dos años después del cierre de sus cuentas en el BCP.
Refuerza dicha tesis que la solicitud de apertura de cuenta realizada a la Caja Municipal de Sullana fuera realizada el 20 de setiembre de 2022 y obtenida en 12 octubre del mismo año, conforme señala la propia OP, es decir, dentro de un marco temporal razonable; lo que evidencia la negligencia del partido político en la ejecución de las acciones destinadas al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.21. Por lo expuesto, se evidencia que la OP incumplió con su obligación de tener una cuenta en el sistema financiero para efectos de financiamiento público directo y financiamiento privado debido a su actuar poco diligente en la tramitación de sus solicitudes de apertura de cuenta, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, a través de la cual se sancionó a la OP -por incurrir en la infracción leve establecida en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP-, no vulnera el principio de legalidad ni el subprincipio de tipicidad como alega la señora persona.
Sobre la debida motivación, la determinación de culpa o dolo en la conducta y las condiciones eximentes de responsabilidad
2.22. Por otro lado, la señora personera alega que en ningún extremo de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE la ONPE analizó: i) si la OP no tiene una cuenta en el sistema financiero por culpa o dolo, y ii) si medió alguna condición eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, lo que además supondría la vulneración a la debida motivación.
2.23. El artículo IV del Título Preliminar del citado cuerpo normativo establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN. 1.9.).
2.24. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado (ver SN 1.12.).
2.25. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo estado de derecho (ver SN. 1.17).
2.26. Respecto al punto i), de la revisión de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, se advierte que, en el punto II. Análisis del caso concreto, apartado “norma aplicable”, se señaló lo siguiente:
[…]
En virtud de lo expuesto, y atendiendo a los principios de tipicidad, causalidad y culpabilidad, a fin de resolver el presente PAS, resulta necesaria la evaluación de los siguientes aspectos:
a) Si la OP tiene o no una cuenta en el sistema financiero, a fin de determinar la configuración de la conducta típica imputada;
b) En caso no tuviera esa cuenta, si esta situación se deriva de una conducta omisiva o activa de la OP;
c) Si la OP no tiene una cuenta en el sistema financiero por culpa o dolo;
d) Si media alguna condición eximente de responsabilidad.
2.27. Ahora bien, con relación a estos dos últimos puntos, del apartado “consideraciones para resolver”, se advierte que la ONPE, contrario a lo señalado por la señora personera emitió los siguientes fundamentos:
Consideraciones para resolver
[…]
Siendo así, la información complementaria que la OP remitió tampoco brinda suficientes elementos de convicción para considerar que la responsabilidad de no tener una cuenta en el sistema financiero no recaería en la misma. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y considerando que el alegato principal de la OP es que la responsabilidad no estaba adentro de su esfera de dominio, este y los argumentos que se le derivan quedan desvirtuados;
Por otro parte, la OP también alegó que resulta “hasta cierto punto arbitrario” colocarla en la misma situación que los demás partidos políticos, puesto que los innumerables procesos judiciales que atraviesa pudieron incidir en la decisión de las entidades bancarias para no acceder a sus solicitudes;
Dicho argumento no resulta suficiente para acreditar su falta de responsabilidad, toda vez que de la lectura de las respuestas de las entidades financiera no hacen referencia expresa de la situación legal de la OP; por lo que lo alegado por esta se limita a ser una especulación a fin de justificar su incumplimiento. Siendo así, dicho argumento también queda desacreditado;
En síntesis, al estar acreditada la comisión de la conducta omisiva constitutiva de infracción por parte de la OP y que esta situación se deriva de su negligencia, existen elementos de convicción suficientes para determinar su responsabilidad por la infracción imputada en el informe final de instrucción.
2.28. En ese orden, no se advierte la omisión alegada y menos aún vulneración del derecho a la debida motivación respectiva, por el contrario, se evidencia que, en el pronunciamiento materia de cuestionamiento, así como en la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE, objeto de presente impugnación, la ONPE al analizar si la configuración de la conducta típica se derivaba una conducta omisiva o activa atribuible a la OP concluyó que esta no habría actuado con la suficiente diligencia, por lo que se deriva de su negligencia; siendo ello así, resulta manifiesto, en el sentido ya expuesto y reproducido, que sí existe motivación respecto a la culpa de la OP, por lo que corresponde desestimar dicho argumento alegado en el recurso de apelación.
2.29. Respecto al punto ii), se debe señalar que constituye un deber de la administración pública respetar los principios que orientan su potestad sancionatoria, así como las demás normas aplicables al procedimiento administrativo sancionador, sobre todo aquellas reglas eximentes de responsabilidad que el propio TUO de la LPAG contempla en su artículo 257 (ver SN 1.13.).
2.30. Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, se verifica que el apartado “consideraciones para resolver” la ONPE precisó que, “En síntesis, al estar acreditada la comisión de la conducta omisiva constitutiva de infracción por parte de la OP y que esta situación se deriva de su negligencia, existen elementos de convicción suficientes para determinar su responsabilidad por la infracción imputada en el informe final de instrucción” y que “a mayor abundamiento, en el presente caso, no existen elementos probatorios que permitan discutir una eventual aplicación de las otras causales eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 257 del TUO de la LPAG”.
2.31. Sobre el particular, del estudio de autos no se advierte que la OP en los escritos de descargo haya alegado la existencia de causas eximentes de responsabilidad determinadas en el artículo 257 del TUO de la LPAG y, por tanto, el ofrecimiento de medios probatorios que pudieran acreditar tales afirmaciones. Dichas conclusiones también fueron precisadas en la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE.
2.32. Por el contrario, se verifica que a recién a través del recurso de reconsideración alegó que no se ha motivado si se está ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, no obstante, este órgano electoral no puede dejar de advertir que en el escrito de apelación la señora personera señala que corresponde analizar las seis (6) causas que eximen la responsabilidad, lo que resta consistencia a su discurso argumentativo con relación a la delimitación sobre la que debería versar el deber de motivación.
2.33. Cabe señalar que, de acuerdo a los argumentos de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, se abstrae que, al haberse verificado que la OP incumplió con el deber de tener con una cuenta en el sistema financiero, se produjo el quebrantamiento del principio de presunción de licitud del actuar de la OP, por lo que le correspondía la carga de la prueba respecto de la acreditación de su cumplimiento o de la alegación de posibles causas eximentes o atenuantes de responsabilidad, lo que en el caso de autos no se evidencia, de allí que no resulta veraz que la resolución materia de cuestionamiento no se haya pronunciado -de manera motivada- sobre los eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG, por lo que el agravio invocado deviene en insubsistente.
2.34. Sin perjuicio de ello, es menester precisar que el caso fortuito y fuerza mayor como supuestos eximentes de responsabilidad configuran una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta o infracción, pues el resultado imputado sería originado por la concurrencia de condiciones externas que son imprevisibles e irresistibles.
2.35. Con relación a dichas características, Morón Urbina indica que: “La imprevisibilidad se da cuando existen hechos fuera de lo ordinario: situaciones que no pudieron preverse mientras que la irresistibilidad está vinculada a la imposibilidad de evitar el hecho a pesar de las medidas tomadas. Ambas, características, junto con la extraordinariedad, son compartidas en el caso fortuito y en la fuerza mayor”.
2.36. En ese sentido, se considera que en caso de que se verifique un incumplimiento intencional al deber legal impuesto a la OP, no se configuraría un suceso de caso fortuito o fuerza mayor, dado que el hecho infractor pudo ser evitado por esta, puesto que se encontraba a su alcance el haber tomado las medidas necesarias para evitar su ocurrencia.
2.37. A dichas condiciones externas del eximente de responsabilidad, es preciso añadir la importancia de verificar el actuar de la OP con la debida diligencia, puesto que le corresponde el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a evitar los resultados infractores que pudieran provenir del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que toda producción de un resultado típico que no se deba, al menos a un comportamiento culposo e imprudente, debe considerarse como fortuita o de fuerza mayor y, en consecuencia, excluirse de lo sancionadoramente relevante.
2.38. Sin embargo, en el caso concreto se ha determinado que la actuación omisiva de la OP y constitutiva de infracción leve respondió a la falta de diligencia en la tramitación de la apertura de una cuenta en el sistema bancario conforme lo establece el artículo 32 de la LOP; por lo que, aunado a que no se ha cumplido con precisar alegación mínima en el estadio correspondiente o actividad probatoria tendiente a su acreditación, no se advierte la existencia de causas que eximirían de responsabilidad a la OP.
2.39. Por tales consideraciones, al no haberse verificado los agravios invocados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.40. Se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.18.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE, del 8 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, a su vez, en contra de la Resolución N° 000004-2023-JN/ONPE, del 9 de enero de 2023, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con la cual sancionó a la organización política con una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por la comisión de la infracción leve consistente en no tener una cuenta en el sistema financiero, tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
MARALLANO MURO
Secretaria General (e)
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2 Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31357, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2021.
3 Vigente al momento de los hechos materia de cuestionamiento
4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Considerandos 7 de la Resolución N° 047-2014-JNE, 5 de la Resolución N° 1070-2018-JNE, 12 de la Resolución N° 323-2019-JNE, 9 de la Resolución N° 050-2021-JNE, 2.8 de la Resolución N° 169-2021-JNE, 2.12 de la Resolución N° 178-2021-JNE, entre otros.
2229559-1