Declaran fundada apelación e improcedente solicitud de suspensión en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes
Resolución Nº 0178-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023002018
CORRALES - TUMBES - TUMBES
SUSPENSIÓN
apelación
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de octubre de 2023, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Alberto Ordinola Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDC.CM, del 15 de junio de 2023, que declaró infundado su recurso de reconsideración deducido contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2023-MDC.CM, del 15 de mayo de 2023, que, a su vez, aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 21 de abril de 2023, don Manuel Antonio Urizar Cornejo (en adelante, señor ciudadano) solicitó la suspensión del señor alcalde, señalando que está inmerso en la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, refiriendo los siguientes argumentos:
a) Que el señor alcalde, desde el 2021, se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal, acusado por el delito de abuso de autoridad.
b) El abogado que ejerce la defensa legal del señor alcalde recibe de la Municipalidad Distrital de Corrales la suma S/ 2300.00, cuando el mencionado profesional no tiene vínculo laboral con la referida municipalidad.
A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor ciudadano adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Copia de escrito dirigido al juez de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, del 22 de diciembre de 2022.
b) Copia de Impresión del documento denominado “Consulta de Proveedores del Estado”.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.2. El 10 de mayo de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos a la solicitud de suspensión, bajo los siguientes argumentos:
a) “[…] la causal de PATROCINIO ILEGAL no se encuentra prevista como causal ni en la Ley Orgánica de Municipalidades (artículo 25), ni en el RIC (artículo 11)”.
b) Con relación a la imputación que se pretende realizar, se somete ante las instancias correspondientes, a fin de que determinen alguna presunta irregularidad en el cual haya incurrido.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión
1.3. En la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de mayo de 2023, el Concejo Distrital de Corrales aprobó –con tres (3) votos a favor y dos (2) en contra (el señor alcalde no votó)– la solicitud de suspensión presentada en contra del burgomaestre, por el periodo de 60 días.
Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2023-MDC.CM, del 15 de mayo de 2023, donde se indica que la suspensión es “por haber incurrido en la causal prevista en el inciso f) del artículo 85 de la Ley SERVIR”.
En la referida sesión, participaron el señor ciudadano y el señor alcalde, el primero estuvo representado por su abogado defensor, letrado que informó de manera oral sus alegatos, reiterando los hechos descritos en el escrito de suspensión, y el segundo informó oralmente sus alegatos respectivos; ante dichas exposiciones el Concejo Distrital de Corrales, como órgano de primera instancia, adopto la indicada decisión.
Recurso de reconsideración
1.4. El 28 de mayo de 2023, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2023-MDC.CM, alegando esencialmente lo siguiente:
a) “[…] el literal f del artículo 85 de la Ley 30057 no se encuentra prevista como causal en la LOM para suspender en el cargo de alcalde […]”.
b) El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, en caso de falta grave, la suspensión solo puede ser de 30 días.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 12 de junio de 2023, el Concejo Distrital de Corrales acordó declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde – quien no emitió su votó–. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDC.CM, del 15 de junio de 2023.
En la referida sesión, participó el señor alcalde, quien estuvo representado por su abogado defensor, letrado que informó de manera oral sus alegatos respectivos; ante dicha exposición el Concejo Distrital de Corrales, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de junio de 2023, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDC.CM, bajo los siguientes argumentos:
a) No existe causa de suspensión establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), que esté vinculada al artículo 385 del Código Penal.
b) El Jurado Nacional de Elecciones en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que el plazo de suspensión de una autoridad municipal es de 30 días y no de 60, como equivocadamente solicita el señor ciudadano.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
En la LOM
1.2. El artículo 25 establece:
Artículo 25. Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
1. Por incapacidad física o mental temporal;
2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales;
3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal;
5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia pro delito doloso con pena privativa de la libertad;
6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
Principio de legalidad
Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. El fundamento 3. de la Resolución Nº 0616-2012-JNE señala:
3. De la revisión de autos, se advierte que el pedido de vacancia presentado por Adolfo Marcelo Pita contra Glender Núñez García, regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, no se encuentra fundamentado en las causales de vacancia establecidas en la LOM, por cuanto se refiere a la información falsa que la citada autoridad, habría consignado en la declaración jurada de vida de candidato, durante el transcurso de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, así como a la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y usurpación de funciones.
En consecuencia, este órgano colegiado considera que los hechos sometidos a su conocimiento no cumplen con los requisitos para que se configure alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM, por lo que bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad.
1.5. El fundamento 2.8. de la Resolución Nº 3872-2022-JNE indica:
2.8. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Sobre los hechos materia de dilucidación, del escrito a través del cual se peticiona la suspensión, se advierte, que esta se formuló bajo la premisa de que de la autoridad cuestionada se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, es decir, se le imputa la comisión de un hecho ilícito. Por otro lado, tal como se exterioriza en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2023-MDC.CM, el concejo municipal, sanciona al señor alcalde “por haber incurrido en la causal prevista en el inciso f) del artículo 85 de la Ley SERVIR”, esto es, por faltas de carácter disciplinario, específicamente, por “La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros”, esto conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
2.3. En este punto, resulta necesario recordar que, conforme al principio de legalidad, previsto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), nadie debe ser sancionado con pena no prevista en la ley.
2.4. En ese contexto, el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2.) determina, de manera taxativa, cuáles son las causas por las que se podría suspender del cargo al alcalde o regidor de la entidad municipal respectiva. Conforme a esta normativa, resulta indiscutible que el hecho que sustenta la solicitud de suspensión así como en los acuerdos de concejos emitidos por la entidad edil, no se subsumen en ninguna de las causas reguladas, por cuanto se refieren a supuestos de hechos distintos a los determinados en la referida norma de la materia.
2.5. Sobre el particular, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de suspensión, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad, en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dicho principio constitucional, no cabe ampliar ni extender las causas previa y claramente establecidas en la ley. Este criterio ha sido adoptado por el Jurado Nacional de Elecciones en distintos pronunciamientos, entre otros, en las Resoluciones Nº 616-2012-JNE y Nº 3872-2022-JNE (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.6. Así, por las consideraciones expuestas y en aplicación del principio de legalidad (ver SN 1.1. y 1.3.), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y consiguientemente, declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde.
2.7. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (patrocinio ilegal), corresponde remitir los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Alberto Ordinola Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDC.CM, del 15 de junio de 2023, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la mencionada solicitud.
2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, por el hecho expuesto en el considerando 2.7. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2228668-1